REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de Mayo de 2024
Años: 214º y 165º

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: N° 4.221-2024.
PARTE DEMANDANTE: VINCENZO JOSEPH MASSARI CASTILLO, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, numero de pasaporte No. HN296560.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ RAMÍREZ, inscrito en el I npreabogado bajo el No. 171.100.

PARTE DEMANDADA: JEANMARYS DE JESÚS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.967.456.

MOTIVO: DIVORCIO 185.
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.

La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución en fecha 01 de marzo del año 2024, incoada por el ciudadano VINCENZO JOSEPH MASSARI CASTILLO, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, numero de pasaporte No. HN296560 y de este domicilio, telf. 0412-6209833/+1(249)2880202, correo electrónico vinzmassari@gmail.com, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.100; contra la ciudadana JEANMARYS DE JESÚS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.967.456; a los fines de solicitar la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 19 de diciembre del año 2019, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 130, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. Manifestando en su escrito libelar que:

“…Pero es el caso ciudadano Juez, que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de Un año y seis meses (1 año y 6 meses) que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, ya que por el tiempo de abandono, alejamiento y separación en lugar de consolidarse el amor, ocurrió lo contrario; solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día jueves primero de septiembre dos mil veintidós 01/09/2022, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto … ”

En fecha 11 de marzo del 2024, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada de autos, por medio de la audiencia telemática a través de la plataforma zoom o video llamada, de conformidad con lo previsto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 000386, expediente 213-2021 de fecha 12 de agosto de 2022; de igual modo, ordenó librar boleta de citación para la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy. (Fol. 11 al 14).
En fecha 18 de marzo de 2024, comparece el ciudadano VINCENZO JOSEPH MASSARI CASTILLO, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, numero de pasaporte No. HN296560 y confiere poder Apud-Acta al abogado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.100 (fol. 15).
En fecha 18 de marzo del 2024, siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia telemática, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano VINCENZO JOSEPH MASSARI CASTILLO, antes identificado, debidamente representado por su apoderado judicial abogado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.100 y de la comunicación vía WhatsApp con la ciudadana JEANMARYS DE JESÚS SUAREZ, aquí identificada, quien quedó formalmente citada. (Fol. 16).
En fecha 18 de marzo del 2024, el alguacil de este Tribunal remitió el libelo de la demanda y la boleta de citación vía correo electrónico a la demandada ciudadana JEANMARYS DE JESÚS SUAREZ. (Fol. 17 al 19).
En fecha 09 de abril del 2024, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 20 y 21).
En fecha 16 de abril del 2024, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy dio contestación a su citación, dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Folio 22).

En fecha 17 de abril del 2024, la Jueza Suplente abogada Odalyz Lugo Martínez, se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 23)
Vencido el lapso de abocamiento, sin que las partes ejerzan algún recurso y siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cursa a los folios 6 y 7 del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VINCENZO JOSEPH MASSARI CASTILLO y JEANMARYS DE JESÚS SUAREZ, contraído en fecha 19 de diciembre del año 2019, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 130, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa al folio 8 del presente expediente, del presente expediente, copia fotostática simple de pasaporte No. HN296560, del ciudadano VINCENZO JOSEPH MASSARI CASTILLO, de nacionalidad Canadiense, la cual constituye copia de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a la parte actora. Y así se valora.
Cursa al folio 9 del presente expediente, del presente expediente, copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana JEANMARYS DE JESÚS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.967.456, la cual constituye copia de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a la parte demandada. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La parte accionante manifestó en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal con la ciudadana JEANMARYS DE JESÚS SUAREZ, fue en la avenida Rodolfo Domador, urbanización terrazas del norte, calle 1-B, casa N° 11-B, del municipio Independencia estado Yaracuy; quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente demanda. Manifestó en su escrito que durante su unión conyugal no procrearon hijos; quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud.
De igual forma, la Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio…”.
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente, asentada en fecha 19 de diciembre del año 2019, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 130, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del solicitante. Y así se decide.
La ciudadana Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal y en fecha 16 de abril del 2024 emitió opinión en la causa, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo expresado por el ciudadano VINCENZO JOSEPH MASSARI CASTILLO, antes identificado, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por el ciudadano VINCENZO JOSEPH MASSARI CASTILLO, de nacionalidad Canadiense, mayor de edad, numero de pasaporte No. HN296560, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO JIMÉNEZ RAMÍREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 171.100, contra la ciudadana JEANMARYS DE JESÚS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.967.456. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos VINCENZO JOSEPH MASSARI CASTILLO y JEANMARYS DE JESÚS SUAREZ, en fecha 19 de diciembre del año 2019, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 130, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. TERCERO: Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes una vez que quede firme la misma, CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro de lapso.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Suplente,


ABG. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ
La Secretaria Temporal,


ABG. NORQUIS GÓMEZ SUÁREZ

En esta misma fecha y siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,


ABG. NORQUIS GÓMEZ SUAREZ

Exp. Nº 4.221-24
Dm