REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de Mayo de 2024
Años 214° y 165°

EXPEDIENTE
N° 1280

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana YUSNEIDIT KARINA RIVAS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.319.970, domiciliada en la Oficina del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Zona Industrial de Independencia del Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE
Abg. Elizabeth Tibisay Blanco Díaz, Inpreabogado Nº 200.640
PARTE DEMANDADA Ciudadana LILIAN YUREIDI GARCIA LOYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.467.598 y domiciliada en la Calle 31, Entre 5ta y 6ta Avenida, Casa Sin Número, Barrio Alegría, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA suscrita y presentada por la ciudadana YUSNEIDIT KARINA RIVAS NUÑEZ, ya identificada, contra la ciudadana LILIAN YUREIDI GARCIA LOYO, anteriormente identificada; recibida por Distribución en fecha 15 de Abril del 2024.
En fecha 18 de Abril de 2024, corre auto del Tribunal dándole entrada y admisión a la presente demanda bajo el N° 1280, donde se ordenó emplazar a la parte demandada a los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación.
Al folio 11 consta escrito, presentado en fecha 08 de Mayo del 2024, suscrita y presentada por la ciudadana LILIAN YUREIDI GARCIA LOYO, debidamente asistida por el abogado Levis Wadid Asuaje Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 263.657, quien expone: Visto el auto en el cual este Tribunal le da entrada al presente RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO FIRMA Y HUELLA del documento privado, me doy por notificado en la misma, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo pautado en Código de Procedimiento Civil, y los hago en los términos siguientes: reconozco y acepto el contenido firma y huella del documento marcado con la letra “A en el expediente arriba mencionado.
En fecha 10 de Mayo del 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal, quien consigno boleta sin firmar, que le fuera entregada para citar a la ciudadana LILIAN YUREIDI GARCIA LOYO, en virtud que la demandada se diera por citada y renunció a los lapsos de comparecencia.
Al folio 18 riela auto de fecha 22 de mayo de 2024, mediante el cual la Abogada NEYRA JUANELLY HERRERA, Jueza Provisoria de este Tribunal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 02 de Abril de 2024, se Aboca al conocimiento de la presente causa
En fecha 24 de Mayo del 2024, visto el escrito presentado por la demandada LILIAN YUREIDI GARCIA LOYO, mediante auto, el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al presente auto.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL LO HACE EN BASE A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Siendo la oportunidad procesal para que este órgano se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar de la siguiente manera: Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuarle mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.
En el presente caso fue presentada demanda al Tribunal la cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y ordena citar a la parte demandada de autos quien compareció a este Tribunal y manifestó en forma expresa que la firma que aparece en dicho documento si es su firma y que conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto el contenido del documento privado; entendiéndose con ello su convenimiento en el mismo.
Asimismo establece el artículo 363 ejusdem:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa homologación…”
Tomando en consideración que la ciudadana LILIAN YUREIDI GARCIA LOYO, reconoció en su contenido y firma los instrumentos privados, este Tribunal actuando de manera justa, proporcional y en cumplimento de los fines de la Justicia, considera perfectamente procedente la demanda de reconocimiento de documento privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado y así se decide.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YUSNEIDIT KARINA RIVAS NUÑEZ contra la ciudadana LILIAN YUREIDI GARCIA LOYO.
SEGUNDO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO SUSCRITO ENTRE la ciudadana YUSNEIDIT KARINA RIVAS NUÑEZ y la ciudadana LILIAN YUREIDI GARCIA LOYO, cursante el mismos al folio cinco (05) y su vuelto del presente expediente, y en los cuales son del tenor siguiente: “Yo, LILIAN YUREIDI GARCIA LOYO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de Estado Civil Soltera, titular de la cédula de identidad N.º: V- 20.467.598, y de éste domicilio, por medio de la presente declaro: CEDO Y TRASPASO SIN RESERVA ALGUNA, TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES QUE ME CORRESPONDEN, a la ciudadana YUSNEIDIT KARINA RIVAS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N.°: V-20.319.970, y de éste domicilio, sobre unas bienhechurías construidas con mi propio peculio y que consta de: REMODELACIÓN Y EMPOTRADO DEL ÁREA DE LA COCINA, DOS PAREDES DE CERCA PERIMETRAL, UNA TRASERA Y LA DELANTERA CON SU VENTANAS Y PUERTA DE ENTRADA, PINTURAS Y REPARACIONES, estas bienhechurías fueron construidas sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicado en el Desarrollo Habitacional "Ciudad Universitaria, Villa Esperanza", Sector 01, Calle 06, Casa Nro. 03, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el cual se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: casa N° 01 de la calle 06; SUR. Casa N° 05 de la calle 06 ESTE: calle 06; OESTE: casa N° 04 de la calle 07, Código 393101069103 con un área de (55,00 M²), y con la siguientes características: DOS (02) HABITACIONES, UNA (01) SALA DE BAÑO, SALA COMEDOR, (01) COCINA Y UN LAVADERO. El inmueble objeto me fue entregado como vivienda unifamiliar según consta acta de entrega física del documento privado de adjudicación emanada por la Inmobiliaria Nacional S.A. Dicha cesión de las bienhechurías y mejoras de la vivienda se da por la cantidad de OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 8,000), cuyo equivalente en Moneda Nacional expresado en Bolívares, según la tasa Oficial del Banco Central de Venezuela, DE LOS CUALES DECLARO HABERLOS RECIBIDO EN MI ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN. Con la firma del presente documento, transfiero de forma consciente y voluntaria todos los derechos y acciones que me corresponden, y en consecuencia los derechos sobre el mencionado inmueble con sus usos, costumbres y servidumbre. Igualmente renuncio a la adjudicación obtenida por éste Organismo del Estado y entrego los documentos legales: Renuncia a la adjudicación, recaudos, solvencias y recibos necesarios que les permitan tramitar su nueva y respectiva adjudicación y protocolizar el documento para su definitiva inscripción ante el Registro Inmobiliario competente, la vivienda se encuentra pagada por lo que se anexa a esta venta el finiquito emitido por el banco nacional de vivienda y hábitat, con el serial cliente N° 2014120467598. Y yo: YUSNEIDIT KARINA RIVAS NUÑEZ, antes identificado, manifiesto mi aceptación y conformidad con el contenido de éste documento. Así lo decidimos y firmamos suscribiendo y estampando nuestras huellas dactilares conformes, en Guama Municipio Sucre del Estado Yaracuy a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veintitrés (2023).”…(sic).
TERCERO: Se ordena la devolucióndel original que se encuentra en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE incluso en la página web YARACUY.SCC.ORG.VE y WWW.TSJ.GOB.VE, en concordancia con lo establecido en la Resolución 001-2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio;

Abg. NEYRA JUANELLY HERRERA
La Secretaria Temporal;

Abg. DIANA CECILIA CÉSAR MOTOLONGO
En esta misma fecha y siendo las 10:50 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal;

Abg. DIANA CECILIA CÉSAR MOTOLONGO
Exp.1280/NJH/DC.-