REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DELMUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Yaritagua 21 de mayo de 2024.
AÑOS: 214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 4380/2024
SOLICITANTE YRIS COROMOTO MUJICA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.649.644, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Zoran Garcia. inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 101.723, Defensa Pública en Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Yaracuy.
MOTIVO:
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR TERRITORIO.
La presente solicitud con sus anexos respectivos, suscrito y presentado por la ciudadana YRIS COROMOTO MUJICA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.649.644, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Zoran Garcia, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 101.723, Defensa Pública en Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy; trata la presente solicitud por DIVORCIO que se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la sentencia 1070 con carácter vinculante de fecha 09 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, visto el contenido del escrito de la presente solicitud presentado en fecha 16 de Mayo de 2024, y se le dio entrada el 21 de mayo de 2024, y por cuanto el Tribunal observa que el ultimo domicilio conyugal fue en la parroquia Salon, calle la planta, sector Ali Primera, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a cuya jurisdicción no somos competentes por territorio pero si por la materia y así observa.
La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
El Procesalista Humberto Cuenca, en la precedente obra citada, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Así, el Profesor de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del Juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal...”
La competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, pues si ésta se la define como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la Administración de Justicia, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión surgidas con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de sus Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la materia involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables.
En la determinación de la competencia de los Tribunales Civiles, el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las layes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley dispone otra cosa.”
En ese orden de ideas el artículo 754 ejusdem establece que:
“El juez competente para conocer de los vicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Ahora bien, este juzgador observa, que en el caso de marras, el solicitante manifiesta en su escrito de solicitud que “…siendo nuestro último Domicilio Conyugal del Estado Yaracuy”, a cuya jurisdicción no somos competentes por territorio pero si por la materia y así decide.
En consecuencia, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el citado artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 47 y 60 ejusdem, en la cual se establece que la incompetencia se puede declarar aun de oficio; por lo que este sentenciador concluye, que la competencia para conocer la presente solicitud de Divorcio con sus anexos respectivos, suscrito y presentado por la ciudadana YRIS COROMOTO MUJICA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.649.644, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Zoran Garcia, quien está inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 101.723, Defensa Publica en Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, contra el ciudadano LUIS HAIDEMAR SANCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.314.167; corresponde al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo que este Juzgador declara SU INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la solicitud de Divorcio suscrito y presentado por la ciudadana YRIS COROMOTO MUJICA HEREDIA venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11.649.644, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Zoran García, quien está inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 101.723, Defensa Publica en Competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito del estado Yaracuy, contra el ciudadano LUIS HAIDEMAR SANCHEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.314.167 y en consecuencia, se acuerda la remisión del presente expediente mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: Se Declina la competencia al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: Se ordena Remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal a los fines que conozca de la misma una vez quede firme la presente decisión tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY. SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020, Y DÉJESE POR SECRETARÍA COPIA CERTIFICADA DE ESTE FALLO CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, A LOS FINES DEL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO CIVIL, Y EL ARTÍCULO 72 NUMERALES 3 Y 9 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Yaritagua, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Solimar Teresa Pacheco Torrealba.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Milagros Salcedo Silva.
En ésta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. María Milagros Salcedo Silva
Exp. 4380/2024
STPT/Mmss/osmarly.-
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