REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 30 de mayo de 2024
Años: 214° y 165°



EXPEDIENTE: Nº 3.000-24.



PARTEDEMANDANTE:








ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MÉNDEZ PORTILLO DAVID ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-8.518.558, con domicilio procesal ubicado en la calle 12, entre avenidas 6 y 7, Centro Comercial Caraffa, oficina N° 15, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


RENDÓN F. ROGER A., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 247.896.



PARTE DEMANDADA:







MOTIVO: Ciudadana BRACOVITE FERNÁNDEZ SUSAN EMPERATRIZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 10.859.026, domiciliadaen la calle 10, casa N° 9-13, sector Caja de Agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy.


DIVORCIO 185-A (DEFINITIVA).



Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por el ciudadano MENDEZ PORTILLO DAVID ENRIQUE, arriba identificado, asistido por el abogado RENDÓN F. ROGER A., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 247.896, contra la ciudadana BRACOVITE FERNÁNDEZ SUSAN EMPERATRIZ, arriba identificada, en la que solicitó a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre él y su cónyuge.
Alegala parte accionante, que en fecha 25 de octubre de 1990, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura hoy Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, con la ciudadana BRACOVITE FERNÁNDEZ SUSAN EMPERATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.859.026, con domicilio en la calle 10, casa N° 9-13, sector Caja de Agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy, email: susanabracovite@gmail.com, teléfono 0426-9536661; como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, que se acompaña marcada con la letra “A”, que fijó junto a su cónyuge el ultimo domicilio conyugal, en la calle 10, casa N° 9-13, sector Caja de Agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy, siendo el caso, que la armonía conyugal después de varios años de matrimonio se terminó, por causas diversas, entre las cuales se puede mencionar la incomprensión e incompatibilidad de caracteres, lo que los llevo a la pérdida del amor, existiendo hoy entre ellos un gran desafecto, pues el amor que los unía al principio, ya hoy no existe, por lo que hace imposible la vida en común, todo esto lo motivaron a una separación y por consiguiente la referida unión quedo completamente rota, viviendo cada uno en domicilios diferentes, también expresa que en la unión conyugal no adquirieron bienes, y tampoco procrearon hijos. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre ante este competente autoridad para demandar como efecto demanda por divorcio a la ciudadana BRACOVITE FERNÁNDEZ SUSAN EMPERATRIZ, anteriormente identificada, ratificando el domicilio, correo electrónico y número telefónico de la demandada, por lo que solicita la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentando dicha solicitud conforme a lo establecido en la sentencia con carácter vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09/12/2016 signada con el N° 1070, asimismo, se proceda a decretar el divorcio entre ellos y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unido junto a su conyugue.
Para finalizar, la parte accionante de autos pidió que la solicitud fuese admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.
La presente demanda fue recibida por distribución en este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), tal y como consta al folio 6, y su vuelto, de la causa, y admitida en fecha veintinueve (29) de febrero de ese mismo año; ordenándose la citación dela demandada de autos, ciudadana BRACOVITE FERNÁNDEZ SUSAN EMPERATRIZ, arriba identificada, y de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal y como consta a los folios 7, su vuelto, y folios 8 y 9, de la causa. Así mismo, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada, por la demandada ciudadana BRACOVITE FERNÁNDEZ SUSAN EMPERATRIZ, arriba identificada, tal y como consta a los folios 10 y 11 del expediente.
En fecha dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la parte demandada de autos ciudadana BRACOVITE FERNÁNDEZ SUSAN EMPERATRIZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 8.518.558, debidamente asistida por el abogado BOLAÑO OSCAR, inscrito en el Inpreabogado con el N° 307.701, en su condición de Defensor Público con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial, presentó diligencia mediante la cual consigno copias fotostáticas simples de las actas de nacimientos de sus hijo, tal y como consta del folio 12 al 16, de la causa.
Al folio 17, por auto del Tribunal se le hace saber a la parte demandada ciudadana BRACOVITE FERNÁNDEZ SUSAN EMPERATRIZ, que el mismo esta en cuenta de lo existencia de sus hijos ciudadanos DAVID HABRAHAN, ESTER NOEMI, SUSANNE EMPERATRIZ Y CALEB NATA MENDEZ BRACOVITE, vista la consignación en copias simples de las actas de nacimiento.
Al folio 18 y 19, de la causa,el Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber consignado boleta de citación debidamente firmada por la la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 20de la causa, cursa diligencia de opinión, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto, y al efecto observa: La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas.
Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la parte accionante en su escrito, manifestando haber fijado junto a su cónyuge su último domicilio conyugal en la calle 10, casa N° 9-13, sector Caja de Agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy, lo cual consta en el expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
El demandante de autos, ciudadano MENDEZ PORTILLO DAVID ENRIQUE, arriba identificado,para fundamentar su petición, consignó copias certificadas del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, signada con el N° 195, cursante a los folios 2 y 3, y sus vueltos, de la causa, de la cual se evidencia indubitablemente que el accionante, arriba identificado, celebró matrimonio civil con la ciudadana BRACOVITE FERNÁNDEZ SUSAN EMPERATRIZ, arriba identificada, previo el cumplimiento de las formalidades correspondientes establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. En cuanto a las referidas copias certificadas del acta de matrimonio civil, con la cual la parte demandante demostró la legitimidad, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”.

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros. Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda, en copias certificadas, con lo cual elmismo conserva todo su valor, y se comprueba que la legitimidad de la parte está demostrada con las copias certificadas del acta de matrimonio, antes valorada, el mismo conserva todo su valor probatorio, y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, la parte demandada demostró la filiación y la mayoría de edad de sus hijos, con las copias fotostáticas simples de sus actas de nacimiento, y que no fue desconocida, a las mismas se le otorga pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano.

Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual cita la decisión N° 446/2014, y estableció lo siguiente:
“…considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Negrita de la Sala)”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la demanda efectuada, que la legitimidad de la parte está demostrada con las mencionadas copias certificadasdel acta de matrimonio civil, llevada por ante el Registro Civil del MunicipioSan Felipedel Estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos MENDEZ PORTILLO DAVID ENRIQUE y BRACOVITE FERNÁNDEZ SUSAN EMPERATRIZ, ya identificados up supra, y que corre inserta a los folios 2 y 3, y sus vueltos, del caso que nos ocupa, ya valorada, y vista la manifestación intrínseca realizada por el ciudadano MENDEZ PORTILLO DAVID ENRIQUE, arriba identificado, de no continuar unido en matrimonio con su cónyuge, en virtud de existir incompatibilidad de caracteres y por ende el desafecto, y a que la parte demandada quedo debidamente citada en la causa, tal y como consta en los autos, esta Juzgadora, considera que están llenos los extremos de ley para que proceda la solicitud de disolución del vínculo matrimonial contraído entre la accionante y su cónyuge, la ciudadana BRACOVITE FERNÁNDEZ SUSAN EMPERATRIZ, arriba identificada, todo conforme a las sentencias antes transcritas, y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, EL TRIBUNAL NO HACE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO EN CUANTO A LOS BIENES DE LIQUIDACIÓN, POR CUANTO EN EL ESCRITO LIBELAR EL ACCIONANTE DE AUTOS, CIUDADANO MENDEZ PORTILLO DAVID ENRIQUE, ARRIBA IDENTIFICADO, SEÑALÓ NO HABER ADQUIRIDO BIENES JUNTO A LA ACCIONADA DE AUTOS, CIUDADANA BRACOVITE FERNÁNDEZ SUSAN EMPERATRIZ, ARRIBA IDENTIFICADA, QUE FORMEN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL QUE DEBAN SER LIQUIDADOS. Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el legislador para su procedencia, y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I Ó N

Por todos los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDADE DIVORCIO 185-A, incoada por el ciudadano MENDEZ PORTILLO DAVID ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº V-8.518.558, con domicilio procesal ubicado en la calle 12, entre avenidas 6 y 7, Centro Comercial Caraffa, oficina N° 15, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por el abogado RENDÓN F. ROGER A., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 247.896, contra la ciudadano BRACOVITE FERNÁNDEZ SUSAN EMPERATRIZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° V- 10.859.026, domiciliada en la calle 10, casa N° 9-13, sector Caja de Agua, municipio San Felipe, estado Yaracuy; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos MENDEZ PORTILLO DAVID ENRIQUE y BRACOVITE FERNÁNDEZ SUSAN EMPERATRIZ, ya identificados up supra, en fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos noventa(1990), ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, tal como se evidencia delascopias certificadas del acta de matrimonio civil, signada con el N° 195, del año 1990, cursante a los folios 2 y 3, y sus vueltos del presente expediente, marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: UNA VEZ QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y al Registro Principal del Estado Yaracuy, todo conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web oficial del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho delTRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO YARACUY, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Dayhel Vanessa Febles Luis
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.
En esta misma fecha, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. Deibys B. Abreu J.