REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticuatro (24) de mayo de 2024
214º y 165º
DEMANDANTE: IRMA JOSEFINA ZAMBRANO HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº V- 10.856.176 de este domicilio.
ABOGADO(A): ASISTENTE: OLIVIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.500.632, I.P.S.A. N° 203.030 de este domicilio.
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 8.230/24.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La presente causa se inició mediante solicitud, suscrita y presentada en fecha veintinueve (29) de febrero del año 2024, por la ciudadana IRMA JOSEFINA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.856.176, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio OLIVIA FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.500.632, I.P.S.A. N° 203.030, de este domicilio y correspondió su conocimiento a este Tribunal por haberle quedado en el sorteo Nº 54 de causas para distribución del día veintinueve (29) de febrero del año 2024, registrada con el Nº 3.435.-
En ella la compareciente pide la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, inscrita por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua bajo el Nº 366, folio vto 182, Tomo I, en fecha nueve (9) de agosto del año 1971, manifestando en su escrito de solicitud, que por error involuntario del funcionario de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, a quien correspondió tomar la declaración de su nacimiento, omitió en la citada acta de nacimiento el primer nombre propio de su mamá, al haberla transcrito sólo como TERESA HERNANDEZ, cuando sus verdaderos nombres propios eran ANA TERESA, tal como se desprende de los instrumentos que acompaña identificados con las letras “A, B, y C”, así como los que luego consignó y que corren a los folios 18 al 22 . Pide igualmente, se corrija su acta de nacimiento, en virtud de que su primer nombre propio está escrito con letra “Y”, cuando ella desde que obtuvo la cédula de identidad lo ha usado con “I”, latina como se evidencia de su cédula de identidad y título universitario que acompaña.
Que estos errores le ocasionan problemas de identificación y que la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y que no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga, ya que habrá de consistir solamente en que se ordene corregir el error de fondo que inficiona su partida de nacimiento ordenando se rectifique la misma, agregándosele los nombres propios correctos, de su mamá y ordenándose se le cambie a su primer nombre propio la letra “Y” griega inicial por la letra “I” latina como es de justicia.
En fecha doce (12) de marzo de 2024 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público y librar el edicto correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (folio 16).-
Al folio 24 corre declaración de la Alguacil Titular de este Tribunal informando haber practicado la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por dicha Fiscal. (Folio 25).
Al folio 26 corre diligencia estampada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, manifestando su opinión favorable para que se proceda a la rectificación de la partida de nacimiento del demandante en los términos por ella solicitado.
Al folio 27 corre diligencia estampada por la Secretaria Suplente del Tribunal dejando constancia de haber cumplido con la fijación del cartel en la cartelera del Tribunal tal como fue ordenado en el auto de admisión y consigna copia del mismo (folio 28).
La publicación del edicto fue consignada al expediente, mediante diligencia estampada por la demandante asistida de abogado, en fecha doce 12 de abril de 2024, tal como se aprecia a los folios 29 y 31.-
Al folio 30 corre acta del Tribunal en la cual deja constancia que con la consignación a los autos del edicto cuya publicación fue ordenada por el Tribunal se da cumplimiento a la última formalidad exigida por la ley para la citación de todos los interesados en participar en el proceso
Al folio 32 corre acta del Tribunal donde se deja constancia que durante el lapso de oposición no compareció persona alguna a impugnar la solicitud, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de diez (10) días de despachos previa citación del Ministerio Público, quien fue inicialmente notificado como consta a los folios 24 y 25 y luego se ordenó su citación tal como consta al folio 32, la cual se practicó tal como consta a los folios 33 y 34, de esta causa.-
Durante el lapso probatorio, la parte demandante ratificó las pruebas consignadas a los autos con la solicitud y con la diligencia de fecha 12 de marzo de 2024 que corre al folio 17 de esta causa.-
El Ministerio Público no promovió ni evacuó pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones: Que este Tribunal conoce la presente causa en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009. En consecuencia, al haberse admitido la solicitud se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación del Ministerio Público y a los terceros interesados, como se aprecia a los folios 16, 25, y 26, del presente expediente, conforme lo previsto en los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 770 eiusdem, en relación a la publicación del edicto, a los fines de que se llevara a cabo el acto de oposición.
Transcurrido el lapso de emplazamiento no compareció persona alguna para hacer oposición por lo que la causa quedó abierta a pruebas tal como lo establece el Artículo 771 ya citado.
