REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de noviembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°

EXPEDIENTE: Nº 7130

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LUIS ALBERTO CABEZAS DELGADO, representado en este acto por la ciudadana NAYDA ESTHER LADERA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.427.059, según poder autenticado ante la Notaria Pública de Yaritagua, Municipio Peña en fecha 30 de junio de 2017, bajo el N° 05, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones y la ciudadana DENISSE ANTONIETTA CABEZAS DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.974.013 y V-19.166.697 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada CÁNDIDA LISBETH LUCENA PERDIGÓN, Inpreabogado N°58.639.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ALMARYS DEL ROSARIO MUÑOZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.536.799, domiciliada en la carrera 9 entre calles 13 y 14, Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORME DE LA PARTE ACTORA.

I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 7 de agosto de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente correspondiente a juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA seguido por los ciudadanos LUIS ALBERTO CABEZAS DELGADO, representado en este acto por la ciudadana NAYDA ESTHER LADERA DELGADO y la ciudadana DENISSE ANTONIETTA CABEZAS DELGADO contra la ciudadana ALMARYS DEL ROSARIO MUÑOZ ACOSTA, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de agosto de 2024, por las ciudadanas NAYDA ESTHER LADERA DELGADO, en su condición de apoderada del ciudadano LUIS ALBERTO CABEZAS DELGADO y la ciudadana DENISSE ANTONIETTA CABEZAS DELGADO, asistidas de la abogada CÁNDIDA LISBETH LUCENA PERDIGÓN, ut supra identificadas, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2024, dándosele entrada en este Juzgado Superior Primeroen fecha 12 de agosto de 2024 y fijándose en fecha 13 de agosto de 2024 un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la presentación de los informes de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 26 de septiembre de 2024, siendo la fecha fijada para el acto de informes, comparece la ciudadana NAYDA ESTHER LADERA DELGADO, en su condición de apoderada del ciudadano LUIS ALBERTO CABEZAS DELGADO y la ciudadana DENISSE ANTONIETTA CABEZAS DELGADO, asistidas de la abogada CÁNDIDA LISBETH LUCENA PERDIGÓN y consignan escrito de informe cursante a los folios 29 y 30.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2024, se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones respectivas.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2024, cursante al folio (32), se fijó para dictar sentencia dentro del lapso de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la publicación del auto, de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La parte actora consignó escrito de demanda, cursante a los folios 1 y su vto, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
…En fecha Veintiséis (26) de septiembre de 2022, mediante documento privado compramos a la ciudadana: ALMARYS DEL ROSARIO MUÑOZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.536.79, con domicilio en la ciudad de Yaritagua Municipio Peña Estado Yaracuy, una vivienda ubicada en la Calle 13 entre Carreras 9 y 10, casa S/N del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy, la cual le pertenece según consta en Documento de Reconocimiento de Firma y Contenido de Instrumento Privado, emanado del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha ocho (08) de Agosto de Dos mil Trece (2013), signado con el Expediente N.° 5113/13. Todo lo cual se evidencia de documento privado constante de un (01) folio útil el cual anexo a la presente demanda.
…omissis…
PETITORIO
Ahora bien con fundamento en las anteriores consideraciones y en virtud que el mencionado documento no fue legalizado en su debida oportunidad, demando a la ciudadana: ALMARYS DEL ROSARIO MUÑOZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de las Cédula de Identidad números V-12.536.799, con domicilio en la Carrera 9 entre Calles 13 y 14 Yaritagua, Municipio Peña del Estado. Yaracuy, para que reconozca en su contenido y firma dicho documento que se anexa a la presente solicitud, constante de un (01) folio útil. Pido que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta en las actas procesales, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 26 de julio de 2024, cursante a los folios del 19 al 24, dictaminó su decisión en los siguientes términos:

…Omissis…
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la demanda suscrita y presentada en fecha 25 de julio de 2024, por las ciudadanas NAYDA ESTHER LADERA DELGADO y DENISSE ANTONIETTA CABEZAS DELGADO, quienes son venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-7.427.059 y V-19.166.697 respectivamente; debidamente asistidas de la abogada en ejercicio CÁNDIDA LISBETH LUCENA PERDIGÓN, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° V-8.516.138 e inscrita en el Inpreabogado bajo el n° 58 639.-
SEGUNDO: no hay condenatoria en costas, vista la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: archívese el presente expediente una vez quede firme la presente sentencia; previa devolución -sin necesidad de solicitud de parte- de los instrumentos originales que hayan sido traídos a los autos, pero posterior a la consignación de las copias fotostáticas de los originales para que sean certificadas por secretaría y agregadas al expediente.-

IV DEL INFORME ANTE ESTA ALZADA
Las ciudadanas NAYDA ESTHER LADERA DELGADO, en su condición de apoderada del ciudadano LUIS ALBERTO CABEZAS DELGADO y la ciudadana DENISSE ANTONIETTA CABEZAS DELGADO, asistidas de la abogada CÁNDIDA LISBETH LUCENA PERDIGÓN, ut supra identificada, en fecha 26 de septiembre de 2024 consignaron escrito de informe que corre inserto a los folios 29 y 30, en el que manifiestan textualmente lo siguiente:

…Antecedentes: En fecha 22 de julio de 2024, presentamos demanda por Reconocimiento de Firma y Contenido de Instrumento Privado, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 26 de Julio de 2024, la demanda fue inadmitida por la Jueza a cargo de dicho Tribunal, alegando que la ciudadana: Nayda Esther Ladera Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°:V-7.427.059, de este domicilio, soltera, correo electrónico: naydadelgado22@gmail.com, número telefónico: 0414-5045244, no puede demandar por no ser Abogada, invocando de carecer de la capacidad de postulación, tal como lo disponen las leyes.
Ciudadana Juez Superior, si bien es cierto que la ciudadana: Nayda Esther Ladera Delgado, antes identificada, no es abogada, en el presente caso, no está asumiendo el papel de abogada, sino de representante judicial del ciudadano: Luis Alberto Cabezas Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-19.974.013, esto debido a que según el Poder otorgado por este, ya antes fue identificado, está autorizada para actuar en su nombre y representación, y así actuó en la compra del inmueble objeto de la acción; igualmente es cierto y consta en autos que la ciudadana: Nayda Esther Ladera Delgado, se hizo asistir en la demanda por la abogada: Cándida Lisbeth Lucena Perdigón, titular de la cédula de identidad N° V-8.516.138, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 58.639.
Establece la Ley de Abogados en su artículo 4° lo siguiente: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. (Subrayado nuestro).
Se puede observar que la Ley de abogado establece la posibilidad de que una persona natural sin ser abogado pero acreditada por poder puede actuar en juicio asistida de abogado, representando a otra. Es decir, no esta prohibido por la Ley que una persona en su carácter de apoderado judicial de otra acuda ante los Tribunales de Justicia a solicitar la protección o reconocimiento de los derechos de quien le otorgó poder, solo que condiciona esta actuación como apoderada a la asistencia de un abogado, como profesional del derecho único autorizado para actuar en juicios.
Es entonces evidente que la ciudadana Juez del Municipio Peña incurre en un evidente error en la interpretación de la ley, al darle un sentido prohibitivo o negado al actuar de un representante judicial en juicio, que no lo establece la ley. Recordemos que en derecho no le es permitido a quien interpreta la ley darle un significado más allá de lo que la propia ley estipula.
La Ciudadana Nayda, tal como se evidencia del escrito libelar, acudió ante los Tribunales a solicitar reconocimiento de un derecho de su representado y además lo hizo asistida de abogada. Pero más aún, en el documento fundamental de la acción (contrato privado de compraventa) se observa que es esa apoderada quien suscribe la compra, es su firma la que allí aparece, de modo que su participación en ese negocio jurídico que se demanda reconocer ha sido ab initio, por tanto, puede ser quien represente al comprador en la solicitud de reconocimiento, y siempre asistida de abogado como manda la Ley.
Igualmente es de hacer notar que la firma que la ciudadana: Nayda Esther Ladera Delgado, va a reconocer es la de ella, ya que compro en representación del ciudadano: Luis Alberto Cabezas Delgado, y suscribió el documento de venta amparada en el Poder que le fue otorgado.
Por todo lo antes expuesto solicitamos a este digno Tribunal que la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial, hoy recurrida sea revocada y en consecuencia ordenada la admisión de la presente demanda de Reconocimiento de Firma y Contenido de Instrumento Privado, intentada contra la ciudadana: Almarys del Rosario Muñoz Acosta, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad N° V-12.536.79.(sic).

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del ejercicio de la presente acción y del consecuente recurso de apelación ejercido por la parte demandante, corresponde a quien suscribe estudiar el presente juicio relacionado a RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA ejercido por los ciudadanos LUIS ALBERTO CABEZAS DELGADO, representado en este acto por la ciudadana NAYDA ESTHER LADERA DELGADO y la ciudadana DENISSE ANTONIETTA CABEZAS DELGADO contra la ciudadana ALMARYS DEL ROSARIO MUÑOZ ACOSTA, cuya decisión emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró inadmisible la parte actora carece de capacidad de postulación.
Observa esta Juzgadora Superior Primero, que en el libelo de la demanda aparece el co demandante ciudadano LUIS ALBERTO CABEZAS DELGADO, representado en por la ciudadana NAYDA ESTHER LADERA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.427.059, según poder autenticado ante la Notaría Pública de Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy en fecha 30 de junio de 2017, bajo el N° 05, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, y visto que la referida no es abogada, se presenta asistida por la abogada CÁNDIDA LISBETH LUCENA PERDIGÓN.
Visto como está planteado el mérito de la presente causa, veamos:
El artículo 136 de la ley adjetiva civil dispone lo siguiente: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Este Tribunal debe destacar que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse acarrearían la nulidad del mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial. Una de esas formalidades esenciales, viene a ser la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso; es decir, cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deben estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendría a ser los abogados.
La finalidad de tal formalidad de exigir la asistencia de abogado, es la señalada por el maestro Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, en el cual dispone lo siguiente:

