REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de Mayo de 2024.
Años: 214º y 165º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 4.220-2024.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana RUTH AMARILIS DE LEÓN OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.511.231.
APODERADA JUDICIAL: Ciudadana MILAGRO MARÍA GIMÉNEZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.360, según poder especial otorgado por la demandante en fecha 03 de julio del año 2023, por ante la embajada de la República de Bolivariana de Venezuela en la República Oriental del Uruguay, Autenticado y registrado bajo el número 55, 147 y 148, Protocolo Único; Tomo I, del libro de Registro de Protestos, y otros Actos del año 2003.
PARTE DEMANDADO: ciudadano NAUDY RAFAEL OROPEZA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.585.747.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
- I –
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
La presente demanda de divorcio fue recibida por distribución en fecha 29 de febrero de 2024, incoada por la apoderada judicial abogada MILAGRO MARÍA GIMÉNEZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.360; actuando en representación de la ciudadana RUTH AMARILIS DE LEÓN OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.511.231, contra el ciudadano NAUDY RAFAEL OROPEZA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.585.747; a los fines de solicitar que se le decrete la disolución del vínculo matrimonial, celebrado en fecha 19 de enero del año 1.991, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, el cual quedó asentado bajo el Nº 04, folio: 10, tomo I de los libros de matrimonios llevados por esa entidad.
“…Ahora bien, desde el mes de julio del año 1995 mi representada se encuentra separada del ciudadano NAUDY RAFAEL OROPEZA VASQUEZ, antes identificado, hecho debido a que surgieron desavenencias e incompatibilidades que los distanciaron como pareja, desapareciendo el efecto y amor mutuo, manteniendo únicamente el respecto como persona y el vinculo como padres, no existiendo actualmente ningún afectivo ni apego sentimental, destacando que no pretende reconciliarse, siendo irrevocable su deseo de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto mutuo … ”
En fecha 11 de marzo del 2024, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado por medio de Audiencia Telemática y de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, así mismo se ordenó oficiar a la Oficina de Apoyo Técnico Informático de la Dirección Administrativa Regional del estado Yaracuy. (Fol. 13 al 19)
En fecha 20 de marzo del 2024, siendo la oportunidad y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia telemática de citación de la parte demandada de autos, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comunicación con el ciudadano NAUDY RAFAEL OROPEZA VASQUEZ; suficientemente identificado y el mismo se identificó y exhibió su cédula de identidad, quedando formalmente citado; así mismo el tribunal le remitió vía correo electrónico el libelo de la demanda. (Fol. 26 al 23).
En fecha 9 de abril del 2024, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada, la boleta de citación que fue librada a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. (Fol. 24 y 25).
En fecha 16 abril del 2024, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dio contestación a su citación, dando su visto bueno a la solicitud y manifestando que no tenía nada que objetar sobre la misma. (Fol. 26)
En fecha 17 de abril del 2024, este tribunal dejo constancia del abocamiento de la jueza suplente para conocer la presente causa (Fol. 27)
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cursa a los folia 3 y 4 Poder especial otorgado por la ciudadana RUTH AMARILIS DE LEÓN OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.511.231 a la abogada MILAGRO MARÍA GIMÉNEZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.582.022, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.360, por ante la Sección Consular de la Embajada de la República Oriental del Uriguay, el cual constituye un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la capacidad de la abogada MILAGRO MARÍA GIMÉNEZ SEQUERA, para intentar la presente acción. Y así se valora.
Cursa en el folio 5 del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana, RUTH AMARILIS DE LEÓN OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.511.231, lo cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a la parte actora. Y así se valora.
Cursa a los folios 7 al 9, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RUTH AMARILIS DE LEÓN OJEDA y NAUDY RAFAEL OROPEZA VASQUEZ, celebrado en fecha 19 de enero del año 1.991, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe, del estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 04, folio: 10 Tomo I de los libros de matrimonios llevados por esa entidad; y la misma constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, sirviendo dicho documento para demostrar la referida unión conyugal. Y así se valora.
