REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de mayo del 2024.
Años: 214º y 165º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 4.232-2024.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS DANIEL UZCATEGUI VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.054.025, domiciliado en la Urbanización San José, avenida principal, calle 8, casa No. 8-35, del municipio Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana MARILU VALLES SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 239.186.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUNY MARIELI PINTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.698.508, domiciliada en la calle 13 con esquina de la avenida 8, casa No. 12-34, sector Caja de Agua, del municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución en fecha 1 de abril del año 2024, incoada por el ciudadano JESÚS DANIEL UZCATEGUI VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.054.025, debidamente asistido por la abogada MARILU VALLES SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 239.186, contra la ciudadana YUNY MARIELI PINTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.698.508; a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 26 de enero del año 2024, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el No. 10, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. Manifestando en su escrito libelar que:
“…que por problemas personales hicieron imposible la vida en común, decidieron separase de cuerpo renunciando a toda convivencia conyugal y hasta la fecha no han reanudado bajo ninguna circunstancia su relación… ”.
En fecha 9 de abril del 2024, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la demandada de autos y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy. (Fol. 6-8).
En fecha 17 de abril de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación de la ciudadana YUNY MARIELI PINTO COLMENAREZ, parte demandada de autos. (Fol. 9-10).
En fecha 17 de abril de 2024, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Fol. 11-12).
En fecha 18 de abril del 2024, el Tribunal dictó auto en el cual se aboca al conocimiento de la causa, la Juez Suplente Abg. Odalyz Lugo Martínez. (Fol. 13).
En fecha 29 de abril de 2024, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, consignó opinión relativa a la demanda. (Fol. 14).
Vencido el lapso de abocamiento, sin que las partes ejerzan algún recurso y siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folios 2 y 3 del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS DANIEL UZCATEGUI VALLES y YUNY MARIELI PINTO COLMENAREZ, de fecha 5 de febrero del año 2024, emitido por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asentado bajo el No. 10, Folio 10, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2024, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo la misma para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora
Cursa al folio 4 del presente expediente, copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos JESÚS DANIEL UZCATEGUI VALLES y YUNY MARIELI PINTO COLMENAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-18.054.025 y V-17.698.508 respectivamente la cual constituye copia de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sirviendo para identificar a las partes de autos. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La parte accionante manifestó en su escrito libelar, que su último domicilio conyugal fue en la calle 13 con esquina de la avenida 8, casa No. 12-34, sector Caja de Agua, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; quien aquí juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente demanda.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 3, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho, en tal sentido observa que las precisiones relativas a las causales de Divorcio, están contenidas en el Código Civil expresamente en el Artículo 185, que citado textualmente expresa:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”.
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 2 y 3, del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 26 de enero del año 2024 e insertado en fecha 5 de febrero del año 2024, en la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, asentado bajo el No. 10, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 2024, la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona del demandante.
La ciudadana Fiscal de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue debidamente citada en forma personal por este Tribunal y en fecha 29 de abril del 2024 emitió opinión en la causa, por tanto se encuentra lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.
Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo expresado por el ciudadano JESÚS DANIEL UZCATEGUI VALLES, antes identificado, en base a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda de Divorcio 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia vinculante Nº 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre del año 2016; interpuesta por el ciudadano JESÚS DANIEL UZCATEGUI VALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.054.025, debidamente asistido por la abogada MARILU VALLES SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 239.186, contra la ciudadana YUNY MARIELI PINTO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.698.508. SEGUNDO: DECRETA: la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos JESÚS DANIEL UZCATEGUI VALLES y YUNY MARIELI PINTO COLMENAREZ, insertado en fecha 5 de febrero del año 2024, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el No. 10, Folio 10, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad. TERCERO: Expídanse dos (2) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes, una vez que quede firme la misma. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ.
Exp. Nº 4.232-24
OL/NG/defp.-
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