REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARISTIDES BASTIDAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Guama: Jueves, treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024)
AÑOS: 214º y 165º

EXPEDIENTE NÚMERO: 1187/24
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: NELCY JOSEFINA GIMENEZ y WILMER SAUL NAVARRO MONTOYA venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros.: V-16.261.675 y V-10.857.534 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana: ABG. WILMAR CARMINIA GONZALEZ TREJO inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 206.540
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

I
NARRATIVA

Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil presentado por ante este Tribunal por los Ciudadanos NELCY JOSEFINA GIMENEZ y WILMER SAUL NAVARRO MONTOYA venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.261.675 y V-10.857.534 respectivamente, asistidos por la Abogada WILMAR CARMINIA GONZALEZ TREJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 206.540, solicitando ante este Tribunal se les decrete la disolución del vínculo matrimonial contraído entre ellos en fecha 24 de Junio del año 2000, ante la Oficina del Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, según consta en Acta de Matrimonio Nº04, Folio Nº06 año 2000, la cual corre inserta en el Libro de Matrimonios llevados por esa oficina para el año 2000, y que cursa en el folio cuatro del presente expediente. (Folio 04)

Manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial, establecieron su último domicilio conyugal en Tartagal, Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy. Igualmente, señalaron que durante el tiempo que duró la unión conyugal procrearon dos (02) hijas: BRISNEIDY KATERIN NAVARRO GIMENEZ y WILNERY MARIANA NAVARRO GIMENEZ venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cedulas de identidad Nros: V-30.738.669 y V-28.227.136 respectivamente, según consta en las copias de cedulas de identidad que están insertas en los folios cinco (05) hasta el folio ocho (08).

Asimismo, hicieron saber los solicitantes identificados en autos, que no hay bienes que liquidar. También explicaron que inicialmente la unión matrimonial fue armoniosa, un hogar lleno de amor, armonía y felicidad, donde estuvo presente el respeto como pareja, sin embargo al pasar el tiempo comenzaron con la falta de comunicación y compresión entre ellos, imposibilitando la vida en común, por lo que han estado separados, cada uno en domicilios diferentes desde hace 05 años, situación que se ha mantenido hasta la actualidad sin que exista o haya existido entre ellos reconciliación alguna, habiéndose tornado una ruptura prolongada y definitiva.

La solicitud fue admitida por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de Enero del año 2024, ordenándose librar Boleta de Notificación a la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, según lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procediendo Civil, a los fines de que emitiera su opinión en lo relativo a la solicitud. (Folio 10)

En fecha 07 de Mayo del año 2024, riela diligencia presentada por la ciudadana NELCY GIMENEZ, portadora de la cedula de identidad N° V-16.261.675, asistida por la Abogada WILMAR CARMINIA GONZALEZ TREJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 206.540.

En fecha nueve (09) de Mayo del año 2024, la Boleta de Notificación fue debidamente recibida y firmada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, consignada en fecha 10/05/2024 por el Alguacil de este Tribunal. Folio doce y vuelto (12 vto.)

En fecha trece (13) de Mayo del año 2024, riela auto de este Tribunal acordando lo solicitado, una vez sea decretado el Divorcio. (Folio 13).

En fecha veintidós (22) de Mayo del año 2024, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. Mirla Crismar Materan Gutiérrez, mediante diligencia expresa su opinión favorable para la presente solicitud de Divorcio 185-A; Seguidamente, la cual fue agregada al expediente mediante auto de este Tribunal en fecha 22/05/2024. (Folios 14 y 15).

