REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de Noviembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 7158
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
PARTE ACTORA: JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ Y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, venezolanos, mores de edad y con cédula de identidad Nros. 7.587.680 y 7.594.985 respectivamente
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado N° 34.902.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO DE ANDRADE PITA, ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARTEAGA Y MANUEL JOSE PÉREZ ARTEAGA, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.781.071, 16.673.235, 16.319.254, respectivamente y MARIA AVELINA DE ANDRADE DE RODRIGUEZ, FATIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, ELENA CONCEPCIÓN DE ANDRADE SILVA, BERNADETTE DE ANDRADE SILVA, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, JOSE ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ Y LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.488.314, 8.781.269, 12.938.684, 9.682.743, 14.988.584, 15.955.737, 18.193.371 y 18.436.072, respectivamente.
JUEZA INHIBIDA: Abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 1 de noviembre de 2024, el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA seguido por AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA. contra los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARTEAGA Y MANUEL JOSE PÉREZ ARTEAGA y OTROS, en virtud de la inhibición de fecha 10 de octubre de 2024, que fuera planteada por la abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 02, dándosele entrada por auto de fecha 11 de noviembre de 2024, tal como consta al folio 6.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2024 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para conocer del juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA que siguen los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, contra los ciudadanos ANTONIO DE ANDRADE PITA, ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARTEAGA Y MANUEL JOSE PÉREZ ARTEAGA y OTROS, por considerar que se encuentra incursa en el ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por parentesco de consanguinidad con algunas de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.
En el informe de inhibición de fecha 10 de octubre de 2024, cursante al folio 02 y su vuelto del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
…Omisis…
…Por cuanto en el presente juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesto por el abogado BALMORE RODRIGUEZ NOGUERA, abogado en ejercicio titular de la cedula de identidad V- 7.506.089, I.P.S.A N° 34.902, apoderado judicial de los Ciudadanos JOSE AGUSTIN DIAZ Y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, titulares de la cedula de identidad v- 7.587.680 y v- 7.594.985, respectivamente, contra los ciudadanos: ANTONIO DE ANDRADE PITA, ANTONIO JOSE PEREZ ARTEAGA Y MANUEL JOSE PEREZ ARTEAGA, titulares de las cedulas de identidad v- 8.781.071, v- 16.673.235. y v- 16.319.254, MARIA AVELINA DE ANDRADE DE RODRIGUEZ, FATIMA DE ANDRADE DE PEREIRA, ELENA CONCEPCION DE ANDRADE SILVA, BERNADETTE DE ANDRADE SILVA, DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, JOSE ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ Y LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, titulares de la cedula de identidad V- 9.488.314, 8.781.269, 12.938.684, 9.682.743, 14.988.584, 15.955.737, 18.193.371, 18.436.072, respectivamente.
Conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, por estar incursa en el causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil por cuanto entre esta juzgadora y los demandados: DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ Y JOSE ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ, existe un vinculo de consanguinidad colateral, motivo suficiente que me llevan a inhibirme de conocer la presente causa fundamentándome en la causal 01 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic.)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.
En relación con el tema, la Sala Constitucional del Máximo tribunal de la República en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.”
Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).
De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
Esa declaración efectuada por el Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.
En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:
(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. (omisis) (...).
Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de procedimiento Civil establece:
(…) Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…).
Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente, no se observa que la parte contra la cual obra la inhibición se haya opuesto a la misma y hubiera solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora declarar que la causal afirmada resulta cierta, por lo que la jueza procedió de manera adecuada y en acatamiento estricto a la previsión legal contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, ésta puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar la causa referida, siendo que lo correcto es separarla del conocimiento de la misma y consecuencialmente, declarar con lugar la inhibición planteada por el referido funcionario.
En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha 14 del mes de diciembre del año 2023, por el abogado TRINO LA ROSA VAN DER DYS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la DEMANDA POR INTIMACIÓN interpuesta por el ciudadano DAYKER AUGUSTO ORTIZ COMENÁREZ, titular de la cédula de identidad numero V-15.484.581, debidamente asistido del abogado en ejercicio Argenis Darío Osorio Montoya, Inpreabogado N° 49.376, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN GUEDEZ SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.365.950, se encuentra totalmente ajustada a derecho, de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual la referida causa debe seguir siendo conocida por el tribunal al cual le fue asignada por distribución, luego de la inhibición, en acatamiento a lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.
Por otra parte, ningún hecho indica a quien suscribe en forma concreta y contundente, la existencia del vínculo de consaguinidad y el grado de colateralidad, pues, se limita solo a declarar “…existe vínculo de consaguinidad colateral…”, lo que significa total omisión de los hechos que la motivan. Es claro entonces, que solo se tiene la confesión de la funcionaria al declarar el referido vínculo con los ciudadanos DINNORA ANTONIETA DE ANDRADE FAGUNDEZ, ARTURO DE ANDRADE FAGUNDEZ, JOSE ANTONIO DE ANDRADE FAGUNDEZ Y LAURA KATERINE DE ANDRADE FAGUNDEZ, lo que a juicio de quien suscribe el presente fallo, no es un hecho concreto y contundente para establecer el mismo.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 1 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada LUISAURI NATACHA TREJO FAGUNDEZ, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de ACCIÓN MERO DECLARATIVA que siguen los ciudadanos JOSÉ AGUSTÍN DÍAZ Y TIBURCIO BETANCOURT MONTOYA, contra los ciudadanos MARÍA ANTONIO DE ANDRADE PITA, ANTONIO JOSÉ PÉREZ ARTEAGA Y MANUEL JOSE PÉREZ ARTEAGA y OTROS.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la Jueza Inhibida seguir conociendo del presente proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza inhibida, y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 15 días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUSMANIA ARZA
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