REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADOSUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 26 de noviembre de 2024
Años 214° y 165°

EXPEDIENTE: N° 7155
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:

Ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad N° 10.374.997, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA:
ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la persona de la Jueza abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ.

MOTIVO. ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de octubre de 2024, se recibió acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN,Inpreabogado N° 189.871por Omisión en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza,asignándole N° 7155 (de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado).
En virtud de la inhibición interpuesta por la jueza natural de este Tribunal corresponde a este Juzgado Accidental conocer la presente Acción de Amparo Constitucional y realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE OBSERVA QUE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
“…Cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el expediente signado con el número 6.561, de la nomenclatura interna de ese juzgado, relativo al juicio de Nulidad absoluta del certificado de Registro de Vehículo, interpuesta por los ciudadanos Thairy Dhamar Lucena Giménez y Wilkar Vicente Sequera Garrido, el cual obra en mi contra.
A los fines de determinar los hechos, procedo en este acto a señalarlos de la siguiente manera:
…omissis…
Segundo: En fecha 16 de septiembre de 2024, vale decir, en el primer día de despacho una vez concluido el receso judicial, la abogada Wendy Yánez, se inhibe de conocer la causa, basado en el siguiente informe:
"Visto que en fecha veintidós (22) de agosto de 2024 recibí de la Coordinación del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oficio signado con el N° 105/2024 y de fecha veintidós (22) de agosto de 2024 (Sic), suscrito por la abg. Inés Mercedes Martínez, Jueza Superior Primero en lo Civil y Coordinadora Civil del Estado Yaracuy, donde se me informó que se recibieron denuncias con relación a las causas signadas con los N° 6485, 6648, 6561 y 6524, todas de la nomenclatura interna de este Juzgado; es por lo que me inhibo de seguir conociendo el presente juicio de NULIDAD DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, incoado por los ciudadanos THAIRY DHAMAR LUCENA GIMÉNEZ y WILKAR VICENTE SEQUERA GARRIDO contra el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, que cursa en el expediente signado con el N° 6561 de la nomenclatura interna de este Juzgado, por encontrarme incursa en el articulo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las denuncias interpuestas en las causas signadas con los N° 6485, 6648, 6561 y 6524 todas de la nomenclatura interna de este Juzgado, por cuanto hasta la fecha veintidós (22) de agosto de 2024, esta juzgadora desconocía que existía denuncia alguna en la causa signada con el N° 6561 de la nomenclatura interna de este Juzgado, por lo que desconozco hasta la presente fecha (dieciséis (16) de septiembre de 2024), quien interpuso la denuncia, la fecha de la interposición de la denuncia, el motivo de la denuncia y ante que despacho fue consignada dicha denuncia, razón ésta que me impide seguir administrando justicia con la debida imparcialidad que se requiere en estos casos, en virtud que dicha situación disminuye la objetividad en mi ánimo de seguir conociendo el presente juicio”
En dicho informe de inhibición, el cual cursa en el expediente N° 7143 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puede leerse que la Juez, se inhibió de conocer la causa, debido a que no sabe las circunstancias de identidad del denunciante, cuándo y dónde fueron interpuestas tales denuncias y los motivos de la mismas, las cuales ocurrieron en las causas signadas con los N° 6485, 6648, 6561 у 6524, todas de la nomenclatura interna de ese Juzgado, con lo cual, según su opinión, le impide seguir administrando justicia. Ver anexo marcado "C".
Con respecto a la inhibición y la recusación, el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto deéste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado. (Negrillas y subrayado míos)
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil RC.00565, de fecha 24 de septiembre de 2003, N° de Expediente: 02-244, caso: Construcciones y Mantenimiento S y P, C.A., contra Rasacaven, S.A., con respeto al artículo 93 eiusdem, estableció lo siguiente:
"....Sobre la forma de cómo debe entenderse el trámite contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, autorizada doctrina nacional ha señalado lo siguiente:
"...Según el artículo 93 no hay suspensión de la causa por motivo de inhibición o recusación del Juez, disponiendo la norma que el conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decida la incidencia, a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Sin embargo, la palabra 'inmediatamente', debe ser entendida laxamente, es decir, en conexión con los artículos 86, 92 y 94, relativos a los trámites de allanamiento en la inhibición e informe del recusado en el caso de la recusación, pues es menester que se cumplan estos trámites: exposición del funcionario impedido, expedición de copias certificadas de los originales, convocatoria del juez suplente o conjuez en caso de aplicación de la tercera regla de suplencia que prevé la Ley Orgánica. Como quiera que el Juez recusado o inhibido no pueda desprenderseipso facto del expediente, debe entenderse que se produce una suspensión momentánea del proceso mientras transcurre el término breve de allanamiento o se rinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibido el cuaderno respectivo por el juez suplente interino. Por eso es que este artículo 97 señala que el día siguiente a aquel en que se reciban los autos por el Tribunal que haya de seguir conociendo, continuará la causa su curso en el estado en que se encuentre, sin necesidad de providencia.
La suspensión interina se inicia con el acto de inhibición del juez, pues mal puede continuar conociendo quien expresamente se aparte o se inhibe de tal conocimiento. En el caso de la recusación, consideramos que no basta la misma para hacer producir la suspensión: es menester el informe que rinde el Juez ante la recusación de que ha sido objeto. La sola recusación no basta para suspender interinamente la causa, desde que es el juez y no la parte el ductor del proceso y él tiene potestad para calificar el repudio de que es objeto y dar curso o no al incidente. Además, la relación procesal de éste queda propiamente integrada con el informe del juez, el cual equivale a su contestación a la recusación.
Según el parágrafo primero del artículo 202, la causa se reanuda en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión, es decir, al día cuando se inició la suspensión interina, que viene a coincidir con el día de la inhibición o recusación del juez.
La suspensión concluye el día en el que- según se desprenda de las mismas actas- el Juez interino queda enterado de la pendencia de la causa en su tribunal o bajo su ministerio (caso de suplentes o conjueces), y por tanto el acto pendiente o la reanudación del lapso en curso tendrá lugar al día siguiente al de fenecimiento o conclusión de la suspensión interina..." (Negritas de la Sala. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, págs. 318-320).
Si bien el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil tiende a proteger la continuidad del proceso, el cual no se detendrá por efecto de la recusación o inhibición, esta secuencia se garantiza con la transferencia inmediata del expediente a otro tribunal de igual jerarquía. Es decir, que siempre habrá la posibilidad de que otro juez, continúe conociendo de esa causa. Pero dentro de este proceso de transferencia, por voluntad del Legislador, se producen una serie de eventos, como los regulados en los artículos 84, 86 y 87 eiusdem, los cuales disponen lo siguiente:
Art. 84: "El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido."
Art. 86: "La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquél en que se manifieste el impedimento. Pasado este término no podrán allanar al impedido."
Art. 87: "Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento." (Negritas de la Sala).
En el caso de la inhibición, deben transcurrir dos días de despacho para que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción frente a la declaración del funcionario que desea inhibirse. Pueden surgir eventos procedimentales, que retarden el envío del expediente al otro tribunal donde se encuentra el Juez que continuará conociendo el proceso. En el caso bajo estudio, en esta breve pausa, mientras se produjo la inhibición del Juez, y se recibió el expediente en el otro tribunal de primera instancia, transcurrieron cuatro días de despacho.

