REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de mayo del 2024
Años: 214º y 165º


SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva (INADMISIÓN).

SOLICITANTE: ciudadana LISBETH TERESA DOMMAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.909.355.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano JORGE LUIS PARRA ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.572.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA MATRIMONIO.

EXPEDIENTE: N° 4.244-2024.

-I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, fue recibida por distribución en fecha 26 de abril del 2024, presentada por la ciudadana LISBETH TERESA DOMMAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.909.355, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS PARRA ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.572, a los fines de solicitar la rectificación de acta de matrimonio, de sus padres, la cual se encuentra signada con el No. 01, de los Libros de Matrimonio llevados por el Juzgado de Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asentada en el año 1.972 y que anexa al escrito libelar.
En fecha 30 de abril de 2024, se acuerda acuerda darle entrada, tomar razón en los libros respectivos y asignarle la numeración correspondiente, en cuanto a su admisión este Tribunal se pronunciará por auto separado.
- II -
De la revisión del libelo de demanda, anexos y a los fines de considerar su admisión o no, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…".

El Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda" (Cursiva del Tribunal).

Ahora bien, este tribunal constata del escrito libelar que la ciudadana LISBETH TERESA DOMMAR PÉREZ, ya identificada, solicita la rectificación de acta de matrimonio de sus padres, en el cual textualmente señala:
“…En fecha 18 de julio de 1972 contrajeron matrimonio mis padres: ENILDA ROSALÍA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V 4.970.818, de éste domicilio y CÉSAR BARDUINO DOMMAR MAESTRE venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-837.496 de éste domicilio. Es el caso que ha sido agotada la vía administrativa, ya que se realizaron todas las diligencias todas las diligencias pertinentes por ante el registro del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según evidencia constancia emitida por ese organismo con fecha de 22 de abril de 2024, donde consta la inexistencia de los libros de matrimonio de ese año (1972) en dicha dependencia el cual anexo marcada con la letra “B”, por todo lo antes expuesto, no se puede hacer la rectificación del acta de matrimonio vía administrativa. Así mismo se hicieron las diligencias pertinentes ante el Registro Principal del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en donde si se pudo constatar el libro de dicha acta de matrimonio expedida por ese registro principal en fecha de 18 de diciembre de 2023; donde me explicaron que ellos no poseían la cualidad de corregir actas solo la de estampar notas marginales. Por esta razón pido, que una vez dictada la sentencia, se ordene oficial a dicho registro a fin de estampar la nota marginal. Con el fin de ilustrar a su señoría, hago de su conocimiento, que el matrimonio de mis padres se realizo por ante un tribunal del Distrito San Felipe para aquella época, de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según copia certificada la cual consigno en el presente escrito marcada con la letra “C”. es el caso ciudadano Juez que dicha acta contiene un error material en el nombre de mi padre; lo colocaron como César Balduino Dommar Maestre siendo su verdadero nombre: César Barduino Dommar Maestre. Es decir; que hubo el error en el segundo nombre de Balduino a Barduino que es lo correcto…”.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La demanda o solicitud judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemoiudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.

La jurisprudencia de instancia define la solicitud como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.

Es obligación de los jueces, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.

También establece el artículo 341 eiusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”.

En otro orden de idas la Ley Orgánica de Registro Civil en relación a las rectificaciones de actas establece en su artículo 144…. “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial” y en relación a las rectificaciones en sede administrativa, dispuso en su artículo 145 que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. De igual modo, en la Ley Orgánica de Registro Civil, en el Titulo VI de las disposiciones transitorias, derogatorias y final; establece en los numerales Primero y Tercero de las disposiciones derogatorias de la referida ley, lo siguiente:
TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.” (Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, de la lectura del escrito de solicitud presentado por la ciudadana LISBETH TERESA DOMMAR PÉREZ, ya identificada, se evidencia que se trata de la rectificación del acta de matrimonio de sus padres y que dicha acta contiene un error material por cuanto el nombre de su padre lo asentaron como Cesar Balduino Dommar Maestre y que lo correcto es Cesar Barduino Dommar Maestre, es decir un error de transcripción del segundo nombre de su padre que aparece en el acta de matrimonio “Balduino”, cuando en su cédula de identidad se observa escrito “Barduino”, quien juzga considera que dicha rectificación trata de un error material que no afecta el fondo del acta, conforme con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica de Registro Civil, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil, y en el presente caso al Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Y así se establece.

Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la presente acción de rectificación de acta de matrimonio, debe el juez analizar los propuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión, dentro de los requisitos de forma se tienen los siguientes: a) Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados. b) Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. c) Solicitud planteada por individuos capaces civilmente. Siendo la carga procesal de la parte accionante en el escrito, además de indicar el hecho o hechos en que funda su acción, debe sustanciar esos hechos con los razonamientos que precisen el objeto del cual deriva su pretendido derecho.

-III-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Inadmisible la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA MATRIMONIO, signada con el No. 01, de los Libros de Matrimonio llevados por el Juzgado de Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, asentada en el año 1.972, interpuesta por la ciudadana LISBETH TERESA DOMMAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.909.355, debidamente asistida por el abogado JORGE LUIS PARRA ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.572, por cuanto la mencionada rectificación debe hacerse en sede administrativa.. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena la devolución de los originales anexos a la solicitud previa certificación de copias fotostáticas. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Suplente,


Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,


Abg. NORQUIS GÓMEZ
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Abg. NORQUIS GÓMEZ
Exp. N° 4244-24
Dm