REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de mayo de 2024
Años: 214º y 165º
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE:N° 4.228-2024
PARTE DEMANDANTE: Abogado. REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ Y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE,.
PARTE DEMANDADA: HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.536, con domicilio en Albarico, sector la trilla, esquina quebrada las tinajas, casa número 07, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy
APODERADA JUDICIAL: Abogado. BELKIS SUSANA PUERTAS MOGOLLÓN, Inpreabogado Nº 61.364
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 21 de marzo de 2024 se admitió la presente demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) suscrita y presentada por el ciudadano REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ Y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.252.204 y V-6.514.489 respectivamente, contra el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.536, con domicilio en Albarico, sector la trilla, esquina quebrada las tinajas, casa número 07, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
En fecha 9 de abril de 2024, el alguacil consignó boleta de citación del demandado debidamente firmada.
En fecha 26 de abril de 2024, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza suplente designada en este Tribunal.
En fecha 21 de mayo de 2024, la abogada Belkis Susana Puertas Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 61.364, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.536 consigna escrito en los términos siguientes:
“Es el caso ciudadana Juez, que antes de dar contestación al fondo de la presente demanda, para todo lo cual me reservo a todo evento el derecho de mi representado para hacerlo en la debida ocasión procesal, procedo en este acto a presentar formal solicitud de pronunciamiento previo sobre la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto lo hago, razón por la que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, JURANDO LA URGENCIA DE CASO, se estimen los aspectos relacionados con lo aquí planteado, cuyo carácter es de innegable y estricto orden público, los cuales requieren ser resuelto necesariamente antes de la sentencia definitiva y antes de su total sustanciación, en virtud del cabal ejercicio de una tutela judicial efectiva y así evitar el uso de aparato de justicia de manera indebida, así como las reposiciones inútiles, es por lo que solicito en este acto como parte demandada en el presente juicio, lo que de seguidas paso a indicar al respecto a saber, lo siguiente:
Vista la demanda presentada por la parte actora, en la cual estableció como estimación o cuantía de la demanda, la siguiente, cito:
“(…) la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 79.360,00), equivalente a DOS MIL (2000) VECES, la moneda de mayor valor que cotiza el Banco Central de Venezuela (BCV), para la fecha de la interposición de esta demanda, es decir, 2.000 x 38,68 euros, lo que arroja la suma antes señalada (…)”. Fin de la cita.
En tal sentido, es necesario destacar que en fecha 12-06-2023; fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° 42.648; la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en materia Civil, y que conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, según corresponda, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, de la siguiente manera:
“(…) Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral especifico, (…)”, (Negrillas y subrayado propios agregados).
En este orden de ideas, nos encontramos que, en el texto del mencionado libelo presentado por la parte actora, existe una errada estimación de la demanda fuera del contenido de la normativa vigente y al momento de establecer el monto de la CUANTIA, con la cual se estimaría el monto o valor de dicha demanda, indicando al respecto la cantidad en Bolívares pero llevándolo erradamente a dos mil veces, cuando lo legal era mil quinientas veces, aspecto éste que conlleva a examinar el contenido de esta, por parte de la Juzgadora, a los fines de establecer su ámbito de competencia para la tramitación de los asuntos que van a un proceso judicial de tipo ORAL.
Cabe resaltar que, la competencia del juez se encuentra sujeta al territorio, a la materia y al valor de la demanda, claramente establecido este último requisito, en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, y que de la sola lectura del libelo en mención, se desprende y evidencia que el monto señalado, no guarda una relación lógica con lo indicado sobre el tema de la estimación de demanda, que diera cumplimiento a la resolución y con la errada aplicación del contenido del artículo 3 de la misma, desaplicando flagrantemente la Resolución N° 2023-0001; de fecha 24-05-2023; a través de la cual se modificó la competencia de los Juzgados, la cual se explica por sí sola, y que fuera publicada en Gaceta Oficial Ordinario N° 42.648; de fecha 12-06-2023; cuyo contenido era del conocimiento de la parte actora, por cuanto cita en su libelo la mencionada Resolución debiendo estimarse este hecho como de notoriedad judicial.
En el texto de la Resolución indica que la nueva cuantía quedó establecida para el proceso oral, con un valor de “mil quinientas veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela”, y para poder acceder a los tribunales toda demanda que se rija por este proceso, debe tener un valor material o estimado que no exceda de monto multiplicado por el valor de la moneda de mas alto valor del día de la interposición.
El asunto pareciera no tener mayor trascendencia, pero cuando lo examinamos detenidamente, entramos en cuenta de las significativas consecuencias prácticas que ha traído este cambio radical en el establecimiento de la competencia por la cuantía en los señalados tribunales.
En el Libro Primero, Título I, Capitulo I, la Sección, del Código de Procedimiento Civil, se intitula: “De la competencia del juez por la materia y por el valor de la demanda”. Nos permitimos resaltar las frases anteriores porque serán la base de la explicación que daremos de seguidas.
En el artículo 29 eiusdem (primero de las reglas que regulan el tema), se lee:
“Art. 29,-La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”
Se establece aquí que el valor de la demanda determina la competencia del tribunal por la cuantía.
El artículo 30 de la misma sección, es reiterativo:
“Art. 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
Se entiende entonces, que el valor de la causa sirve sólo, única y exclusivamente “a los fines de la competencia”, que se determina en base al valor de la demanda.