“El espíritu y razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento ha sido garantizar la validez del juicio, evitando el desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza la función pública del proceso, cual es la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así como la ley no permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrgica por el peligro a la salud que ello supone, aunque el paciente lo consienta o sea pariente del lego, así impide también que la sustanciación del proceso queda atendida al empirismo o improvisación de personas ignorantes e inexpertas, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la Ley Adjetiva…”

Asimismo, de la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi); una parte puede tener la capacidad procesal y carecer, sin embargo, de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan: a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 del CPC); b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello; c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades; d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado; e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
El artículo 136 antes transcrito, al tratar de la capacidad procesal de las partes, añade la regla general de capacidad de postulación a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley. En la práctica, nuestro sistema facultativo ha sido alabado por la doctrina venezolana, como una manifestación y acatamiento a la libertad individual, que deja soberanamente a las partes la facultad de resolver sobre la manera cómo han de presentarse al juicio, si personalmente o por medio de representante. La única excepción al principio general de la libertad de gestión o capacidad de postulación de la parte, está contemplada en el artículo 4º de la Ley de Abogados, que dispone:

"Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en el juicio como actor o como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez. En este caso, la contestación de la demanda se difiere por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley."...

Dicha capacidad de postulación se encuentra consagrada en el aryículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
En armonía con lo anterior, encuentra esta sentenciadora que en decisión de fecha 15 de junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.-Haaz, estableció:

“…En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados…”

De igual forma, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, el 13 de agosto de 2008, señaló en relación a la capacidad de postulación, lo siguiente:

…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.
Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.
En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.
En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide.

Siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, el 04 de octubre de 2022, en Expediente N° 21-285, Sentencia N° 0409, Magistrado Ponente José Luis Gutierrez Parra, señaló en relación a la capacidad de postulación, lo siguiente:

…Así bien, tal y como se desprende de la doctrina de la Sala, y en afirmación y consolidación de lo que al respecto también ha dejado sentado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo.
Razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella.
Afirmando lo anterior, esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando la ad quem afirma que la ciudadana Heiddy Amaloa España García, quien no es abogada, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de la ciudadana María Teresa García, sustituyó su mandato judicial que indebidamente se atribuyó, en nombre de un profesional del derecho como lo es la abogada María Laura Carrillo, por consiguiente, jamás detentó la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, en ese sentido, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer la ciudadana Heiddy Amaloa España García, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
Y como resultado a todo ello, la alzada contrario a lo establecido por el recurrente, no incurrió en la falsa aplicación del artículo 4 de la Ley de abogados, al haberlo aplicados correctamente en la resolución del presente caso, tomando en cuenta además, la interpretación que la doctrina de la Sala ha establecido en un caso similar al presente del contenido de las disposiciones legales denunciadas como falsamente aplicadas, doctrina que encaja perfectamente al caso bajo estudio. Así, se establece.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, la ciudadana Heiddy Amaloa España García no es abogada, y actuó en nombre y representación, así como apoderada de la ciudadana María Teresa García de España, y otorgó poder para demandar en el presente caso por desalojo, a la abogada ya mencionadaen base a dicha facultad auto proclamada, como se dijo anteriormente en otro capítulo.
Ahora bien, tomando en cuenta lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, la ciudadana Heiddy Amaloa España García, no siendo abogada, incurrió en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable….

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal comparte los criterios de nuestro Máximo Tribunal, por lo que considera que la interposición de la demanda llevada a cabo por la ciudadana NAYDA ESTHER LADERA DELGADO, en representación del ciudadano LUIS ALBERTO CABEZAS DELGADO, sin ser abogada, carece de validez; en consecuencia, conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia y lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de abogados; al no tener la ciudadana NAYDA ESTHER LADERA DELGADO, capacidad de postulación, ya que para el ejercicio de un poder judicial dentro del juicio, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, sin siquiera pueda suplirse con asistencia de abogado; consecuencialmente debe declararse la inadmisibilidad de la demanda, por lo que precisado lo anterior, esta Juzgadora considera que la pretensión de la parte demandante, debe ser declarada inadmisible y en consecuencia, la apelación ejercida declarada sin lugar y así se establecerá en la dispositiva de este fallo, así se decide.

VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 06 de agosto de 2024 por las ciudadanas NAYDA ESTHER LADERA DELGADO en representación del ciudadano LUIS ALBERTO CABEZAS DELGADO y la ciudadana DENISSE ANTONIETTA CABEZAS DELGADO, asistidas de la abogada CÁNDIDA LISBETH LUCENA PERDIGÓN, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2024, proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesto por las recurrentes contra la ciudadana ALMARYS DEL ROSARIO MUÑOZ ACOSTA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en toda su extensión la sentencia dictada por el Juzgado A Quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 13 días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,

INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,

YUSMANIA ARZA
En la misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 am), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

YUSMANIA ARZA