REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 24 de mayo de 2024
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 4.882-24.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana PARRA LOPEZ KARLY ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-24.168.862, con domicilio procesal ubicado en la avenida 12, entre calles 11 y avenida Caracas, casa N° 10-08, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE:
MARTIN LEÓN JOSÉ AGUSTIN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 203.515.
MOTIVO:
INSPECCIÓN JUDICIAL (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Recibida como fue por el órgano distribuidor, se le dio entrada, se formo expediente y se le asigno número el día veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), consta al folio 3, del expediente. Revisado como ha sido el escrito de solicitud suscrito y presentado por la parte solicitante ciudadana PARRA LOPEZ KARLY ALEXANDRA, arriba identificada, asistida por el abogado MARTIN LEÓN JOSÉ AGUSTIN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 203.515, contentivo de solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, mediante la cual expone y solicita lo siguiente, de manera textual:
“…TERCERO: Que el Tribunal deje constancia, de que si en los archivos de la entidad bancaria, existe o existió una o varias Cuentas, a nombre del ciudadano, WILMER ANTONIO AYALA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.465.502; y de ser afirmativo; se inste al funcionario de la entidad bancaria, para que se sirva indicar su nomenclatura, es decir, números, estatus, y el tipo de las mismas, ya sea cuenta de ahorro o corriente.- CUARTO: Que el Tribunal deje constancia, una vez identificadas las cuentas a nombre de WILMER ANTONIO AYALA PEREZ, ut supra identificado; se sirva informar a este Tribunal de los movimientos bancarios registrados, desde el día 01 de mayo del año 2.016, hasta la fecha de 28 de Octubre del año 2.022 QUINTO: Que el Tribunal deje constancia, de que una vez como han sido señalados los movimientos bancarios de la Cuenta antes indicada en el particular anterior, el Tribunal proceda a solicitar, la impresión y posterior certificación de los estados de la cuenta, y sean agregados a esta solicitud...”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, observa quién juzga, el contenido del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
También establece el artículo 341 eiusdem:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la lectura del escrito suscrito y presentado por la ciudadana PARRA LOPEZ KARLY ALEXANDRA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado MARTIN LEÓN JOSÉ AGUSTIN, inscrito en el Inpreabogado con el N° 203.515, se observa que la misma se trata de solicitud de jurisdicción voluntaria (inspección judicial), sin embargo y aunque estamos en presencia de una solicitud de inspección judicial, no menos cierto es que por aplicación del artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, debemos darle el tratamiento de que se merece para su admisión o no, tal como lo indica el artículo señalado, siendo así, también se debe dar aplicación a lo previsto en el artículo 341 eiusdem, pues se observa de los particulares señalados en el escrito de solicitud, mismos particulares sobre los cuales la parte quiere dejar constancia, contrarían lo señalado en los artículos 86 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que señala de forma textual:
Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que establece el alcance de las prohibiciones: “Esta prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores o trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de estos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 87 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal), y el artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario: “Las instituciones bancarias, en consonancia con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, tienen prohibido informar los antecedentes financieros personales de los usuarios o usuarias a cualquier persona natural o jurídica u Organismos Públicos o Privados, exceptuando al mismo usuario o usuaria, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, al Banco Central de Venezuela y de agentes autorizados por el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley o Leyes Especiales, salvo que el usuario o usuaria autorice por escrito a la institución, autorización que en cualquier momento podrá ser revocada por el usuario o usuaria…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal), de allí, quién juzga, cree improcedente admitir la presente solicitud de inspección judicial, pues la misma debe ser inadmitida por ir contra los postulados contenidos en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 86 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, lo cual se observa de los particulares que señala la parte solicitante en su escrito, mismos particulares sobre los cuales pretende deje constancia el Tribunal al constituirse en la entidad bancaria señalada por él, es decir, la entidad financiera BANCO BANESCO, C.A., Banco Universal, ubicada en el municipio San Felipe del Estado Yaracuy, y ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, efectuada por la ciudadana PARRA LOPEZ KARLY ALEXANDRA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V-24.168.862, con domicilio procesal ubicado en la avenida 12, entre calles 11 y avenida Caracas, casa N° 10-08, municipio San Felipe, estado Yaracuy, por ser la solicitud contraria a lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 86 y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, tal como se señalo arriba, y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Mayairy Y. Rangel O
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