REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dos (2) de mayo del año dos mil veinticuatro
214º y 165º

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado; FRANKLIN OVIEDO, ampliamente identificados en autos, se hace el siguiente pronunciamiento:

1) AL CAPÍTULO PRIMERO invocó a favor de su representada lo que surja (…) DEL MERITO DE LAS ACTAS (…), no obstante; al no ser dichos meritos un medio de prueba de los señalados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser admitidos como tal, ya que los mismos sólo se valoran en su integración con la comunidad de la prueba.
2) AL CAPÍTULO SEGUNDO promovió INSTRUMENTALES, integrados por los instrumentos acompañados al escrito de promoción de pruebas identificados con los numerales 1 al 11 y al mismo tiempo con los literales A, B, C, D, E, F, G, H, I, J y K, que corren a los folios 125 al 159 de este expediente, los cuales se admiten como pruebas y por cuanto no requieren de evacuación material se apreciará su valor probatorio en la oportunidad de la decisión de fondo. Se ordena corregir la foliatura previa del instrumento marcado con la “G”, la cual no fue salvada por la parte misma de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3) AL CAPÍTULO TERCERO: DE LA PRUEBA DE INFORMACIÓN.
Se admite bajo la regla que luego se menciona, lo referido al punto 1.-, en consecuencia se acuerda solicitar a la Oficina de Bienes Patrimoniales del Municipio (Alcaldía de Nirgua) sic Informe a este tribunal sobre:
1.- “(…) solicitud de listado de los bienes de dominio público (Ejidos), que integran el Patrimonio Municipal, donde se encuentra incluido el Lote (sic) de Terreno (sic) vendido a mi representada conforme informe de mensura inserto en Titulo Supletorio debidamente registrado y al documento de compra venta de fecha 11/12/2023. (…)
2.- Se niega lo solicitado, toda vez que a los folios 157 al 159 corre original del referido instrumento, promovido como prueba instrumental, por lo que se considera impertinente requerir al municipio informe sobre el mismo, cuando, además no es el ente público donde se encuentra inserto. El mismo puede ser acompañado en original o copia a las actas del proceso tal como lo pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como se indica lo hizo el promovente.
3.- Se niega lo solicitado, sobre que la Sindicatura informe sobre el expediente de la transacción inmobiliaria y del documento de compra venta, toda vez que a los folios 157 al 159 corre original del referido instrumento de transacción inmobiliaria y de compra venta del terreno, promovido como prueba instrumental, por lo que se considera impertinente requerir al municipio informe sobre tal hecho, cuando por tratarse de documentos públicos pueden ser acompañados en original o copia a las actas del proceso tal como lo pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Se niega lo solicitado en relación a que la Cámara Municipal informe sobre la certificación de la sesión de fecha 12/09/2019 donde se aprobó la compra venta y sobre la certificación de la referida Sesión de fecha 12/09/2019, toda vez que al folio 153 corre una copia original de la Gaceta Municipal y a los folios 155 y 156 corre una certificación original de la sesión de Cámara Municipal promovidas como prueba instrumental por el abogado actuante, por lo que se considera impertinente requerir al municipio informe sobre ello, cuando las mismas pueden ser acompañadas en original o copia a las actas del proceso tal como lo pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como se indica lo hizo el promovente.
5.- Se niega lo solicitado en relación a pedir al Registro Publico que informe de la existencia de plano topográfico del inmueble por cuanto el mismo puede ser acompañado a los autos en original o copia tal como lo pauta el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
ORDENACIÓN PROCESAL: Dado que la prueba de SOLICITUD DE INFORMACIÓN prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no establece el tiempo en que deben las oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, se acuerda conforme a las previsiones del los artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tratan sobre el debido proceso y proceso como medio para la realización de la justicia, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en lo tocante al derecho de defensa y de igualdad en el proceso, el artículo 14 eiusdem, en cuanto a la consideración del juez como director del proceso y, en atención al principio de legalidad de los actos procesales previsto en el artículo 7 eiusdem, sumado al hecho de que la presente causa se tramita por el procedimiento breve en el cual según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, contestada la demanda, la causa se entenderá abierta a pruebas por diez días, sin término de la distancia, lo que implica que toda prueba debe ser promovida y evacuada dentro del referido lapso, por lo que se hace necesario que el juzgador determine para la evacuación de la referida, un término, para que el ente a quien se le solicita la información la tramite y la haga llegar al tribunal, en consecuencia, por cuanto del término legal de promoción y evacuación de pruebas en esta causa, quedan sólo cuatro (4) días de despacho, será este el tiempo que tiene el ente administrativo para evacuar dicha prueba, contados en este Tribunal a partir de que conste en autos la notificación del Funcionario responsable de la Coordinación de Bienes Patrimoniales del Municipio Nirgua, y del Sindico Procurador Municipal. La parte interesada deberá gestionar ante tal ente que éste dé la respuesta a la información solicitada dentro del plazo indicado, toda vez que si para la culminación de dicho lapso no se encuentra agregada a los autos la misma, se considerara como evacuada extemporáneamente. Ofíciese lo conducente a la Oficina de Coordinación de Bienes Patrimoniales del Municipio Nirgua, y al Sindico Procurador Municipal, para que informe sobre el (…) Listado de los bienes de dominio público (Ejidos), que integran el Patrimonio Municipal, donde se encuentra incluido el Lote (sic) de Terreno (sic) vendido a la ciudadana: ARELIS VICTORIA GARCIA NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.285.763, de este domicilio, conforme informe de mensura inserto en Titulo Supletorio debidamente registrado y al documento de compra venta de fecha 11/12/2023. (…). Líbrese boleta de Notificación al funcionario responsable de de la Coordinación de Bienes Patrimoniales del Municipio Nirgua, y al Sindico Procurador Municipal y, líbrese oficio solicitando la información antes referida. Así se decide.
4) AL CAPÍTULO CUARTO: (…) DE LA NOTORIEDAD JUDICIAL (…)
Se niega su admisión al no ser la notoriedad judicial un medio de prueba de los señalados en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
La notoriedad judicial es una facultad del juez de aplicar el mismo criterio que haya establecido en un caso anterior cursante en su tribunal a casos semejantes en razón del principio de confianza legitima, a menos que por la aplicación de nuevas reglas, el criterio deba cambiar en cuyo caso, el juzgador debe hacer el debido razonamiento de porque se aparta del criterio anterior.
5) AL CAPÍTULO QUINTO (…) DEL PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN O COMUNIDAD DE LA PRUEBA (…)
Se niega admitir como prueba el señalado principio, toda vez que éstos no están establecidos como pruebas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
La comunidad de la prueba, es un principio que facultad al juez para valorar todas las pruebas cursantes a los autos, sin importar su promovente, y esculcar en ellas la verdad procesal para la solución del conflicto interpartes que ventila.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.-

El Juez Titular,
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria