REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de mayo del 2024.
Años: 214º y 165º


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: No. 4.248-24.
INTERVINIENTE (S): Ciudadana ILVIA TERESA MANZO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.585.247 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana REINA ISABEL GUTIÉRREZ COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.298.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO. (DECLINATORIA).

- I -
En fecha dos (2) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), fue recibida por distribución la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana ILVIA TERESA MANZO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.585.247, debidamente asistida por la abogada REINA ISABEL GUTIÉRREZ COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.298. Se dio entrada a la solicitud, acordonando pronunciarse sobre su admisión por auto separado.
A los fines de pronunciarse esta sentenciadora sobre la competencia de dicha solicitud, observa: la Resolución No. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en la cual asignó a los Tribunales de Municipio competencia para los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, señalando al efecto en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”. (Cursiva del Tribunal).
Alega la accionante que requiere la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual fue asentada por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, bajo el No. 864, Folio 158 vto., del año 1964, tal como consta en el cuerpo de la referida acta, y expedida por ante el referido Registro, anexa al escrito libelar.
Que es el caso que por un error material involuntario del funcionario a quien le correspondió inscribir la referida Acta de Nacimiento, fue asentado el primero nombre y apellido de su padre donde se lee “Ipolito de Jesús Manzo”, siendo lo correcto “Hipólito de Jesús Manso” y de igual manera se asentó mal el segundo apellido de su madre “Fulvia Teresa Sánchez de Manzo”, siendo lo correcto “Fulvia Teresa Sánchez de Manso”; tal como consta en Acta de Nacimiento de su padre expedida por la República de Cuba, así como los datos filiatorios de su padre; la cual se anexa al escrito libelar, para que surta sus plenos efectos probatorios.
De una revisión exhaustiva a los documentos anexos al libelo de demanda con los cuales la demandante prueba la existencia del error material involuntario, por parte del funcionario quien registro el Acta objeto de esta acción; este Tribunal verifica que en su petición se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, señala Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil que la competencia es “…la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”, la capacidad del Juez para ejercer la jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.
Así pues, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
El artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio
La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg:
"…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v. II, p: 10.).” (Cursivas del Tribunal).
Por otro lado, dice Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I., p: 236).
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Cursivas del Tribunal).
De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.
Quedando evidenciado que este Tribunal, no tiene competencia territorial en los asuntos concernientes al Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, así como al Acta de Nacimiento que se pretende rectificar, que fue inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Por lo antes expuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por el Territorio y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; quien es el competente por el territorio. Y así se decide.

-II-
DECISIÓN

En razón de los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana ILVIA TERESA MANZO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.585.247, debidamente asistida por la abogada REINA ISABEL GUTIÉRREZ COLMENAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 172.298; en consecuencia, declina la competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. SEGUNDO: Se ordena remitir en la presente demanda acompañada de oficio al prenombrado Juzgado en la oportunidad de Ley, conforme a lo dispuesto al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada por la Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. ODALYZ DEL MILAGRO LUGO MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ.
En esta misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. NORQUIS J. GÓMEZ SUAREZ.
Exp. Nº 4.248-24
OL/NG/defp.-