REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
(TRIBUNAL MOVIL NIRGUA 3/4/2024)
Nirgua, seis (6) de mayo del año dos mil veinticuatro.-
214º y 165º
ACTOR: VÍCTOR AUGUSTO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.598 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ZORAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.502.937, I.P.S.A. Nº 101.723, Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, en esta Circunscripción Judicial y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy.
DEMANDADA: WILMARY COROMOTO PINTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.654.737 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AGAR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula, de identidad Nº V- 17.844.735, I.P.S.A. Nº 170.735, (ASISTENCIA GRATUITA)
CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
SOLICITUD: Nº 8.246/24-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
El ciudadano: VÍCTOR AUGUSTO JIMÉNEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.598 de este domicilio, asistido por la abogado ZORAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.502.937, I.P.S.A. Nº 101.723, Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, en esta Circunscripción Judicial y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, en fecha tres (3) de abril de 2024, presento ante el Tribunal distribuidor de este Municipio, solicitud de divorcio fundada en la causal de DESAFECTO de acuerdo a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, contra la ciudadana: WILMARY COROMOTO PINTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.654.737, con domicilio en el Municipio “Los Guayos”, estado Carabobo.
En la oportunidad de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente asunto, por sorteo Nº 64, efectuado el día 3 de abril de 2024 y registrada bajo el Nº 3.495. En ella; el solicitante pide SE DECRETE, LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL que tiene contraído con la ciudadana WILMARY COROMOTO PINTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.654.737, desde el día 4 de diciembre del año 2013, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 185, folio 185, tomo I, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2013, y señala, que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida 8, entre calles 3 y 4 sector “Brisas del Hospital” del municipio Nirgua del estado Yaracuy y que de esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar.
Que desde hace más de dos (2) años se separaron de hecho por incompatibilidad de caracteres o DESAFECTO.
En fecha cinco (5) de abril del año 2024 se admitió la presente solicitud (folio 13) y se ordenó la citación de la demandada, y la notificación del Ministerio Público acompañándole copia de todo lo actuado.
Al folio 15 corre diligencia estampada por la Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de citación de la demandada debidamente practicada al haber sido recibida y firmada por ésta (folio 16).
Al folio 17, corre diligencia estampada por la demandada WILMARY COROMOTO PINTO VARGAS, asistida de la abogada: AGAR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula, de identidad Nº V- 17.844.735, I.P.S.A. Nº 170.735, (ASISTENCIA GRATUITA), de este domicilio, mediante la cual señala que no tiene nada que objetar a lo manifestado por el demandante por cuanto es cierto que tienen más de dos años de separados, que no tuvieron hijos en la unión matrimonial, ni adquirieron bienes de fortuna que tengan que liquidar y que no le une ningún afecto hacia el demandante.
Al folio 18 corre auto del Tribunal ordenando se cumpla con la notificación del Ministerio Público, acompañándole las copias de este expediente.
Al folio 19 corre diligencia estampada por la Alguacil mediante la cual consigna la boleta de notificación practicada al Ministerio Público (folio 20).
Al folio 21 corre diligencia estampada por la Fiscal Provisoria del Ministerio Público del Estado Yaracuy, donde expresa su opinión favorable para que se consume el presente divorcio.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
En la presente causa se planteó una solicitud de divorcio por la causal de DESAFECTO, fundado en reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, causal que está exenta de pruebas y por tanto el único impedimento para la consumación del divorcio sería la incapacidad intelectual o interdicción civil de alguna de las partes por causas de demencia u otros trastornos sicológicos que pudieran imposibilitarlos para expresar su consentimiento, por tanto sujeto a la teoría del divorcio solución y ante el hecho de no existir en autos ninguna prueba de incapacidad intelectual de alguna de las partes, se debe concluir declarando con lugar la petición de divorcio.
Los actores manifestaron que ellos son cónyuges entre sí, aserto que quedó demostrado con la copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folio 9 al 10 y sus vueltos del presente expediente la cual tiene fe pública conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, igualmente de sus exposiciones se desprende que están de acuerdo en divorciarse POR LA CAUSAL DE DESAFECTO, conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016 y al no constar en autos ningún impedimento para la declaración de divorcio, la presente solicitud debe declararse procedente y disuelto el vínculo conyugal que unía a las partes de este procedimiento, tal como se determinará en el dispositivo del fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, así como por lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre de 2016, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO presentada por el ciudadano VÍCTOR AUGUSTO JIMENEZ SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.598 de este domicilio, asistido por la abogado ZORAN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.502.937, I.P.S.A. Nº 101.723, Defensora Pública Auxiliar en Materia Civil, en esta Circunscripción Judicial y con domicilio en San Felipe, estado Yaracuy, contra la ciudadana: WILMARY COROMOTO PINTO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.654.737, con domicilio en los Guayos, estado Carabobo, quien estuvo asistida gratuitamente en esta causa por la abogada: AGAR MONTOYA AGUILAR, titular de la cédula, de identidad Nº V- 17.844.735, I.P.S.A. Nº 170.735 de este domicilio y decreta la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre ellos el día 4 de diciembre del año 2013, cuando lo celebraron por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según consta del acta de matrimonio anotada bajo el N° 185, folio 185, tomo I, del libro de matrimonios llevados por el referido ente durante el año 2013, y cuya copia certificada corre agregada al folio 9 al 10 y sus vueltos del presente expediente.
Liquídese la comunidad de gananciales.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Expídanse por Secretaría, una vez quede firme esta decisión, las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, Líbrense oficios.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro (2024).-
EL Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Suplente
Abog. Yuleargen Sanabria
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