REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de noviembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7135
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.374.732.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado GILBERTO EUGENIO CORONA RAMÍREZ, Inpreabogado Nro. 65.407.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.108.626, con domicilio en la Urbanización Altos de Yurubí, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN ANTONIO GUTIERREZ CAMACHO, HECTOR JOSE NOGUERA MORA, TAIDISBETH JUAREZ, NETXY DEL CARMEN OROPEZA DE ROMERO y MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MATIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.203, 172.292, 151.598, 159.635 y 176.660 respectivamente.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
I ANTECEDENTES
Fue recibido en fecha 14 de agosto de 2024 por este Tribunal Superior Primero, el presente expediente contentivo de una (01) pieza, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en virtud de la apelación parcial del auto de fecha 11 de junio de 2024, ejercida en fecha 23 de julio de 2024 (folios 8,9 y 12,13), realizada por la co apoderada judicial de la parte demandada, abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, ut supra identificada, dándosele entrada en fecha 14 de agosto de 2024 y fijándose por auto de fecha 16 de septiembre de 2024 un lapso de diez (10º) días de despacho siguientes a la fecha para la presentación de informes.
A los folios 30 y 31, cursa escrito de informe en dos (2) folios útiles sin anexos, presentado por la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandada ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, asimismo, cursante al folio 32 riela auto de fecha 1 de octubre de 2024, donde se deja constancia que la parte actora ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA, no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado a presentar los informes correspondiente.
Al vto del folio 32 riela auto de fecha 2 de octubre de 2024, donde se fijó un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la fecha para la observación a los informes.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2024 cursante al folio 33, se fijó para dictar sentencia dentro de un lapso de TREINTA (30) días consecutivos contados a partir del día siguiente a la fecha.
II DE LOS HECHOS
Consta al folio 4, auto de admisión de pruebas en las cuales se indica lo siguiente:
… EN CUANTO A LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL CAPITULO I PUNTO PREVIO, SEÑALADOS 1), 2), 3), 4), 5), 6), 7) y 8): se reproduce el mérito favorable de los autos. EN RELACIÓN A LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL CAPITULO SEGUNDO, RATIFICACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, PRUEBAS DOCUMENTALES, SEÑALADOS 1), 2), 3), 4 y 5): se reproduce el merito favorable de los autos. EN RELACIÓN A LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL CAPITULO SEGUNDO, PRUEBA DE INFORME: conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código Procedimiento Civil, se ordena oficiar lo conducente a la DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Coordinador o quien funja con tal carácter, a la DIRECCIÓN DE SINDICATURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, en la persona de su Coordinador o quien funja con tal carácter, y a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO, en la persona de su Gerente General, Líbrense oficios. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CAPITULO PRIMERO, SEÑALADOS 1), 2), 3), 4), 5) y 7), se reproduce el merito favorable de los autos. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, SEÑALADOS 6), se ordena agregar a los autos. EN RELACIÓN A LA PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL CAPÍTULO SEGUNDO, PRUEBA DE INFORME: conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar lo conducente a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) en la persona de su Coordinador o quien funja con tal carácter, a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, su Coordinador o quien funja con tal carácter, y al TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona del Juez a cargo. Líbrense oficios. EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE, CAPITULO TERCERO, este Tribunal, admite y ordena a la exhibición de los documentos originales marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 en la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas. Asimismo, se le hace saber a la parte que esté Tribunal fija un lapso de TREINTA (30) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, para la evacuación de pruebas promovidas, conforme lo prevé el último aparte del artículo 868 ejusdem...
Consta al folio 5, revocatoria parcial del auto de admisión de pruebas en los siguientes términos:
…Este Tribunal con la finalidad de evitar trasgresiones a la norma constitucional, que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como director del proceso, y visto que de la revisión de las actas que conforman el presente dossier se evidenció que en el auto de admisión de pruebas dictado en fecha siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio 174 y su vuelto, de la causa, en su último párrafo, se fijó un lapso de treinta (30) días de Despacho siguiente al de haberse dictado el mismo, para llevara a efecto la evacuación de las pruebas promovidas en la causa, y visto que las partes demandante y demandada no promovieron inspecciones, ni experticias en sus escritos de promoción de pruebas, tal como lo establece el tercer párrafo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 310 eiusdem, ordena reformar el auto cursante al folio 174 y su vuelto, de la causa, en el sentido que queda sin efecto solo su último párrafo, en donde se fijo el lapso para la evacuación de pruebas; en consecuencia, este Órgano jurisdiccional FIJA EL DÍA MIÉRCOLES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024), A LAS NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.), para que se lleve a cabo la AUDIENCIA O DEBATE ORAL en la presente causa, conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 869 eiusdem, todo en razón a que en la presente causa no se evacuara alguna pruebas promovidas por las partes, conforme lo señalado en el tercer párrafo del artículo 868 eiusdem, como se indico…
III DE LA ACTUACIÓN RECURRIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 11 de junio de 2024, cursante al folio 7, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictaminó lo siguiente:
…Visto el recurso de apelación escuchado en un solo efecto, en fecha 17/5/2024, tal como consta al folio 182 del expediente, y que el apoderado judicial del demandado de autos, abogado GUTIÉRREZ CAMACHO JUAN ANTONIO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 92.203, señaló mediante diligencia de fecha 30/5/2024, folio 208, las copias que deberán ser remitirán al Tribunal de alzada, para que sean agregadas al recurso de apelación; en consecuencia, se ordena remitir al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, las copias certificadas de las actuaciones que indicó la parte apelante, y de las que se reserva indicar el Tribunal, a los fines de que conozca el recurso interpuesto. Asimismo, se ratifica el auto dictado en fecha 24/5/2024, cursante al folio 186, del expediente, y se le hace saber a la parte demandada de autos o a sus apoderados judiciales, vista la diligencia de fecha 30/5/2024, que en el presente juicio no fueron promovidas pruebas que requieran por su complejidad ser evacuadas, tales como inspecciones y experticias, con lo cual el Juez o Jueza al no existir las mismas, fija de inmediato la audiencia o debate oral, conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil… Sic...
DEL ESCRITO FUNDAMENTADO DE APELACIÓN
La abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada consignó escrito deapelación, cursante a los folios 8 y9, en los siguientes términos:
…Omissis…
5.- Por diligencia proferida por la parte demandada, en fecha 30/05/2024, folio (186), se solicitó la revocatoria, por contrario imperio, por cuanto y en tanto, el auto de fecha 24/05/2024, podría ocasionar una distorsión procesal; aunado a que, se ordenaron evacuar unas pruebas de informes, que hasta la fecha actual, NO CONSTAN, en el expediente las resultas, y que no fueron cumplidos, ni satisfechos los medios probatorios, para la celebración de la audiencia o debate oral.
6.- Por auto de fecha 11/06/2024, folio (213), el Tribunal, ratifica el auto dictado en fecha 24/05/2024, cursante al folio (186); y en consecuencia, queda ratificada la realización de la audiencia o debate oral, para la fecha 19/06/2024.
7.- Cabe resaltar, que según la revisión exhaustiva, se puede evidenciar, que el lapso de treinta (30) días de despacho siguiente, señalados en el auto de admisión de fecha 07/05/2024, se cumple aproximadamente en fecha 04/07/2024, (que se sería el día fijado para la celebración de la audiencia o debate oral), según calendario Judicial del Tribunal.
8.-En consecuencia, y por lo antes citado, se apela del auto de fecha 11/05/2024, el cual riela en el folio (213), en donde se señala lo siguiente: “Se ratifica el auto dictado en fecha 24/06/2024, cursante al folio 186, del expediente, y se le hace saber a la parte demandada de autos o a sus apoderados judiciales, vista la diligencia de fecha 30/5/2024, que en el presente juicio no fueron pruebas que requieran por su complejidad ser evacuadas, tales como inspecciones y experticias, con lo cual el juez o jueza al no existir las mismas, fija de inmediato la audiencia o debate oral, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil”
9.- Cabe destacar, que no se puede abreviar el procedimiento llevado, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez, y dándose siempre el conocimiento a la otra parte”.
10.- En consecuencia, el procedimiento no se puede abreviar, ya que no es permitido por la ley, por lo que resulta violatorio al marco legal, la fijación de la audiencia o debate oral, en la fecha fijada.
11.- Del mismo modo, se violenta el artículo 869, en su tercer aparte, el cual establece que: “Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijara uno (01) de los 30 días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral”. Y considerando, que al no constar en autos las resultas, no fue satisfecha la evacuación de pruebas acordadas por el Tribunal, por oficios que constan, en los folios (175) al (177), mal podría ordenar la realización de la audiencia oral, pues contraría este precepto legal ( art. 869 ejusdem).
12.- Del mismo modo, la abreviación autónoma efectuada por el respetado Juez, de los lapsos ‘procesales ya fijados, y la programación adelantada de la audiencia oral, sin el cumplimiento de las resultas probatorias, constituyen una flagrante violación al orden público procesal; el cual fue advertido a tiempo oportuno, por diligencia de fecha 30/05/2024, y no fue observado por éste Tribunal.
13.- Ahora bien, quien suscribe, considera que no podría celebrarse la audiencia o debate oral, en la fecha fijada, debido a que existe una apelación total del auto de admisión de pruebas, pues ésta es vinculante para la realización de la audiencia oral.
14.- En atención a lo anteriormente expuesto, solicito, con todo respeto, que el presente escrito de APELACION PARCIAL DE AUTO, sea admitido, y declarado procedente, con todos los pronunciamientos de ley. (sic)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Corre a los folios 30 y 31, escrito de informe en dos (2) folios útiles sin anexos, presentado por la parte demandada, a través de su co apoderada judicial, abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCÍA, en los siguientes términos:
…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO Y DE LOS
MOTIVOS DE LA APELACION.
1.- En fecha 07/05/2024, folio (174) y su vto, el Tribunal a quo, por auto de admisión de pruebas, fijo un lapso de “TREINTA (30), DIAS DE DESPACHO SIGUIENTE AL DE HOY, para la evacuación de pruebas promovidas, conforme lo prevé el último a aparte del artículo 868 ejusden”.
2.- En fecha 14/05/2024, mediante diligencia, se interpuso, APELACIÓN TOTAL DE AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, de fecha 07/05/2024, donde se señalo lo siguiente: “APELO TOTALMENTE DE EL AUTODE ADMISION DE PRUEBAS, DE FECHA 07/03/2024. En este orden, se puede evidenciar que a pesar que es un auto de admisión de pruebas, no se verifica ni se evidencia, que pruebas se admiten y cuáles no se admiten”.
3.- En fecha 17/05/2024, El Tribunal a quo, admite la apelación interpuesta, la cual se establece que: “será oída en un solo efecto”, y se ordena remitir la misma, a esta digna instancia Superior.
4.- Por auto, de fecha 24/05/2024, esta instancia, fija día para la celebración de la audiencia o debate oral, para el 19/06/2024, a las 9:30 de la mañana, sin considerar, que no habían transcurrido los “TREINTA 30 DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, para la evacuación de pruebas promovidas, conforme lo prevé el ultimo aparte del articulo 868 ejusden”, tal y como lo señaló en el auto de fecha 07/05/2024, Folio (174). De igual forma, el Tribunal a quo, no consideró que las pruebas promovidas por las partes, no habían sido evacuadas, en su totalidad, ni había sido recibidas las resultas, entre ellas, las pruebas de informes.
5.- Por diligencia proferida por la parte demandada, en fecha 30/05/2024, folio (186), se solicitó la revocatoria, por contrario imperio, por cuanto y en tanto, el auto de fecha 24/05/2024, podría ocasionar una distorsión procesal, aunado a que, se ordenaron evacuar unas pruebas de informes, que hasta la fecha actual, NO CONSTAN, en el expediente las resultas, y que no fueron cumplidos, ni satisfechos los medios probatorios, para la celebración de la audiencia o debate oral.
6.- Por auto de fecha 11/06/2024, folio (213), el Tribunal de origen, ratifica el auto dictado en fecha 24/05/2024, cursante al folio (186); y en consecuencia, queda ratificada la realización de la audiencia o debate oral, para la fecha 19/06/2024.
7.- Cabe resaltar, que de la revisión exhaustiva del expediente, se puede evidenciar, que el lapso de treinta (30) días de despacho siguiente, señalados en el auto de admisión de pruebas, de fecha 07/05/2024, se cumplía aproximadamente, en fecha 04/07/2.024, (que sería el día fijado para la celebración de la audiencia o debate oral), según calendario Judicial del Tribunal.
8.-En consecuencia, y por lo antes citado, se apelo del auto de fecha 11/06/2024, el cual riela en el folio (213), en donde se señala lo siguiente: “Se ratifica el auto dictado en fecha 24/06/2024, cursante al folio 186, del expediente, y se le hace saber a la parte demandada de autos o a sus apoderados judiciales, vista la diligencia de fecha 30/5/2024, que en el presente juicio no fueron pruebas que requieran por su complejidad ser evacuadas, tales como inspecciones y experticias, con lo cual el juez o jueza al no existir las mismas, fija de inmediato la audiencia o debate oral, conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil”
9.- Cabe destacar, que no se puede abreviar, el procedimiento llevado, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, del código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez, y dándose siempre el conocimiento a la otra parte”.
10.- En consecuencia, el procedimiento no se puede abreviar, ya que no es permitido por la ley, por lo que resulta violatorio al marco legal, la fijación de la audiencia o debate oral, en la fecha fijada.
11.- Del mismo modo, se violenta el artículo 869, en su tercer aparte, el cual establece que: “Evacuadas las pruebas a que se refiere el artículo anterior y el presente artículo, el Tribunal fijara uno (01) de los 30 días siguientes del calendario y la hora para que tenga lugar la audiencia o debate oral”. Y considerando, que al no constar en autos las resultas, y al no ser satisfecha la evacuación de pruebas acordadas por el Tribunal, por oficios que constan, en los folios (175) al (177), mal podría ordenar la realización de la audiencia oral, pues contraría este precepto legal (articulo 869 ejusdem).
12.- Del mismo modo, la abreviación autónoma efectuada por el Juez a quo, de los lapsos ‘procesales ya fijados, y la programación adelantada de la audiencia oral, sin el cumplimiento de las resultas probatorias, constituyen una flagrante violación al orden público procesal; el cual fue advertido a tiempo oportuno, por diligencia de fecha 30/05/2024, y no fue observado por éste Tribunal.
13.- Ahora bien, quien suscribe, expresó de la misma forma, que no podría celebrarse la audiencia o debate oral, en la fecha fijada, debido a que existía una apelación total del auto de admisión de pruebas, de fecha 07/05/2024, pues ésta era vinculante para la realización de la audiencia oral, como en efecto, quedó demostrado, mediante sentencia, en fecha 23/09/2.024, la cual, fue declarada CON LUGAR, por este digno Tribunal de alzada.
14.- En atención a lo anteriormente expuesto, solicito, con todo respeto, que la presente APELACION PARCIAL DE AUTO, sea declarada procedente, con todos los pronunciamientos de ley.
CAPITULO II
DEL SISTEMA PROBATORIO
De las Actas Procesales Documentales:
1.- Acta procesal, contenida de documento poder, consignado por la parte demandada de autos, junto con el escrito de contestación la demanda. Con esta prueba se pretende probar y demostrar, la cualidad de apoderada, en el presente asunto.
2. Acta procesal, contenida de auto, de fecha, 11/06/2.024. Con esta prueba se pretende señalar, el acta procesal motivo de apelación.
3. Acta procesal, contenida de escrito de apelación, de fecha 23/07/2.024. Con esta prueba se pretende probar y demostrar, que efectivamente se ejerció el recurso de apelación, en la oportunidad procesal.
4. Acta procesal, contenida de a uto de admisión de la apelación parcial, de fecha 26/07/2.024. Con esta prueba se pretende probar y demostrar, que se le dio entrada a la apelación, como en efecto nos encontramos, en ésta fase procesal de procedimiento de segunda instancia.
5.- Acta procesal, contenida de diligencia de fecha 06/08/2.024. Con esta prueba se pretende probar y demostrar, el señalamiento de las actas conducente, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
V MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Persigue la apelación formulada por la parte demandada la nulidad del auto dictado en fecha 6 de junio de 2024, en el cual se ratificó el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2024, donde el Juzgado A Quo indicó que visto que no se promovieron pruebas que requieran por su complejidad ser evacuadas, tales como inspecciones y experticias, se debe fijar de inmediato la audiencia o debate oral.
Ahora bien, en lo atinente a las normas procedimentales, es necesario destacar que todo lo relacionado con procedimientos constituye materia de orden público, estas normas no pueden ser subvertidas por las partes, ni por el Juez con anuencia de las mismas, de tal manera que las actuaciones que se hayan realizado contraviniendo dichas disposiciones legales están afectadas de nulidad.
En relación al orden público, nuestro Máximo Tribunal, ha venido aclarando este concepto y entre las consideraciones que al respecto ha realizado la Sala de Casación Civil, tenemos la sentencia de fecha 10 de agosto del año 2000. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Vélez. Caso: Inversiones y Construcciones USA, C. A, en la cual señaló:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento. (…Omissis…) ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma sistemática, que es de obligatorio cumplimiento los trámites esenciales del procedimiento, esto en atención al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepciones previstas en la ley, elemento que caracteriza el procedimiento civil, en consecuencia el procedimiento no es convencional; por el contrario su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no le es dable al juez o a las partes disponer de él o modificarlo.
El proceso judicial civil, como conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que de alguna manera intervienen en él, está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida. Esta es la razón por la que no está permitido para el Juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación distinta a la establecida legalmente, salvo que la propia Ley procesal tenga prevista esa posibilidad; y por ello, es que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tradicionalmente intransigente en lo que respecta al cumplimiento de los trámites procesales, pues aún cuando no es potestativo del Juez subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso María Elisa Pulido de Márquez contra: Luís Eduardo Cañas Olarte y otros, estableció lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Estas formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público ...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.)”.
Acorde con ello, la jurisprudencia y la doctrina patria, han señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”.
Por otro lado, en relación a cómo puede manifestar la violación al debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de febrero de 2001. Caso: Declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 197 del Código de Procedimiento Civil señaló:
“Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su encabezamiento y en su numeral 1, lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (...)”
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Examinados los criterios Jurisprudenciales transcritos, debemos agregar que los principios concernientes al derecho a la defensa y el debido proceso previstos en nuestra Carta Magna, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales establecidos en cuanto a los procedimientos. En todos estos principios está indefectiblemente involucrado el orden público.
Como ya se ha señalado, existe expresa regulación legal en cuanto a la forma estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, la misma es de obligatorio cumplimiento para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia prevista por el legislador, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para lograr satisfacer la necesidad de tutela judicial efectiva a los ciudadanos.
Observa esta juzgadora, que la demanda intentada en el presente juicio, contiene la pretensión de desalojo de inmueble (local comercial), evidenciándose en forma inequívoca, que se trata de una demanda que conforme al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, debe tramitarse y sustanciarse por el procedimiento establecido para el juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, tenemos que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece en forma inequívoca lo siguiente:
I. El Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar. En esa audiencia cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad.
II. Las partes podrán además hacer las observaciones que crean necesarias en cuanto a las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias, y deberán manifestar cuales pruebas se proponen aportar en el lapso probatorio.
III. El Tribunal por su parte, por auto razonado hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres (03) días siguientes, en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
La norma procesal nada dice en cuanto al lapso para providenciar las pruebas promovidas, no obstante, se considera que ante el silencio legal, debe aplicarse el contenido del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud, vencido el lapso de cinco (5) días de despacho de promoción de pruebas; el tribunal está obligado a pronunciarse sobre la admisión de los medios probatorios propuestos, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente.
Concatenando el contenido del artículo 868 de la señalada ley adjetiva procesal, con el criterio jurisprudencial relacionado con el principio de legalidad las formas procesales y los trámites esenciales de los procedimientos, resulta forzoso señalar lo siguiente:
I. Celebrada la audiencia preliminar, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, el Tribunal por auto expreso y razonado hará la fijación de los hechos y los limites en que ha quedado trabada la controversia, indistintamente que a la audiencia preliminar no hubiesen comparecido las partes o alguna de ellas.
II. En este mismo auto, donde el operador de justicia fije los hechos controvertidos, ordenará que se abra un lapso de cinco (5) días para promover pruebas sobre el mérito de la causa, oportunidad ésta en la cual, deberán las partes proponer los medios probatorios que utilizarán para demostrar sus extremos de hecho controvertido, con la sola excepción de las pruebas instrumentales a que se refieren los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Juez por auto razonado debe fijar los hechos controvertidos que serán objeto de las pruebas y de los límites de la controversia. Esta delimitación se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación; en el avenimiento de las partes sobre las cuestiones de hecho a probar, y de las observaciones de las partes sobre los fundamentos de sus pretensiones o de sus observaciones hechas en la audiencia preliminar para ratificarlos, aclararlos o ampliarlos. Asimismo, declarará abierto un lapso de cinco (5) días para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa. Este auto con el cual concluye la audiencia preliminar, según el último aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil es inapelable.
En cuanto a la apertura del lapso probatorio, debe señalarse que efectivamente en el auto que dicte el Tribunal a los fines de fijar los límites de la litis, en ese mismo auto abrirá el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas. En la audiencia preliminar las partes pueden hacer o realizar las consideraciones que crean convenientes en relación a la impertinencia de las pruebas de la parte contraria, y deberán señalar cuáles son las pruebas que se proponen aportar en el paso legal correspondiente. Pasado el lapso de cinco (05) días para promover, el Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes del vencimiento del lapso de promoción, se pronunciará acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios que hayan sido promovidos, y admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba, y este plazo no será superior al ordinario.
Revisadas las actas procesales se verifica que el Juzgado A Quo, admitió debidamente las pruebas promovidas por las partes, en las cuales se encontraban pruebas de informes de la parte demandada a la DIRECCIÓN DE RENTAS MUNICIPALES DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY y a la DIRECCIÓN DE SINDICATURA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY; y por la parte demandante a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a la SINDICATURA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, y al TRIBUNAL TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, ordenando librar los respectivos oficios; pruebas éstas que, si bien es cierto, no tienen un nivel de complejidad, forzosamente para su evacuación debe el Tribunal fijar un lapso antes de la fijación del debate oral, visto que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha.
En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, considera esta Instancia Superior que el tribunal de cognición erró al revocar parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 7 de mayo de 2024, y fijar de manera inmediata la audiencia o debate oral, sin tomar en cuenta las pruebas de informes promovidas por las partes y debidamente admitidas, o en su defecto, impulsar de oficio la evacuación de las mismas, incurriendo en una subversión procesal que genera indefensión a las partes, tratándose de un asunto que atañe directamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, así como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe revocarse el auto dictado en fecha 11 de junio de 2024 en el cual se ratifica el auto dictado en fecha 24/5/2024, donde se le dejó saber a la parte demandada de autos o a sus apoderados judiciales, vista la diligencia de fecha 30/5/2024, “que en el presente juicio no fueron promovidas pruebas que requieran por su complejidad ser evacuadas, tales como inspecciones y experticias, con lo cual el Juez o Jueza al no existir las mismas, fija de inmediato la audiencia o debate oral, conforme lo previsto en el último párrafo del artículo 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil”, por lo que, consecuencialmente queda revocado el auto de fecha 24 de mayo de 2024 cursante al folio 5 de la presente causa. Y así se establece.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 23 de julio de 2024, por la abogada NETXY DEL CARMEN OROPEZA GARCIA, co apoderada judicial del demandado ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, contra el auto de fecha 11 de junio de 2024, cursante al folio 7, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) seguido por la ciudadana BERTA CORINA PERDOMO DE RAMAGLIA contra el ciudadano LUIS ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ; en consecuencia;
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 11 de junio de 2024 cursante al folio 7, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual se ratifica el auto dictado en fecha 24/5/2024, quedando igualmente revocado el auto de fecha 24 de mayo de 2024 cursante al folio 5 de la presente causa.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la sentencia.
CUARTO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
QUINTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 18 días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las once y diez de la mañana (11:10 am.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YUSMANIA ARZA
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