Tal como lo indica el criterio anteriormente transcrito, existe una "breve pausa en el trámite procesal de la inhibición planteada, "mientras transcurre el término breve de allanamiento o serinde el informe del recusado y se hace la tramitación antes dicha hasta que es recibidoel cuaderno respectivo por el juez suplente interino". Sin embargo, en el presente caso, la juez inhibida, remitió las copias certificadas de la incidencia de inhibición el mismo día de la inhibición, es decir, el 16 de septiembre de 2024 como se evidencia del contenido del oficio N° 0.405/2024, sin respetar el lapso de allanamiento. La referida incidencia fue recibida por el Tribunal de Alzada, en fecha 26 de septiembre de 2024. Ver al dorso del anexo "D".
Ahora bien, desde que se inhibió la juez en fecha 16 de septiembre de 2024, han trascurrido íntegramente los siguientes días hábiles en los cuales no ha sometido el expediente a su distribución, que son: 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30/09/2024; 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 y 29/10/2024 para un total de treinta y un (31) días hábiles.
Igualmente, de las copias certificadas del Libro de Distribución de las Causas Civiles de Primera Instancia (L-5), folios 56, 57, 58 y 59 del mismo, las cuales abarcan el período de distribución de causas civiles en primera instancia, desde el 16 de septiembre de 2024 hasta la fecha de interposición del presente amparo, de una simple lectura, se puede evidenciar que la Juez Wendy Yánez, no se ha desprendido del expediente y no ha sometido el expediente N° 6561, relativo al juicio de Nulidad del Certificado de Registro de Vehículo para su distribución. ANEXO 'F”
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de conformidad con lo establecido en el articulo 28, parágrafo único del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone como causal de destitución del juez "cuando omitan la distribución de los expedientes cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular".
Esta situación fue informada a la Rectoría del Estado Yaracuy, mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2024, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta al mismo. Ver anexo "E".
La actuación de la juez, constituye como una especie de castigo por haber denunciado el imperante retardo judicial que ocurre en ese tribunal y en la causa, suspendiendo indefinidamente lo ya suspendido indefinidamente y colocando el juicio, sin justificación alguna, en una especie de limbo jurídico, lo cual violenta principios de observancia y exigencia incondicional, como lo es el proceso, su organización y desarrollo, el cual contiene el plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Resulta preciso traer a colación el famoso adagio español: "La Justicia tardía, no es Justicia".
Informo a este tribunal que los anexos "B", "C" y "D" son consignados en copias fotostáticas simples en virtud de la suspensión de la causa principal y la falta de abocamiento de la juez accidental en la incidencia, lo cual impide solicitar las certificadas. Por tal motivo, invoco el Principio de Notoriedad Judicial a los fines de la verificación de dichos anexos que cursan en original en el expediente 7143 de la nomenclatura interna de este tribunal de alzada.
IV
Del derecho constitucional infringido.
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado en forma reiterada que, el proceso venezolano está conformado por el principio de actos consecutivos con fase de preclusión, es decir, una vez que se inicia, lo van sucediendo una serie de actuaciones realizadas tanto por las partes como por el juez, concatenadas unas con otras hasta la sentencia, conforme a un orden lógico establecido en la ley, evitando así, que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando, dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales, por ello, no se puede realizar alguna actividad fuera de la oportunidad ni se puede acceder a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 847 de fecha 29 de mayo de 2001, expediente N° 00-2170, con ponencia del Magistrado Suplente Dr. Pedro Bracho Grand, con relación a la institución del proceso, se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
"El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.
Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en él los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso." (...Omissis...)
Razón por la cual se instituye el principio al debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, y que establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles...
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 04 de abril de 2001, estableció como lo siguiente:
El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derechode ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.
La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremosallí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga. (Negritas y subrayado mío)
Ciudadana Juez, de los hechos descritos anteriormente, se desprende que la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, al retener injustificadamente el expediente después de haberse inhibido del conocimiento de la causa en fecha 16 de septiembre de 2024 y no someterlo a su distribución para que otro juez de igual categoría conozca del asunto, ha incurrido en la violación de los Derechos Constitucionales de mi derecho a la Tutela Judicial Eficaz, a la Seguridad Jurídica, al Debido Proceso, a la Defensa y al de Petición, que acogieron los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para la presente fecha de esta solicitud de Amparo Constitucional, los continua lesionando, además que, de continuar con la conducta de omisiva que me deja en indefensión. Esta situación, me coloca al frente de una violación de los principios constitucionales declarados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ellos protegidos por dicha Carta Magna y demás leyes que rigen la materia.
Es importante traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000 dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
"(...) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple laactuación (...)" (Negritas y subrayado mías)
Ciudadana Juez, en virtud de que por mandato del articulo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la Acción de Amparo constitucional será oral, público breve y gratuito y no sujeto a formalidades, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida ordenando a la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, se desprenda y someta el expediente a su distribución para que otro tribunal de igual categoría conozca del mismo, lo cual debió haber realizado inmediatamente después de la inhibición. En consecuencia todos los argumentos explanados en este capítulo hacen que concrete las denuncias a la violación a los articulos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tal razón solicito respetuosamente que usted, como Juez de Alzada, ordene a la abogada Wendy Caryw Yánez Rodríguez, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, proceda como establece la ley adjetiva, se desprenda del expediente y lo someta a su distribución, ya que han transcurrido treinta y un (31) días hábiles desde que se inhibió y tiene retenido el expediente sin justificación alguna.
La omisión aquí denunciada, por parte de la juez del juzgado tercero civil, violenta principios de observancia y exigencia incondicional, como lo es el proceso, su organización y desarrollo, el cual contiene el plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas...”

En fecha 29 de octubre de 2024 se le dio entrada, se le asignó número de causa y se inhibió la Jueza natural del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ordenando oficiar a la Rectoría del estado Yaracuy.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2024 me aboque al conocimiento de la presente acción, en virtud de la convocatoria realizada por el Despacho Rector; se ordenó notificar a la presunta parte agraviada ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, identificado en autos.
En fecha 15 de noviembre de 2024 la alguacila temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, identificado en autos, tal como consta al vuelto del folio 27.
Cursa al folio 28 escrito presentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, identificado en autos, asistido por el abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871 y consignó legado de copias certificadas.
Consta al folio 46 escrito presentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, identificado en autos, asistido por el abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871, y expuso:
“…Quien suscribe, Nelson Enrique Peña, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 10.374.997, domiciliado en la Avenida 2 entre calles 6 y 7, casa número 2-24, de la población de Cocorote, estado Yaracuy,0412-5086068 (Whatsapp). 0412-7722726 (Whatsapp), nel.enri2021@gmail.com, parte agraviada, asistido en este acto por Elvyn JoséQuiroga Baudin, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V.- 11.272.326, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 189.871, 0412-0424-4094777 (Whatsapp),elvynquiroga@gmail.com,ante usted ocurro muy respetuosamente para exponer y solicitar lo siguiente:

Visto que en en fecha, 19 de noviembre de 2024, la juez Wendy Yánez, juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitió el expediente N.º 6.561, de la nomenclatura interna de ese juzgado, a distribución, por lo cual, cesó la lesión delatada en el amparo constitucional interpuesto.
Sin embargo, no deja de llamar la atención que dicha juez realizó tal remisión, el día hábil número 45, según las reglas de distribución de causas las cuales son de lunes a viernes haya o no despacho, por lo que dicha actuación, no mejora mi situación de indefensión procesal por cuanto no cumplió con las reglas procesales establecidas en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente colocó el juicio en una especie de limbo jurídico durante los dos (2) meses en los que tuvo retenido el expediente, lo cual va en detrimento del Sistema de Justicia Venezolano.
Por tal razón, solicito respetuosamente en el pronunciamiento que usted vaya a realizar, considere hacerle a dicha juez, un severo llamado de atención, exhortándole a que se ajuste a las normas procesales contenidas en el Código de Procedimiento Civil, para que, en próximas oportunidades no ocurran las violaciones constitucionales aquí delatadas. Quien aquí suscribe, como parte agraviada, no debería tener acudir a a la vía del amparo constitucional para que la abogada Wendy Yánez, cumpla lo que está establecido en la ley, porque es ella quien conoce del derecho y es su deber como funcionaria judicial respetar el debido proceso y el derecho a la defensa...” (Sic)

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera;corresponde a este Juzgado conocer de las acciones de amparo sobre violaciones a la Constitución que cometan los jueces de Primera Instancia Civil en el ejercicio de sus funciones, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal de la República.
A TALES EFECTO EL TRIBUNAL OBSERVA.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
El proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a los referidos derechos.
De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“….la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica o la situación que más se asemeje a ella”. Lo que significa que la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.”

El Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con citerior,debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
Introducida la solicitud de Amparo Constitucional, el Juez deberá revisar y pronunciarse sobre la solicitud para verificar si cumple con los extremos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y si la misma no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la citada Ley.
Es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares ( personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
Las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refieren a causales de improcedencia, pues muchas de ellas se refieren a elementos esenciales del proceso que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso.
Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo presente y principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
Esta causal podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
Según Vescovi conceptúa la acción de amparo constitucional “…como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional…”
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado”.
La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, señala el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”.

Ahora bien, en fecha 20 de noviembre del año 2024la presunta parte agraviada ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, Inpreabogado N° 189.871, consignó escrito mediante el cual hace del conocimiento a esta juzgadora que cesó la lesión delatada en virtud que la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy abogada WENDY YAÑEZ, remitió el expediente en fecha 19 de noviembre de 2024, para su distribución, evidenciándose que con dicha actuación se cumple lo señalado en el artículo 6numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, visto que en el presente caso la presunta amenaza o violación de los derechos constitucionales señalados por la presunta parte agraviada, ciudadano NELSON ENRIQUE PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.997han cesado, pues, al ser remitido el expediente al juzgado distribuidor, cesó la violación o amenaza del derecho señalado como la presunta omisión por parte del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza; por lo que resulta forzosa para este Instancia declarar Inadmisible la presente acción Y ASÍ SE DECIDE.
Es menester señalar que desde que la jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se inhibió en fecha 16 de septiembre de 2024 y del legajo de copias certificadas consignadas por la presunta parte agraviada se evidencia que para el momento de interposición del presente amparo no había sido remitido el expediente al Juzgado Distribuidor, tal como lo dispone el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se exhorta a la jueza antes mencionada en los casos sucesivos seajuste a las normas procesales contenidas en el mencionado Código. Y ASI SE ESTABLECE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO:INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la presunta parte agraviada ciudadanoNELSON ENRIQUE PEÑAvenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.374.997, contra la presunta parte agraviante JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a cargo de la abogada WENDY YANEZ RODRIGUEZ, en su condición de Jueza.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO ACCIDENTAL,

ABG. MARÍA ELENA CAMACARO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YUSMANIA DEL C. ARZA D.

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. YUSMANIA DEL C. ARZA D.