De esta manera, debemos interpretar como alcance de la norma, como la frontera en la hipótesis de esta norma, que ella y todo lo que se refiere al tema en el articulado de esta sección, está referida al valor de la demanda, no al valor de lo litigado.
Insistimos en ellos porque si el valor de la demanda no forma parte de la pretensión, el demandante está obligado a estimarlo, so pena de resultar inadmisible su demanda. Así lo dispone, imperativamente, los artículos 37 y 38 de la sección in comento.
En esta ocasión la Sala Plena, regulo y coloco un limite en la estimación de la cuantía, para los procesos orales, vista y establecida así de acuerdo a las necesidades de obtención de una verdadera tutela judicial efectiva garantizando el mayor acceso posible a una justicia eficaz, transparente, expedita y oportuna.
Todas estas disquisiciones vienen al caso porque la nueva cuantía por la que se ha fijado la competencia de los tribunales de municipio para conocer de los procesos orales, se ha referido a “… mil quinientas veces el tipo de cambio de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela”.
De manera que, el litigante que desee comenzar su demanda en algún tribunal de municipio o reconvenir, deberá estimar su demanda o reconvención en un valor que no exceda de mil quinientas veces del valor de la moneda de más alto valor para el día de la interposición…”
PETITORIO
“…Por último, ante la violación de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y estabilidad de criterios, por: la aplicación de una norma emanada de la Sala Plena, dando cumplimiento a las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, tomando en cuenta si ésta solicitud incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia se aplicará como correctivo, la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a los señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y , en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismo inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En consecuencia, se exige una tutela judicial efectiva, para que no se afecte el orden público procesal, principio pro actione (a favor de la acción), declarando inadmisible de la presente demanda cuando al entrar a estudiar las consideraciones de la lectura del libelo de la demanda tiene consecuencias que son propias del fondo del asunto y no in limine litis a la demanda, lo que constituye un quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de la defensa conforme al artículo 313.1, 341, y 15 del Código de Procedimiento Civil…”. Es Justicia, que solicito y espero, en a la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, a las fecha cierta de su presentación…”
VISTO EL ESCRITO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Es importante señalar que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, por cuanto las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, de allí que el estado sea garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-000625 de fecha 29 de octubre de 2013, expediente N° 13-185, caso: Gladis Ysmenia Pérez Campos contra Inversora 015 C.A. y otra).
En este sentido, las formas procesales dispuestas en la ley, regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que siempre debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal. (Vid. Sentencia N° RC-000751 de fecha 4 de diciembre de 2012, expediente N° 12-431, caso: Rubén Darío Coromoto León Heredia y Otra contra SIGMA C.A.).
Tomando en consideración la naturaleza de la acción, se estima pertinente citar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al cumplimiento del requisito de la cuantía en los juicios de desalojo de bienes inmuebles arrendados destinados a uso comercial.
Al respecto, en atención al contenido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 77 del 5 de marzo de 2015, expediente N° 2014-000789, estableció lo siguiente:
‘…Precisado lo anterior, debe afirmarse que el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde su entrada en vigencia 23-05-2014, estipuló en su artículo 43: ‘…en materia de arrendamientos comerciales …omissis… será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral…’.
La norma transcrita establece que este tipo de causa se ventilará por el procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil para la tramitación de los procesos regidos por el Decreto mencionado. En acatamiento al mismo, podemos observar que el artículo 859 de la Ley Adjetiva dispone: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Del contenido de la citada norma se desprende que en materia del desalojo de los locales comerciales, el supra mencionado Decreto remite de forma “análoga”, al procedimiento oral previsto en el artículo 859 al 879 de la Ley Adjetiva Civil.
Ahora bien, a los fines de establecer la cuantía en los juicios de esta naturaleza, la RESOLUCIÓN N° 2023-0001 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se debe aplicar el Artículo 1 que establece:
“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela. b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.”
Visto lo dispuesto en el citado artículo, se concluye que la aplicación del procedimiento oral en los juicios de desalojos comerciales, se realiza por remisión expresa del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, para el usos comercial; es decir que su aplicación es de forma análoga, por lo que debe cumplir con el requisito de la cuantía establecida en el artículo 1 de la referida Resolución, y no como indica la parte demandada en su solicitud, que debe aplicarse el artículo 3 de la mencionada Resolución, por cuanto en este último caso, remite de manera específica y directa el trámite de las causas que se mencionan en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, forzosamente debe negarse la solicitud de inadmisibilidad de la acción interpuesta por la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Susana Puertas Mogollón. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de inadmisibilidad de la acción interpuesta por la parte demandada, a través de su apoderada judicial abogada Belkis Susana Puertas Mogollón, en el juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) suscrita y presentada por el ciudadano REINALDO JOSÉ RZEMIEÑ FREYTEZ, Inpreabogado Nº 28.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas FANNY ROSA MARÍA AVENDAÑO DE RODRÍGUEZ Y KAREN MILAGROS AVENDAÑO PONCE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.252.204 y V-6.514.489 respectivamente, contra el ciudadano HÉCTOR JAIME TOVAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.206.536
SEGUNDO: No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. NEIRA LEONOR MORENO PRATO
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
En esta misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Odalyz Lugo M.
Exp. Nº 4.228-24
nm.-
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