Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO 185 CC, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por el ciudadano: FRANKLIN RICARDO ROJAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.177.525, asistido por el Abogado JESUS RAFAEL ZAMORA FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 244.711, contra la ciudadana GLADYS MARIA RIVERO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.890.146.
La solicitud y los anexos fueron recibidos en fecha: 02/04/2024, admitida por auto dictado por el Tribunal en fecha 05/04/2024, ordenándose en la misma fecha para citar a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se pronunciara al respecto de dicha solicitud, según auto y boletas.
En fecha 10/04/2024, el alguacil de este Juzgado consignó Boletas de Citación firmada por la ciudadana GLADYS MARIA RIVERO ESCOBAR y se agrego el expediente.
En fecha 23/04/2024 el Tribunal por auto deja constancia que la ciudadana GLADYS MARIA RIVERO ESCOBAR, no compareció por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda de Divorcio.
En fecha 23/04//2024, el alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la mencionada Fiscal emite su pronunciamiento de manera Favorable y se agrega al expediente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Manifiesta en su escrito la solicitante que en fecha 08/05/2005, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, Estado Lara, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 16, Folio Nº 47 Frente, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la oficina en el año 2005. Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal cerca de la casa comunal, sector La Blanquera, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy. Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho desde Noviembre del año 2012, convinieron en separarse de hecho, de que se produjo la separación y consecuencia incumplimiento de lo establecido en el artículo 137 del Código Civil Venezolano, con relación a las obligaciones de los conyugues, motivo por el cual, compareció a solicitar el divorcio. Que durante la unión conyugal no existieron bienes que liquidar y si procrearon una hija la ciudadana FATIMA GUALESCA ROJAS RIVERO, según acta de nacimiento Nº 1392, de los libros de nacimientos llevados por el registro civil del municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, durante el año 2006. Que fundamentaron la solicitud de Divorcio de conformidad a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
MOTIVA
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los ciudadanos FRANKLIN RICARDO ROJAS HERNANDEZ y GLADYS MARIA RIVERO ESCOBAR, ambos anteriormente identificados, la cual corre inserta en el folio3 del expediente. Así mismo se observa que el domicilio conyugal fue en la Calle Principal cerca de la casa comunal, sector La Blanquera, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, del Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal es competente para decidir la presente, así como la existencia de hijo que para los actuales momentos cuenta con la mayoría de edad y no hay bienes que liquidar, según lo manifiesta el Demandante en su Escrito de la Demanda.
Que por todo lo antes expuestos acude ante este Tribunal para manifestar de manera libre espontánea y se declare el divorcio por la causa de DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita sea decretado su Divorcio fundado en el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
Se observa en actas, que el objeto de la pretensión del accionante lo constituye la extinción del vinculo conyugal que les une, peticionado a causa de desamor y desafecto a través del divorcio, figura jurídica llamada a disolver.
En este orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la Sentencia Nº 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir una familia, y otros derechos sociales que no son intrínsecos a la persona.
Todo ello obedece al respecto a los derechos constitucionales relativo a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016.
Ahora bien, de los autos que se desprenden que no existe objeción por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos, por lo que esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente en derecho y así se declara.
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