REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 2 de mayo de 2024
Años: 214° y 165°




EXPEDIENTE: Nº 2.780-20.



PARTEDEMANDANTE:







ABOGADO DEFENSOR DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JIMÉNEZ BAZAN AMANDA LINDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.475, residenciada en la calle 26 con avenida Cartagena, sector Fundación del Niño, municipio Independencia, estado Yaracuy


LOPEZ BARBOZA JOSE ADIMIL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 217.331.



PARTE DEMANDADA:







MOTIVO: Ciudadano GUANIPA ALVARADO ROGELIO JUSTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.558.452, domiciliado en el sector Marincito, urbanización Francisco de Miranda, transversal N° 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por la ciudadana JIMENEZ BAZAN AMANDA LINDA, arriba identificada, asistida por el abogado LOPEZ BARBOZA JOSE ADIMIL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 217.331, contra el ciudadano GUANIPA ALVARADO ROGELIO JUSTINO, arriba identificado, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge.
Alega la parte accionante, que en fecha 27 de mayo del año 1983, contrajo matrimonio civil, por ante la autoridad civil del municipio Albarico distrito San Felipe estado Yaracuy, con el ciudadano GUANIPA ALVARADO ROGELIO JUSTINO, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° V-7.558.452,quedando anotado en el libro del año 1983, acta N° 021, como se evidencia en la copia certificada de acta de matrimonio, marcada con la letra “A”, que además fijó junto a su cónyuge el ultimo domicilio conyugal en el sector Marincito, calle Principal, casa sin número, parroquia Albarico, municipio San Felipe. Manifiesta la accionante, que convivio junto a su conyugue con mucha armonía y compresión, dando cumplimiento a sus obligaciones conyugales, hasta el 02 de abril del año 2001, que se produjo una ruptura conyugal, viviendo cada uno en domicilios diferente. El demandadoGUANIPA ALVARADO ROGELIO JUSTINO, ya identificado, esta residenciado en el sector Marincito, urbanización Francisco de Miranda, transversal N° 3, municipio San Felipe, teléfono N° 0416-6251015-0412-1410144, correo: guaniparogelio52@gmail.com y la demandante, JIMENEZ BAZAN AMANDA LINDA, esta residenciada en el sector Fundación del Niño, calle 26 con avenida Cartagena, asimismo, explica la accionante que desde entonces no ha hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es decir, tienen separado más de dieciocho (18) años. En consecuencia, por los hechos descritos que se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal. Es por lo que solicita al Tribunal se sirva como en efecto lo hace, se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que la une junto a su conyugue, a los fines legales consiguientes en los términos que sean convenidos. Además, expresa la parte demandante, que durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaró a los efectos legales correspondientes.
Para finalizar, la demandante ratificó su petición en lo señalado en la sentenciaN° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pidió que se notifique a la Fiscal del Ministerio Publico competente a fines de que emita su opinión, también solicitó que declare disuelto el vínculo matrimonial que la une a su conyugue, y que la demanda interpuesta sea admitida, tramitada conforme a derecho, y se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley.
La presente demanda fue recibida por distribución en este Tribunal, en fecha veinte(20) de noviembre de dos mil veinte (2020), tal y como consta al folio 4, 5 y 6 de la causa, y admitida por auto de fecha 30 de noviembre de ese mismo año; ordenándose la citación del demandado de autos, ciudadanoGUANIPA ALVARADO ROGELIO JUSTINO, arriba identificado, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta del folio 7 y 10, de la causa. Asimismo, en fecha doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), la secretaria titular de este Tribunal deja constancia que la parte accionante proveyó las copias fotostáticas correspondientes para la elaboración de las compulsas tal y como consta a los folios 11del expediente.
Del folio 12 al 14, de la causa, cursa poder apud-acta, con hoja de recepción de documentos anexo, presentado por la ciudadana JIMENEZ BAZAN AMANDA LINDA, identificada en autos, asistida por el abogado LOPEZ BARBOZA JOSE ADIMIL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 217.331, otorgado al abogado antes mencionad y siendo debidamente certificado en Secretaria en la misma oportunidad.
A los folios 15 y 16, de la causa, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 17 de la causa, cursa diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual emite opinión en la causa.
En fecha ocho (8) de julio de 2021, la Alguacil Temporal de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante de autos, ciudadano GUANIPA ALVARADO ROGELIO JUSTINO, lo cual consta a los folios 18 y 19 del expediente.
Asimismo, en fecha tres (3) de octubre del año dos mil veintidós (2022), la abogada Dayhel Vanessa Febles Luis, en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes intervinientes en el presente juicio. Folios 20, 21 y 22.
En fecha seis (6) de marzo del corriente año, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante, consta del folio 23 y 24, del expediente.
Cursa a los folios 25, 26 y 27, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la parte demandada, siendo realizada telefónicamente conforme lo previsto en la sentencia N° 000386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto, y al efecto observa: La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala laparte accionanteen su escrito, manifestando haber fijado junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en el sector Marincito, calle Principal, casa sin número, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
La demandante de autos, ciudadana JIMENEZ BAZAN AMANDA LINDA, arriba identificada, para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Albarico Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, cursante los folios 3, y sus vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que la accionante, antes mencionada e identificada, celebró matrimonio civil con el ciudadano GUANIPA ALVARADO ROGELIO JUSTINO, arriba identificado, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil, con la cual la parte demandante demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual elmismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio, antes valorada, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cualcita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”. (Negrita de la Sala)”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadas del acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico Jurisdicción del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos JIMENEZ BAZAN AMANDA LINDA y GUANIPA ALVARADO ROGELIO JUSTINO, ya identificados up supra, y que corre insertaal folio 3, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por la ciudadana JIMENEZ BAZAN AMANDA LINDA, arriba identificada, de no continuar unida en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, y a que la parte demandada quedo debidamente citada en la causa, tal y como consta en los autos, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, el ciudadano GUANIPA ALVARADO ROGELIO JUSTINO, arriba identificado,todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL Y QUE DEBAN SER LIQUIDADOS, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE DE AUTOS CIUDADANA JIMENEZ BAZAN AMANDA LINDA, ARRIBA IDENTIFICADA, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A SU CONYUGE EL CIUDADANO GUANIPA ALVARADO ROGELIO JUSTINO, ARRIBA IDENTIFICADO. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO 185-A, incoada por la ciudadana JIMENEZ BAZAN AMANDA LINDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.513.475, residenciada en la calle 26 con avenida Cartagena, sector Fundación del Niño, municipio Independencia, estado Yaracuy, asistida por el abogado LOPEZ BARBOZA JOSE ADIMIL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 217.331, contra el ciudadano GUANIPA ALVARADO ROGELIO JUSTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.558.452, domiciliado en el sector Marincito, urbanización Francisco de Miranda, transversal N° 3, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos JIMENEZ BAZAN AMANDA LINDA y GUANIPA ALVARADO ROGELIO JUSTINO, ya identificados, en fechaveintisiete (27) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), ante el Registro Civil de la Parroquia Albarico Jurisdicción del Municipio San Felipe Estado Yaracuy, tal como consta en copias certificadas de acta de matrimonio Nro. 021, del año 1983, anexa a la solicitud, y que corre inserta al folio 3, y su vuelto, de este expediente.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Albarico Jurisdicción del Municipio San Felipe Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los (02) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las diezde la mañana (10:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.