REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 16 de mayo de 2024
Años: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 2.974-23.
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YÉPEZ BASTIDAS ESGLA LIBERTAD, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.856.532, con domicilio procesal ubicado en la calle 11, entre avenidas 9 y 10, Centro Profesional Hermagoca, oficina N° 5, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ALTUVE AULAR JOSE LUÍS, Inpreabogado N° 101.822.
PARTE DEMANDADA:
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
Ciudadano JIMÉNEZ MUJICA JARBIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-13.695.982, domiciliado en la calle H, casa N° H-14, urbanización Yucaray, avenida La Patria frente al Banco Provincial, ambas direcciones del municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ASILDA JOSÉ GREGORIO, Inpreabogado N° 171.149.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES (CONVENIMIENTO). INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
El presente juicio fue recibido por distribución con motivo de la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑOS MATERIALES, interpuesto por la ciudadana YÉPEZ BASTIDAS ESGLA LIBERTAD, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.856.532, debidamente representada por el abogado ALTUVE JOSÉ LUÍS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 101.822, y quien en lo adelante fungió como apoderado judicial según poder apud-acta otorgado por la demandante de autos. Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado en fecha en fecha seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) y se le dio entrada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), tal y como consta a los folios 38 y su vuelto, y 39, de la causa, siendo admitida en fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), ordenando en la misma fecha citar al demandado de autos, ciudadano JIMÉNEZ MÚJICA JARBIS RAFAEL, arriba ampliamente identificado, lo cual consta a los folios 40 y su vuelto, y 41 del expediente.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), las partes intervinientes en la presente causa ciudadanos YÉPEZ BASTIDAS ESGLA LIBERTAD y JIMÉNEZ MÚJICA JARBIS RAFAEL, arriba identificados, la primera representada por su apoderado judicial abogado ALTUVE JOSÉ LUÍS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 101.822, y el segundo asistido por el abogado ASILDA JOSE GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 171.149, diligenciaron con la finalidad de convenir en el presente juicio, consta al folio 73 de la causa.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo, es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez (a) para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así, que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez (a) constituye el modo normal de terminación del proceso, existen también otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia, como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención. En este orden de ideas, la autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias. En relación a lo cual, establecen los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.
Artículo 264 eiusdem:
“...Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones...”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las partes litigantes del proceso, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), diligenciaron con la finalidad de convenir para llegar a un acuerdo y establecer entre ambos reciprocas concesiones u obligaciones que cumplir a corto y mediano plazo; en tal sentido, corresponde a esta juzgadora, determinar si las partes, demandante y demandada, tienen la capacidad o legitimación procesal para realizar tal convenimiento en la presente causa. De la revisión de las actas que conforman la presente causa y del convenimiento efectuado se observa, que las partes en el juicio abogado ALTUVE AULAR JOSÉ LÚÍS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 101.822, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana YEPEZ BASTIDAS ESGLA LIBERTAD y el demandado ciudadano JIMÉNEZ MÚJICA JARBIS RAFAEL, arriba identificados, debidamente representados, tienen la capacidad para disponer en el presente juicio al efectuar lo convenido y que además se trata de una materia en la cual no está prohibido convenir o efectuar transacciones, con lo cual infiere quien acá decide que ambas partes se encuentran ampliamente facultadas para realizar o efectuar el convenimiento por ellos suscritos, el apoderado judicial de la demandante por ser quien actúa en nombre de su mandante, conforme las disposiciones establecidas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta en poder apud-acta otorgado por la demandante en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023), debidamente certificado en Secretaría, consta a los folios 44 y su vuelto, y 45, de la causa, pues en definitiva es el apoderado judicial de quien ha interpuesto la demanda o instaurado el juicio, y el demandado por haber sido llamado a juicio con el carácter que detenta, y haber sido debidamente citado y estar a derecho en la causa, y ASI SE DECLARA.
Visto lo narrado, este Tribunal declara la procedencia del convenimiento suscrito por las partes litigantes, apoderado judicial de la demandante y el demandado, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio 73 de la causa, en los términos por ellos establecidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derechos y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL CONVENIMIENTO, suscrito y presentado por las partes, abogado ALTUVE AULAR JOSÉ LUIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 101.822, en su carácter de apoderado judicial de la demandante ciudadana YÉPEZ BASTIDAS ESGLA LIBERTAD, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-10.856.532, con domicilio procesal ubicado en la calle 11, entre avenidas 9 y 10, Centro Profesional Hermagoca, oficina N° 5, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el demandado ciudadano JIMÉNEZ MÚJICA JARBIS RAFAEL, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-13.695.982, domiciliado en en la calle H, casa N° H-14, urbanización Yucaray, avenida La Patria frente al Banco Provincial, municipio San Felipe, estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado ASILDA JOSÉ GREGORIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 171.149, y HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, suscrito y presentado por las partes del proceso, en fecha trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), cursante del folio 73 de la causa, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
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