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año 2024, mediante auto de este Tribunal se dejó constancia que en fecha 27/05/2024, venció el lapso previsto en la ley para que la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expusiera lo que creyere conveniente respecto a la solicitud, quedando en estado de sentencia. (Folio 16)
II
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

De seguida pasa esta juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asiste al cónyuge solicitante de la presente acción, y en tal sentido observa que en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, textualmente expresa:

“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Asimismo en Resolución Nro. 2009/0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152, el 02 de abril de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia modificó la competencia de los Tribunales en razón del territorio y la cuantía, y a tal efecto en su artículo 03, resolvió:

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyentes de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”

Las referidas normas adjetivas se encuentran en concordancia con lo previsto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, que disponen:

Art. 140.-Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.

Art. 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el Artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común.

De seguida; pasa esta Juzgadora a fundamentar las razones de hecho y de derecho que asisten a los solicitantes, y en tal sentido observa que las precisiones relativas a la solicitud de Divorcio interpuesta, están contenidas en el Código Civil, expresamente en el Artículo 185-A, que establece:

Art. 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (…)

De la norma antes señalada; se desprende que los requisitos de procedencia del divorcio conforme a lo prescrito en esta disposición legal lo constituye la existencia de un vínculo matrimonial; que los cónyuges hubieren permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; que no se hubiere producido la reconciliación entre ellos y que se interponga ante un Tribunal de Jurisdicción Ordinaria competente para su conocimiento. A criterio de esta Juzgadora, esta norma impone al solicitante la responsabilidad de acreditar la concurrencia de estos supuestos, a objeto de determinar la titularidad de la acción y el hecho que propiamente la configura, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común al estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Considerando lo anteriormente mencionado notamos de seguida, que la solicitud ha sido ejercida por los Ciudadanos NELCY JOSEFINA GIMENEZ y WILMER SAUL NAVARRO MONTOYA venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.261.675 y V-10.857.534 respectivamente, asistidos por la Abogada WILMAR CARMINIA GONZALEZ TREJO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 206.540, siendo ambos cónyuges los interesados en la disolución del vínculo matrimonial. Es necesario destacar que se ha admitido expresamente su separación, al alegar que se separaron de hecho desde hace cinco (05) años y que hasta la presente fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, respecto de lo cual esta jurisdicente observa que los solicitantes mantienen una ruptura prolongada por más cinco (05) años sin que se haya producido la reconciliación de la relación conyugal, por lo que se considera acreditado este requisito.

Esta juzgadora considera necesario recordar que para que una persona pueda actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación, no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum), sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que al folio cuatro (04), riela copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: NELCY JOSEFINA GIMENEZ y WILMER SAUL NAVARRO MONTOYA (anteriormente identificados), la cual se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano vigente, así como la solicitud de Demanda presentada por ambos ciudadanos, de lo que se constata que ambos cónyuges de mutuo acuerdo expresaron que se disuelva el vinculo matrimonial que los une. En este sentido, tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

Por lo tanto, y en razón de encontrarse de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.

Ahora bien, esta juzgadora observa, que ambas partes comparecieron de forma voluntaria a solicitar el Divorcio, manifestando que han estado separados por más de cinco (05) años y hasta la fecha no ha habido reconciliación alguna, y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, por lo cual aplicamos para la presente causa, solamente el procedimiento establecido en el Código de procedimiento civil, y así se establece.

Seguidamente, visto que la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, quien fue notificada por este Tribunal en fecha 09/05/2024, manifestando mediante escrito de fecha veintidós (22) de Mayo del año 2024, “…que han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico... es por ello que esta Representación Fiscal, pasa a emitir opinión favorable.”, por tanto se encuentran lleno otro de los extremos de Ley, y así se declara.

Habiéndose determinado precedentemente la competencia y revisadas como han sido las actas que componen la causa, se constata que se encuentra producida la separación de hecho de los cónyuges hasta la admisión de la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, sin haber ocurrido en dicho lapso su reconciliación, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar la disolución del vinculo matrimonial conforme a lo solicitado por los Ciudadanos: Ciudadanos NELCY JOSEFINA GIMENEZ y WILMER SAUL NAVARRO MONTOYA venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.261.675 y V-10.857.534 respectivamente, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide