REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Chivacoa, 08 de mayo de 2024
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 3315/2024
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CONCILIO JOSÉ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.552.705.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BEATRIZ COROMOTO MACHADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.798.575.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL.
En fecha diecinueve (19) de enero del 2024, se recibió la presente demanda de Reconocimiento de Documento Privado por Vía Principal con los anexos respectivos, incoada por el ciudadano CONCILIO JOSÉ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.552.705 de este domicilio, contra la ciudadana BEATRIZ COROMOTO MACHADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.798.575, domiciliada en la avenida 2 con calles 10 y 11 sector Guatanquire de la ciudad de Chivacoa, municipio Bruzual del estado Yaracuy.
Riela a los folios tres su vuelto y cuatro (03 vto. y 04), original del documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO MACHADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.798.575 y CONCILIO JOSÉ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.552.705.
Riela a los folios del cinco al diez (05 al 10), titulo supletorio Nro. 645-2004, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Yaracuy, de fecha 25 de Octubre del año 2004, otorgado a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO MACHADO YANEZ.
Riela al folio once (11), copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO MACHADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.798.575, quien es la demandada en la presente causa.
Riela a los folio doce y trece (12 y 13), de fecha 23 de enero del año 2024, auto de admisión de la presente demanda con sus respectivos anexos, ordenándose librar boleta de citación a la parte demandada de auto.
A los folios catorce y quince (14 y 15), de fecha 28 de febrero del año 2024, riela boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada, y la consignación de la misma por el alguacil de este Tribunal.
ANTES DE PASAR A DECIDIR, ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso “nemo iudex sine actore”, es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante".
El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Por su parte, tenemos que la capacidad negocial, es la facultad que tiene una persona natural o jurídica para actuar válidamente, es decir, para producir, por voluntad propia, actos con efectos jurídicos validos.
Ahora bien, el reconocimiento judicial es la oposición del instrumento que hace una de las partes a la otra, con el fin de que reconozca como cierto el documento, esto ocurre cuando se oponga en un litigio como instrumento probatorio, tal como lo señala el artículo 444 ejusdem, que se solicite el reconocimiento por vía principal, artículo 450 ejusdem, o como preparación de la vía ejecutiva artículo 631 ejusdem.
No obstante, el presente se rige por lo dispuesto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Ahora bien, el reconocimiento puede ser expreso o tácito, cuando la parte a quien se le opone el instrumento en el lapso correspondiente no hace ninguna manifestación de desconocimiento o lo reconoce voluntariamente en el acto de contestación de la demanda en virtud que dicho documento privado fue consignado junto con el libelo de la demanda.
De este modo, en el artículo 362
“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes del vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuera pronunciada antes de su vencimiento”.
Señalan el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano vigente lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Por su parte el artículo 1.364 ejusdem señala:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido”.
De los artículos antes citados, se evidencia que una vez presentado al Juez competente el instrumento privado para que reconozca la autenticidad de las firmas de los otorgantes y una vez reconocido por la parte demandada, el documento tiene la fuerza de uno autenticado, es decir, un documento privado puede ser convertido en un documento con fuerza de documento público.
Por consiguiente, este Juzgador observa que en la presente causa, la parte demandada, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, sobre el documento privado que es el fundamento de la presente demanda y el cual riela a los folios tres y su vuelto y el cuatro, (03 vto. y 04) de la presente, y por cuanto están llenos todos los extremos para que proceda la pretensión del actor, es procedente declarar con lugar la referida pretensión, y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA PRINCIPAL incoado por el ciudadano CONCILIO JOSÉ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.552.705, debidamente asistido en ese acto por el abogado en ejercicio Antonio Escalona, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 173.467, contra la ciudadana BEATRIZ COROMOTO MACHADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.798.575. En consecuencia:
PRIMERO: Téngase de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, LEGALMENTE RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO suscrito entre los ciudadanos BEATRIZ COROMOTO MACHADO YANEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.798.575 y CONCILIO JOSÉ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.552.705; el documento de compra venta sobre unas bienhechurías constituidas por una (01) casa, con techo de zinc, paredes de bloques, piso de cemento, puertas y ventanas de metal, cercada perimetralmente con paredes de bloques con paredes de bloques y alambres de púas, distribuidas de la siguiente manera: dos dormitorios, una sala cocina comedor, un recibo, un baño, un porche, con sus instalaciones de luz eléctrica, aguas negras y blancas , estas bienhechurías han sido fomentadas y construidas en un terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), que mide ciento noventa y tres metros cuadrados con ochenta centímetros (193,80 mts2), ubicado en la avenida 9 entre calles 1 y 2 del Barrio La Lucha de Chivacoa Municipio Bruzual estado Yaracuy, bajo los siguientes linderos al Norte: Avenida 9, su frente. Sur: Casa o solar que es ó fue de Pedro Torres, su fondo. Este: Solar que es ó fue de Pedro Escalona, su lateral izquierdo. Oeste: Solar y casa que es ó fue de María Gutiérrez, su lateral derecho.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, se ordena Registrar la presente decisión para lo que se remite copia certificada al Registro Inmobiliario correspondiente.
TERCERO Se ordena la devolución de la documentación original presentada por la parte demandante, y en su lugar dejar copias certificadas de los mismos una vez que la parte interesada provea al Tribunal de las copias simples respectivas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los ocho (08) días del mes de Mayo de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
Abg. Edwin Godoy González.
La Secretaria Accidental,
Abg. Iriesmar Parada Azuaje
Se dará cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión. En ésta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Accidental,
Abg. Iriesmar Parada Azuaje
EGG/Ipa/yurianner.-
Exp N° 3315/2024
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