REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro.-
214º y 165º
(TRIBUNAL MOVIL 3/4/2024 Nirgua)

ACTORA: LILIA JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.083.540, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.502.937, I.P.S.A. Nº 101.723 de este domicilio, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
DEMANDADO: CARLOS EMILIO AGÜERO AGUILAR, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.814.325 y de este domicilio.
ABOGADA: AGAR MONTOYA AGUIAR titular de la cédula de identidad Nº V- 17.844.735, I.P.S.A. Nº 170.735 de este domicilio. DEFENSOR AD-LITEM:
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.249/24-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana: LILIA JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.083.540, de este domicilio, asistida por la abogado: ZORAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.502.937, I.P.S.A. Nº 101.723, Defensora Pública con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha tres (3) de abril de 2024, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de esta solicitud por sorteo Nº 64, efectuado el día 3 de abril de 2024 y registrada bajo el Nº 3.476 En ella; la solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con el ciudadano: CARLOS EMILIO AGÜERO AGUIAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.814.325 y de este domicilio, desde el día 10 de diciembre del año 1.983, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 88, folio 114, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1983 y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en la calle primera del sector “Las Piedritas” parte baja, casa sin número del municipio Nirgua del estado Yaracuy y que de esa unión procrearon dos hijos para hoy mayores de edad, de nombres: ENMY MARÍA FERNÁNDA AGÜERO CASTILLO y CHARLES CHRISTIAN CHRISTOPHER AGÜERO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, nacidos la primera, el día siete (7) de abril del año 1984 y el segundo el día el día siete (7) de abril del año 1985, de cuarenta y treinta y nueve años de edad respectivamente.-
Por otra parte, señaló que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.
Que desde hace más de 25 años, se separó de hecho de su cónyuge por incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO.
En fecha ocho (8) de abril del año 2024 se admitió la presente solicitud y se ordenó la citación del demandado: CARLOS EMILIO AGÜERO AGUIAR, antes identificado, para que conforme a lo indicado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, compareciera al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, al Tribunal, a expresar su opinión sobre lo solicitado por la demandante. Se ordenó la notificación del Ministerio Público.
Al folio 15, corre diligencia de la Alguacil del tribunal mediante la cual consigna la boleta de citación del demandado CARLOS EMILIO AGÜERO AGUIAR, debidamente practicada por haberse traslado al domicilio de él indicado por la actora en su solicitud, quien recibió la boleta y firmó su duplicado (folio 16).-
Al folio 17 corre diligencia estampada por el demandado asistido de la abogada AGAR MONTOYA AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº V- 17.844.735, I.P.S.A. Nº 170.735 de este domicilio, DEFENSOR GRATUITO, en la cual manifiesta que está de acuerdo en divorciarse porque es verdad lo que dice el demandante de que tienen más de 25 años de separado de hecho por lo que da su consentimiento para que prospere el divorcio.
Al folio 18 corre auto del tribunal donde vista la contestación efectuada por el demandado, ordena se proceda a dar cumplimiento a la notificación del Ministerio Público acompañándole copia de todo lo actuado.
Al folio 19 corre diligencia estampada por la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación practicada al Ministerio Público (folio 20).-
Al folio 21 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consuma el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de las partes por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitarlos para tomar decisiones libremente, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
La actora manifestó que ella y el demandado son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 6 al 8 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por la ciudadana: LILIA JOSEFINA CASTILLO CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.083.540, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS EMILIO AGÜERO AGUIAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.814.325 y de este domicilio y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día 10 de diciembre del año 1.983, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 88, folio 114, tomo 1 del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1983 y cuya copia certificada corre agregada desde el folio seis (6) al ocho y sus vueltos del presente expediente.-
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.-

El Juez Titular,
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria
En la misma fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Suplente