REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
(TRIBUNAL MOVIL NIRGUA 3/04/2024)
Nirgua, treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro.-
214º y 165º
ACTOR: ALBERTO RAMÓN BRACHO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.344.325, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZORAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.502.937, I.P.S.A. Nº 101.723, Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, en esta Circunscripción Judicial y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy.,.
DEMANDADA: DILIA MERCEDES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.604.852 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO MIGUEL OLIVEROS titular de la cédula de identidad Nº V- 12.083.360, I.P.S.A. Nº 202.381 de este domicilio.
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.240/24-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: ALBERTO RAMÓN BRACHO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.344.325, de este domicilio, asistido por la abogado ZORAN GARCÍA, titular de la cédula, de identidad Nº V- 13.502.937, I.P.S.A. Nº 101.723, Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, en esta Circunscripción Judicial y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, en fecha tres (3) de abril de 2024, presentó ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de ella por sorteo Nº 64, efectuado el día 3 de abril de 2024 y registrada bajo el Nº 3.457. En ella; el solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con la ciudadana: DILIA MERCEDES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.604.852 y de este domicilio, desde el día 13 de noviembre del año 1.968, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 169, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1968, y señala que establecieron su último domicilio conyugal en la calle principal, del sector “El Calvario”, del municipio Nirgua del estado Yaracuy y que de esa unión procrearon cinco (5) hijos de nombres: YRDIS MARY BRACHO LÓPEZ, BERTHA MARITZA BRACHO LÓPEZ, FRANCISCO ALBERTO BRACHO LÓPEZ, LUÍS JAVIER BRACHO LÓPEZ y YENNY MARISELA BRACHO LÓPEZ, quienes nacieron en fechas dieciséis (16) de octubre de 1975, quince (15) de noviembre de 1978, cuatro (4) de octubre de 1979, diez de enero de 1982 y, dos (2) de agosto de 1984, respectivamente, siendo todos para la presente fecha mayores de edad, por contar con 48, 45. 44, 42 y 40 años de edad respectivamente, según lo manifestado por el demandante.
Por otra parte, señaló que durante su vida matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.
Que desde hace más de cincuenta (50) años se separó de hecho de su cónyuge por incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO.
En fecha cinco (5) de abril del año 2024 se admitió la presente solicitud (folio 6) y se ordenó la citación de la demandada DILIA MERCEDES LÓPEZ, antes identificada, para que conforme a lo indicado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, compareciera al Tribunal al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, a expresar su opinión sobre lo solicitado por el demandante. Se ordenó la notificación del Ministerio Público. Por cuanto el domicilio de la demandada se encuentra en el Municipio Valencia del estado Carabobo, se acordó exhortar a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de dicho Municipio para la práctica de la citación de la referida demandada, pero no fue necesario enviar la comisión toda vez que la demandada fue encontrada por la Alguacil de este Tribunal en esta ciudad e informada de la demanda, firmó la boleta duplicada de citación tal como consta a los folios 8 y 9 de este expediente.
Al folio 10 corre diligencia estampada por la demandada asistida del abogado FERNANDO MIGUEL OLIVEROS, ambos de las características de autos, donde manifiesta que son ciertos los hechos señalados por el demandante por lo que pide se declare el divorcio.-
Al folio 11 corre auto del Tribunal donde vista la contestación de la demanda efectuada por la demandada, se ordenó proceder a dar cumplimiento a la notificación del Ministerio Público acompañándole copia de todo lo actuado.
Al folio 12 corre diligencia estampada por la Alguacil del Tribunal mediante la cual consigna la boleta de notificación practicada al Ministerio Público (Folio 13).
Al folio 14 corre diligencia estampada por la Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Séptima, del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil del solicitante o de la demandada por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitarlos para tomar decisiones libremente y manifestar su consentimiento, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual del demandante, ni de la demandada, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
Se constató que los hijos nacidos en la relación matrimonial de nombres: YRDIS MARY BRACHO LÓPEZ, BERTHA MARITZA BRACHO LÓPEZ, FRANCISCO ALBERTO BRACHO LÓPEZ, LUÍS JAVIER BRACHO LÓPEZ y YENNY MARISELA BRACHO LÓPEZ, son todos para la presente fecha mayores de edad, por contar con 48, 45. 44, 42 y 40 años de edad respectivamente, tal como fue indicado por las partes, lo que contribuye a confirmar la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.
El actor manifestó que él y la demandada son cónyuges, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa al folio 3 del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de su declaración se desprende que decidió divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano: ALBERTO RAMÓN BRACHO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.344.325, de este domicilio, asistido por la abogado ZORAN GARCÍA , titular de la cédula, de identidad Nº V- 13.502.937, I.P.S.A. Nº 101.723, Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, en esta Circunscripción Judicial y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre él y la ciudadana: DILIA MERCEDES LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.604.852 y de este domicilio, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, el día 13 de noviembre del año 1.968, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 169, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 1968 y cuya copia certificada corre agregada al folio tres (3) del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia, incluso PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 202
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).-
EL Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria
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