Cursa al folio 10 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana NAURILIS GABRIELA OROPEZA DE LEÓN, Número 1629 del año 1991, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y del mismo se evidencia que la hija procreada por los ciudadanos RUTH AMARILIS DE LEÓN OJEDA y NAUDY RAFAEL OROPEZA VASQUEZ, es mayor de edad. Y así se valora.
Cursa en el folio 11, copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana, NAURILIS GABRIELA OROPEZA DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.599.310, el cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar a la hija habida en el matrimonio. Y así se valora.
Cursa al folio 12 del presente expediente, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano NAUDY ARMANDO JOSÉ OROPESA DE LEÓN, Número 9 del año 1996, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual constituye un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y surte plenos efectos en el presente juicio, para demostrar el hijo procreado por los ciudadanos RUTH AMARILIS DE LEÓN OJEDA y NAUDY RAFAEL OROPEZA VASQUEZ, durante el matrimonio es mayor de edad. Y así se valora.
Cursa en el folio 13 del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano, NAUDY ARMANDO JOSÉ OROPEZA DE LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.819.494, lo cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar al hijo habido en el matrimonio. Y así se valora.
Cursa en el folio 14 del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano, NAUDY RAFAEL OROPEZA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.585.747, lo cual constituye copias de un documento público, que surten plenos efectos en el presente juicio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para identificar al demandado de autos. Y así se valora.
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
La parte apoderada ciudadana MILAGRO MARÍA GIMÉNEZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.360, manifestó en el escrito libelar, que el último domicilio conyugal, fue en la avenida 7 entre calles 5 y 6, sector Zumuco, municipio San Felipe, estado Yaracuy; quien juzga considera que si es competente por el territorio para conocer la presente demanda. Asimismo, Manifestó que durante su unión conyugal procrearon 2 hijos mayores de edad; quien juzga considera que si es competente por la materia para conocer la presente solicitud.
Asimismo, en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su Artículo 03, resolvió:
“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
Las referidas normas adjetivas, se encuentra en concordancia con lo previsto en el Artículo 140-A del Código Civil, que cita:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común”.
De seguida, pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes y en tal sentido observa que, las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que citado textualmente expresa:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada del Acta de Matrimonio…”.
Asimismo, la solicitud está fundamentada en la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de diciembre de 2016, citada textualmente expresa:
“A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Se aprecia que emerge de la copia certificada del acta de matrimonio cursante a los folios 7 al 9 del presente expediente, la existencia del vínculo matrimonial celebrado en fecha 19 de enero del año 1.991, emanada por la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy y asentada bajo el No. 4, Folio 10, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad, la existencia del vínculo matrimonial y la titularidad de la acción en la persona de los solicitantes y habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra vigente la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la presente solicitud, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que, es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vínculo matrimonial conforme a lo solicitado por la parte apoderada ciudadana MILAGRO MARÍA GIMÉNEZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.360, de la ciudadana RUTH AMARILIS DE LEÓN OJEDA, antes identificada, en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y acogiendo esta juzgadora el criterio vinculante emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de Divorcio presentada por la abogada MILAGRO MARÍA GIMÉNEZ SEQUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 317.360; actuando en representación de la ciudadana RUTH AMARILIS DE LEÓN OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.511.231, contra el ciudadano NAUDY RAFAEL OROPEZA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.585.747. SEGUNDO: Decreta la disolución del vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos RUTH AMARILIS DE LEÓN OJEDA y NAUDY RAFAEL OROPEZA VASQUEZ, celebrado en fecha 19 de enero del año 1.991, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asentada bajo el No. 4, Folio 10, Tomo I, de los libros de matrimonios llevados por esa entidad para el año 1.991. TERCERO: Expídanse cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente decisión a las partes, una vez que quede firme la misma. CUARTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
Una vez vencido como sea el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en los artículos 507 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena que la presente Sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Registro Civil del Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y el Registro Principal correspondiente, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal en la referida acta de matrimonio.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE, según resolución 001-2022 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación
La Juez Suplente,
Abg. ODALYZ LUGO MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS GÓMEZ
En esta misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. NORQUIS GÓMEZ
Exp. Nº 4.220-24.
OL/NG/ya.-
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