REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de Noviembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7144
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELCIO OSWALDO SILVA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.378.629.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS JUAN TORRELLAS CABEZAS, Inpreabogado Nro.182.538.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEISIS ANDREINA PÉREZ CHUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.813.654.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, Inpreabogado N° 10.878. (Folio16).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 27 de septiembre de 2024 en este Tribunal Superior Primero, el presente expediente proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano ELCIO OSWALDO SILVA ROJAS contra la ciudadana DEISIS ANDREINA PÉREZ CHUELLO, en virtud de la apelación de fecha 7 de diciembre de 2022 (folio 36), que fuera planteada por el abogado IVAN ALFONSO VENEGAS GUARÍN, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana DEISIS ANDREINA PÉREZ CHUELLO, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2022, contentivo de una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 1 de octubre de 2024 y fijándose por auto de fecha 2 de octubre de 2024, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (Folio 43).
Por auto de fecha 22 de octubre de 2024 cursante al folio 45, se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Cursante al folio 1 y su vuelto, consta libelo de demanda interpuesto por la parte actora, en el cual alega lo siguiente:
…omissis…
En fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Cinco (2005), adquirí una vivienda ubicada en la Calle Jesús Millán, del Barrio La Montañita I, de la Ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, quien me la dio en Venta pura, simple, perfecta e irrevocable el Señor Pedro José Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.732.204, la Compra Venta la efectué bajo Documento privado, en papel sellado GY-2001 N° 1399905, que consigno en Original y copia para efectos vivendi, marcado con la Letra “A”, dicho inmueble le pertenecía al Sr.Pedro José Rodríguez según consta en Documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Yaritagua del Estado Yaracuy, de fecha 30 de agosto de 2000, bajo el N° 52, Tomo 10, y se la compre por el precio de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), testigos de esa compra venta presento a los Señores DOUGLAS JESUS PIMENTEL ADAM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V- 12.536.982, y ROBERTO FRANCISCO GARCIA RODRIGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.315.716, quienes presentare en su oportunidad como testigos, a dicho inmueble, le realicé Titulo Supletorio de Mejoras y Terminación, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del Estado Yaracuy, bajo el N° 12.506/19, de fecha 21 de Junio de 2019, el cual presento en original y copia fotostática para efecto vivendi, marcado con la Letra“B”, ya que el inmueble en cuestión estaba prácticamente en ruinas, con dinero de mi propio peculio, hecho que demuestro en Facturas que aún conservo en donde se evidencia que los materiales para las mejoras de mi inmueble los cancele yo, el cual presento en original y copias fotostáticas para efectos vivendi , marcado con la Letra“C”, es el caso Señor Juez, que tuve una relación concubinaria desde hace más de catorce años (14), con la Señora DEISIS ANDREINA PEREZ CHUELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-17.813.654, de este domicilio, el cual procreamos un hijo de nombre OSWALDO ALEJANDRO SILVA PEREZ, quien nació el dieciséis (16) de noviembre de Dos Mil Seis, según consta en Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 235, emitida por el Registro Civil de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, de fecha diez (10) de julio de 2019, el cual presento en original y copia fotostática para efectos vivendi, marcada con la Letra “D”, presento Original de Constancia de residencia y copia fotostática para efectos vivendi, de fecha 21 de enero de 2018, es por tanto Ciudadano Juez, que la mencionada concubina plenamente identificada, pretende vender la casa que por Ley me corresponde, por haberla adquirido y realizarle mejoras durante varios años, pretendiendo dejar sin techo a nuestro menor hijo y a mi persona, solicito Ciudadano Juez, MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DICHO INMUEBLE, de acuerdo al derecho que me asiste según el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las pretensiones son ciertas y temo por que se materialice dicha venta, pido muy respetuosamente que se cite a la Sra. DEISIS ANDREINA PEREZ CHUELLO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-17.813.654, en la siguiente dirección: Calle Jesús Millán, del Barrio La Montañita I, de la Ciudad de Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, para que responda civilmente sobre lo señalado por mí, y de conformidad con los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, DEMANDO el derecho de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, ya que son bienes de la comunidad conyugal, los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, y la inversión fue de mi propio peculio, con el esfuerzo de mi trabajo, en conformidad con lo establecido en el Articulo 156 del Código Civil de Venezuela, solicito, muy respetuosamente sea declarada con lugar y admitida la demanda conforme a derecho se refiere…
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Cursante a los folios 17 y 18, consta escrito de contestación de la demanda, interpuesto por el abogado IVAN VENEGAS GUARIN, en su condición de apoderado judicial de la demandada, en los siguientes términos:
…ocurro ante usted respetuosamente para exponer: estando dentro del lapso legal para dar contestación de la demanda incoada contra mi poderdante DEISIS ANDREINA PÉREZ CHUELLO, por el demandante, ELCIO OSWALDO SILVA ROJAS, identificado en autos, y con fundamento en lo establecido en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, interpongo LAS CUESTIONES PREVIAS Y TAXATIVAMENTE, EN LA FORMA SIGUIENTE :
PRIMERO: Interpongo La CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL N° 2°- del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil por de: falta de legitimidad de la persona actora por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio DE SOLICITUD DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.: debido a que ELCIO OSWALDO SILVA ROJAS, AL PRESENTAR EL LIBELO, demandado ESTABLECE ILEGAL Y FALSAMENTE QUE EXISTE “UNA SUPUESTA COMUNIDAD CONYUGAL CON LA DEMANDADA ¿INEXISTENTE?”, y para tal fin, LO HACE DECLARANDO UNA FALSA ATESTACIÓN DE SU ESTADO CIVIL, AL PRSENTARSE COMO CONYUGUE de la demandada,SIN CONSIGNAR EN ORIGINAL EL ACTA DE MATRIMONIO; “Y ALEGANDO FALSAMENTE QUEESTÁ CASADO CON DEISIS PÉREZ CHUELLO”. OMISIÓN Y FALSA DECLARACIÓN,QUE FUE SUFICIENTE PARA QUE EL JUEZ COMETIERA EL ERROR INEXCUSABLE, DE ADMITIR LA DEMANDA SIN HABER TENIDO A LA VISTA Y SIN CONSIGNARSE COMO FRUNDAMENTO LEGAL DEL ESSTADO CIVIL DEL DEMANDANTE, EL ACTA DE MATRIMONIO, QUE ES EL DOCUMENTO INPRETERMITIBLE PARA TAL FIN; COMETIENDO CON ESTA DECLARACIÓN CONSECUENCIALMENTEN Y MEDIANTE ESCRITO. UNA FALSA ATESTACIÓN DE SU ESTADO CIVIL EN FORMA DELICTUAL ANTE FUNCIONARIOPÚBLICO; PUES AL HABERSE EL ACCIONANTE IDENTIFICADO, PRESENTANDO AL FOLIO 03 DEL ESCRITO LIBELAR, COPIA SIMPLE DE SUCÉDULA DE IDENTIDAD VIGENTE, EXPEDIDO EN LA FECHA 05-06-2007, EN EL QUE SE ESTABLECE COMO FECHA DE SU NACIMIENTO EL DÍA 28-06-1953;por lo tanto el estado civil de Casado, MANIFESTADO POR EL ACCIONANTE, no deviene de haber contraído MATRIMONIO CON LA DEMANDADA. Cometiendo falsamente UN SUPUESTO E ILEGAL DERECHO DE SOLICITUAR LA PARTICIÓN DE BIENES CONYUALES “OBTENIDOS DENTRO DEL MATRIMONIO CON DEISIS PÉREZ”; lo que es rotalmente falso POR NO SER CASADO CON DEISIS ANDREINA PÉREZ CUELLO y por esta razón emplazo al demandante a QUE CONSIGNE COMO PRUEBA INPRETERMITIBLE Y FUNDAMENTALMENTE LEGAL, el acta del matrimonio que dice haber contraído con DEISIS PÉREZCHUELLO, PARA DETERMINAR CIERTAMENTE SI HAY GANANCIALES DE “BIENES CONYUGALES” que “repartir”, Por lo anteriormente expuesto SOLICITO RESPETUOSAMENTE AL JUEZ QUE DECLARE CON LUGAR LA CUESTION PREBIAS ANTERIORMENTE INTERPUESTAS DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN El ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SEGUNDA.- Interpongo La CUESTION PREVIA DEL N° 6° del artículo 346, que remite al artículo 340, numeral 4° del Código de Procedimiento Civil, que corresponde al objeto de la pretensión, (PARTICIÓN DE BIENINMOBILIARIO COMO COPROPIEDAD CONYUGALE), el cual deberá determinarse con precisión, indicando: su situación topográfica y linderos por ser inmueble,y los datos, títulos legítimos inmobiliarios y explicaciones necesarias si se tratare de derechos. Excepción que es procedente, por no haberse presentado el plano de ubicación topográfica mediante coordenada UTM. certificado por la OFICINA DE CATASTRO E INGENIERIA MUNICIPAL, DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEÑA DEL ESTADO YARACUY, que contenga el número catastral ACTUAL respectivo; el contrato de arrendamiento del terreno Ejido en donde se “encuentra construido el inmuebleconyugal”, del que pretende reivindicar una supuesta parte “copropietaria CONYUGAL IEXISTENTE”, que NUNCA podrá el accionante presentar por no habérselos aprobado, tanto la Sindicatura Municipal de Peña, ni la Oficina de Catastro, por la falsedad de unos instrumentos que presentó por ser forjados.
TERCERO: Interpongo la cuestión previa establecida en el numeral 6| del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, Y QUE REMITE A LOS REQUISITOS, que indica el artículo 340. numeral 6° por no haberse presentado con el libelo de la demanda los documentos públicos que prueben sus aseveraciones de que es copropietario con su “conyugue” ¿Cuál? los que debe PRESENTAR EL DEMANDANTE COMO FUNDAMENTOS DE LA PRETENCIÓN, CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA, DE LOS CUALES SE DERIVE INMEDIATAMENTE EL DERECHO A DEDUCIR.
CUARTO.- Interpongo la cuestión previa establecida en el numeral 6a del artículo 346 POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, QUE REMITE AL ARTÍCULO 340. NUMERAL 6° DEL CÓDIGODE PROCEDIMIENTO CIVIL. El QUE ORDENA PRESENTAR E INDICAR LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS MEDIANTE LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN, LOS QUE NO FUERON PRESENTADOS; Y LOS QUE PRESENTÓ CON EL LIBELO, LOS IMPUGNO Y DESCONOZCO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE MIPODERDANTE DEMANDADA; POR FALSEDAD ABSOLUYA Y SER INEFICASES PARA DETERMINAR QUE PUEDE EXISTIRUNA COMUNIDAD CONYUGAL ENTRE EL DEMANDANTE Y LA DEMANDAD;, por ser instrumentos privados FORJADOS, que no tienen la fuerza jurídica de probidad de lo alegado por el demandante. POR FALTA DE DETERMINACIÓN PRECISA QUE CORRESPONDE AL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, (inmueble), sin determinar correctamente su situación y linderos, los datos, títulos (tracto propietario sucesivo) DOCUMENTALES Y AUTENTICOS O REGISTRALES, de los derechos que dice falsamente, que le corresponde y solicita sean divididos, como gananciales conyugales, sin presentar el acta de matrimonio; pero presentando un erróneo e ineficaz “TITULO SUPLETORIO”.QUE IMPUGNO TOTALMENTE POR ILEGALIDAD y me reservo el derecho de solicitar OPORTUNAMENTE su nulidad absoluta por falsa atestación de los testigos;QUE NI ES TÍTULO, NI SUPLE ALGÚN DOCUMENTO AUTENTICO, Notariado o Registrado del inmueble PROPIEDAD DE LA DEMANDADA Y DE SU ÚNICO HIJO NATURAL. Inmueble referido por el demandante, que por su ubicación TOPOGRÁFICA no corresponde al inmueble del que dice ser “copropietario conyugal proindiviso” con la demandada, Por lo anteriormente expuesto mediante la presente interposición de cuestiones previas, solicito respetuosamente que SEAN DECLARADAS CON LUGAR, y se DECLARE EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, cursante a los folios 30 y 31 en los siguientes términos:
…Este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR: PRIMERO: Se declara la confesión ficta de la ciudadana: DEISIS ANDREINA PEREZ CHUELLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.813.654, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO:se declara con lugar la demanda por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal interpuesta por el ciudadano: ELCIO OSWALDO SILVA ROJAS,titular de la cédula de identidad N° V-4.378.629 contra la ciudadana: DEISIS ANDREINA PEREZ CHUELLO N° V-17.813.654 del inmueble ubicado en la calle Jesús Millán del barrio la Montañita Ide la Ciudad de Yaritagua Municipio Peña del Estado Yaracuy, siendo sus linderos NORTE: Calle la montañita, hoy calle Jesús Milán que es su frente.SUR:casa de Neily Vivas y calle de servicio de la autopista centro occidental Rafael Caldera.ESTE: Terreno Municipal, OESTE:casa de Gerardo Macea, este Tribunal ordena la partición del bien inmueble antes descrito en partes iguales es decir un 50% para cada uno, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Civil. Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso este Tribunal ordena la notificación de las partes. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgadora determinar, si la sentencia recurrida está o no conforme a derecho, y para ello, se debe analizar si se ajusta a lo preceptuado por la normativa legal que la regula.
Se desprende de las actas procesales, que la parte actora demanda la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que indica haber mantenido con la ciudadana DEISIS ANDREINA PEREZ CHUELLO desde hace más de catorce años (14); sin embargo, de los anexos consignados con el libelo de demanda, no se evidencian los documentos probatorios de tal comunidad concubinaria, como lo es la copia certificada de sentencia definitivamente firme emitida por un Tribunal competente, con la declaratoria por vía judicial de dicha unión concubinaria.
En primer término debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia . …(omissis)…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio….(omissis)… Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide….”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, expediente AA20-C-2005-000102, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…En el caso bajo examen se observa, que mediante el presente juicio se pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que existió entre la actora, ciudadana Vestalia de la Cruz Ron, y el ciudadano Elías CheksebirNassane, quien falleció el 22 de noviembre de 2002, según consta en acta de defunción que cursa al folio 25, pieza 1/6 de las que conforman este expediente; y que la demanda fue admitida sin que con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar. El concubinato está contemplado en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”. Sobre el particular, la Sala Constitucional en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, dejó establecido lo siguiente: …omissis… Asimismo, en sentencia de reciente data, 13 de marzo de 2006, N° RC-00176, caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado, exp. N° 03-701, esta Sala dejó establecido lo siguiente: “… La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción…Por aplicación de los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de marras, los cuales se reiteran en este fallo, si la demandante pretende partir y liquidar los bienes habidos en la comunidad concubinaria que afirma existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda copia certificada de la declaración judicial de la existencia del mismo. …”
En tal sentido y en base a los anteriores criterios jurisprudenciales, los cuales esta juzgadora acoge y hace suyos plenamente, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se estableció que el único medio válido para demostrar de manera fehaciente la unión concubinaria, es la declaratoria por vía judicial de dicha unión, se debe concluir que la prueba por excelencia y documento fundamental para accionar un juicio de partición de tal característica, es la declaratoria judicial de la existencia de la relación estable de hecho, lo cual se obtiene a través de una acción mero declarativa, que concluya mediante un pronunciamiento de fondo, en el cual el juez con base al razonamiento lógico jurídico, concluya que efectivamente entre los contendientes del juicio existe o existió una relación estable de hecho, por lo que la parte accionante en el presente juicio, debió acompañar al escrito libelar como requisito fundamental la declaratoria de la existencia de la comunidad. Así se decide.
En consecuencia, al demandar la parte actora la partición del bien habido en la unión concubinaria, sin haber demostrado previamente y de manera fehaciente la unión estable de hecho alegada, a través de la declaratoria judicial, se desprende que la presente acción carece de los requisitos fundamentales, previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal sexto (6to), que establece lo siguiente:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
OMISIS..
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Mediante el precitado artículo, el legislador establece los requerimientos formales que debe contener el libelo de la demanda, siendo estos relevantes al desarrollo del proceso a los fines de la admisibilidad de la demanda, siempre que la pretensión propuesta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, tal y como lo prevé el artículo 341 eiusdem, el cual señala:
…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos….
Por lo que, al estar involucrado el orden público, el cual no es más que el cumplimiento y observancia de las normativas, el cual no es derogable por disposiciones privadas, por escapar de la capacidad negocial, permite revelar con meridiana claridad, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público, por lo que siendo que la declaratoria judicial de que existe o existió entre los contendientes del presente asunto, una unión estable de hecho es inexistente, se puede inferir de manera objetiva, que el requisito sine quanon para la admisibilidad de la presente acción especial, configura uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, a saber, la prohibición de admitir la demanda propuesta, toda vez que no se satisface los requisitos exigidos por la legislación vigente y los principios generales del derecho procesal.
Ante tal situación, debe esta juzgadora concluir que la presente demanda, al no haber sido consignado el documento fundamental del cual deviene el derecho reclamado, contravención a lo dispuesto en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y en la ley adjetiva, lo cual a la luz del supuesto de hecho contenido el artículo 341 del Código Adjetivo Civil, es contrario al orden público, orden del cual es deber ineludible del juez velar, incluso ab initio de la acción, conforme los criterios jurisprudenciales aquí explanados, y por lo tanto, conforme a la facultad otorgada, resulta forzoso declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, con base a los alegatos explanados con anterioridad. Así se decide.
En tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar de oficio la INADMISIBILIDAD de la acción ejercida, y la consecuencia jurídica es la nulidad de la decisión proferida, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
Como punto aparte, sobre el desarrollo del proceso a partir de emitida la sentencia por el Tribunal de Primer Grado, la cual tuvo lugar en fecha 24 de noviembre de 2022, dictada fuera de lapso y cuya última notificación de la sentencia se realizó en fecha 5 de diciembre de 2022, con apelación por la parte demandada de fecha 07 de diciembre de 2022, oyéndose en ambos efectos por auto de fecha 12 de diciembre de 2022 (folio 37), librando oficio con la misma fecha para la remisión del expediente a esta Alzada, a los fines de la apelación, bajo el N° F-3203/435-A, pero no es hasta el 27 de septiembre de 2024, que se recibe en este Tribunal Superior Primero el presente expediente para su respectiva revisión por apelación; es decir, transcurrió UN AÑO AÑO Y SIETE MESES aproximadamente, luego de ordenada la remisión, para la recepción del presente expediente en este Despacho Superior, excluyendo vacaciones judiciales.
Se debe advertir que el establecimiento de los lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento, no pueden entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el Juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización de los actos procesales también corresponden a este fin.
Se advierte al Juzgado A Quo, que a los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 294 de la ley adjetiva civil, el cual establece que admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de Alzada, si este se hallare en el mismo lugar; sin embargo, en el presente caso a pesar de estar el Tribunal A Quo, fuera del mismo lugar de este Tribunal Superior Primero, no está exento de ser diligente en el envío del expediente, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva; y no dilatar de forma gravosa la remisión de los expedientes a este Tribunal Superior Primero y tomar las previsiones necesarias y actuar con diligencia suficiente para el cumplimiento de las normativas legales correspondientes, para que exista efectivamente una justicia expedita y sin dilaciones indebidas como lo establece el artículo 26 de nuestra Constitución y evitar subversión procesal al incumplir las normas y procedimientos establecidos que afectan el derecho a la defensa y el debido proceso.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la sentencia proferida en fecha 24 de noviembre de 2022, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por el ciudadano ELCIO OSWALDO SILVA ROJAS contra la ciudadana DEISIS ANDREINA PÉREZ CHUELLO.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la demanda por no haber sido acompañado el instrumento fundamental de la demanda a su escrito libelar, (sentencia definitivamente firme de la declaratoria de la unión concubinaria); en consecuencia, se ANULAN todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 09 de enero de 2020, proferido por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
TERCERO: No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 21 días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. YUSMANIA ARZA
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