La fiscalía del Ministerio Público manifestó su opinión favorable, dentro del término legal, para que se acuerde con lugar la rectificación solicitada, no promovió pruebas, ni concurrió a los actos de evacuación de prueba a ejercer su derecho de control y contradicción.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACTORA:
Dentro del lapso legal correspondiente la actora promovió pruebas, ratificando los instrumentos acompañados con la solicitud tales como: Copia certificada de su acta de nacimiento y cuya rectificación solicita, (folio 2) emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, copia fotostática de su cédula de identidad, copia fotostática de la cédula de identidad de la señora ANA TERESA HERNÁNDEZ OCHOA, acta de matrimonio entre los ciudadanos GERARDO DE LA CHIQUINQUIRÁ ZAMBRANO MORALES y ANA TERESA HERNANDEZ OCHOA, partida de nacimiento de la ciudadana SILVIA YANET ZAMBRANO HERNANDEZ, y copia de su Título Universitario en Educación Integral.-
Las pruebas promovidas fueron admitidas por el Tribunal tal como se aprecia del auto que corre al folio 36 de esta causa.
De las pruebas instrumentales se observa que la copia certificada que contiene la partida de nacimiento de la demandante, (folio 2) fue emitida por una autoridad competente para dar fe pública de ésta, y siendo que no fue tachada y tampoco aparece de autos que haya sido declarada como falsa por alguna autoridad competente, se le asigna el valor jurídico previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil de tener fe pública y con ella queda demostrado que el funcionario público que presenció la declaración de nacimiento identificó a la madre de la presentada como “TERESA HERNANDEZ”, de treinta y tres años de edad, oficinista, natural y vecina de esta ciudad.
De la copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANA TERESA HERNANDEZ OCHOA, que corre al folio 23, se aprecia como copia de instrumento público que al no haber sido impugnada se le considera como fidedigna con respecto a su original y por tanto como prueba de que los nombres, apellidos, número de cédula, estado civil, fecha de nacimiento, emisión de la cédula y fecha de vencimiento, de la madre de la demandante son: ANA TERESA HERNANDEZ OCHOA, nacida el 09/12/1936, estado civil: viuda, expedición el 15/12/2023, vencimiento 12/2033, con número V_1.347.691 .-.
De la copia de la cédula de identidad de la ciudadana solicitante que corre al folio 7, se aprecia que su primer nombre propio fue escrito con “I” latina y no con “Y” griega como aparece en su acta de nacimiento que corre al folio 2, y siendo que el citado instrumento es una copia de un instrumento público que al no haber sido impugnado se le considera como fidedigno con respecto a su original y por tanto como prueba de que el primer nombre propio de la demandante fue escrito con “I” latina y no con “Y” griega como lo tiene en su partida de nacimiento, por lo que es lógico suponer que así se ha identificado en todos sus actos de la vida civil, por lo que resulta congruente declarar con lugar la rectificación de la partida de nacimiento de la solicitante para que donde dice “… que es su hija legitima y de su esposa: “TERESA HERNANDEZ” de treinta y tres años de edad, oficinista, natural y vecina de esta ciudad, …”, diga en lo sucesivo “…que es su hija legitima y de su esposa: ANA TERESA HERNANDEZ OCHOA” de treinta y tres años de edad, oficinista, con cédula de identidad Nº V- 1.347.691, natural y vecina de esta ciudad, …”, que es como es correcto. Igualmente deberá corregirse el acta de nacimiento de la demandante para que donde dice “…que tiene por nombre: “… YRMA JOSEFINA…”, diga en lo sucesivo, “…que tiene por nombre: “…IRMA JOSEFINA…”, que es como ha usado su primer nombre, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Probado como han sido los errores alegados que inficionan el acta de nacimiento de la solicitante, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento y en consecuencia ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy y a la ciudadana Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de corrección en la partida de nacimiento de la ciudadana IRMA JOSEFINA ZAMBRANO HERNÁNDEZ, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, bajo el Nº 366, folio vto 182, Tomo I, en fecha nueve (9) de agosto del año 1971, en el sentido que en donde dicha partida de nacimiento dice que es su hija legitima y de su esposa: “TERESA HERNANDEZ” de treinta y tres años de edad, oficinista, natural y vecina de esta ciudad, …”, diga en lo sucesivo “…que es su hija legitima y de su esposa: ANA TERESA HERNANDEZ OCHOA” de treinta y tres años de edad, oficinista, con cédula de identidad Nº V- 1.347.691, natural y vecina de esta ciudad, …” que es como es correcto. - Igualmente deberá corregirse el acta de nacimiento de la demandante para que donde dice “…que tiene por nombre: “… YRMA JOSEFINA…”, diga en lo sucesivo, “…que tiene por nombre: IRMA JOSEFINA, que es como ha usado su primer nombre, siendo ello lo correcto.-
En virtud a que la presente decisión no tiene apelación conforme a lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución inmediata.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester al interesado y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y cumplido este mandato, procédase al archivo del presente expediente. Líbrense Oficios.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, según resolución 001-2022, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16 de junio de 2022 y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.- Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog Yuleargen Sanabria.
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