REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de mayo de 2024
Años 214° y 165°
SOLICITUD Nº 2565
PARTE SOLICITANTE
ABOGADA ASISTENTE Ciudadano JULMER ANTONIO CALCOPIETRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.247, con domicilio en la Calle 1, Sector Ruiz Pineda Sur, Piedra Grande. Municipio Independencia estado Yaracuy.
Abg. Suhail Hernández Alvarado, Inpreabogado Nº 81.067.
MOTIVO INSPECCIÓN JUDICIAL
Recibida en este Juzgado por distribución la presente solicitud de Inspección Judicial suscrita y presentada por el ciudadano JULMER ANTONIO CALCOPIETRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.247, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Suhail Hernández Alvarado, Inpreabogado Nº 81.067, en fecha veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), asignándosele el Nº 2565.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Vistas las actas que conforman la presente solicitud de Inspección Judicial, de las cuales se desprende que, la parte interesada no ha impulsado para que fije fecha para el traslado y constitución del mismo, a objeto de practicar la Inspección Judicial de marras; en tal virtud, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 22 de Febrero de 2024, la parte interesada introdujo para su distribución, solicitud de Inspección Judicial extra litem, la cual fue recibida en fecha 23 de Febrero de 2024, dándosele entrada y admisión en fecha 28 de Febrero de 2024 bajo el N° 2565, según consta al folio 07 del expediente; sin que la parte interesada diera impulso procesal para la práctica de la Inspección Judicial solicitada.
Ahora bien, en virtud a lo anteriormente señalado, en primer término, este tribunal tiene a bien señalar que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción, deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, página 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2001, en el expediente Nº 00-1491, al referirse al interés procesal señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(…)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
(…)
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.”
De acuerdo con lo antes expuesto y revisadas minuciosamente las actas procesales, donde la parte solicitante no presentó diligencia solicitando que fuera fijada oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal, en la presente solicitud es evidente la falta de interés de parte del peticionario, de proseguir con la Inspección Judicial que requirió, en virtud que desde el 28 de Febrero de 2024 no ha solicitado se fije fecha para una oportunidad, transcurridos cuarenta y cinco (45) días desde la última actuación de este Juzgado, inevitablemente hace presumir que la situación jurídica que dio lugar al surgimiento de la necesidad de administración de justicia ha cesado, por lo que resulta forzoso para quien suscribe establecer la existencia en autos, de la pérdida del interés procesal de la parte solicitante, ciudadano JULMER ANTONIO CALCOPIETRO MENDOZA, ya identificado, y en consecuencia dar por terminada la presente solicitud, como quedará expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
En atención a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La pérdida del interés procesal en la presente solicitud de Inspección Judicial, seguida por el ciudadano JULMER ANTONIO CALCOPIETRO MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.618.247, y consecuencialmente terminada la misma.
SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente expediente de solicitud y su archivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria;
Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal,
Abg. DIANA CECILIA CÉSAR MOTOLONGO
En esta misma fecha y siendo las 12:42 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. DIANA CECILIA CÉSAR MOTOLONGO
Sol.N°2565/NJH/DCCM/GCPS.-
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