REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de noviembre de 2024
AÑOS: 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 7168
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE ACTORA: Ciudadana CLELIA ALDE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 7.514.391, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: Abg. CARMEN OLAIDA CASTRO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.870.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano APOLINAR GONZÁLEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N°: 2.574.919 domiciliado en la avenida Musural Sector el Samán casa N° 57 Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
JUEZA INHIBIDA: Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 15 de Noviembre de 2024, el presente expediente proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la INCIDENCIA DE INHIBICIÓN en la ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por la ciudadana CLELIA ALDE MEJIAS contra el ciudadano APOLINAR GONZÁLEZ SILVA, en virtud de la inhibición de fecha 14 de noviembre de 2024, que fuera planteada por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundamentada en causal distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2023, signada con el N° 2140, en el expediente N° 02-2403 de la mencionada Sala, Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2008 en el expediente N° AA20-C-2007-000886 de la mencionada Sala, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ y que corre inserta al folio 01 y su vuelto, dándosele entrada por auto de fecha 20 de noviembre de 2024, tal como consta al folio diez (10).
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2024, se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, como consta al vuelto del folio once (11).
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por la Abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el impedimento planteado para seguir conociendo de la ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana CLELIA ALDE MEJIAS contra el ciudadano APOLINAR GONZÁLEZ SILVA, por considerar que se encuentra incursa en causal distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2023, signada con el N° 2140, en el expediente N° 02-2403 de la mencionada Sala, Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2008 en el expediente N° AA20-C-2007-000886 de la mencionada Sala, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
En el informe de inhibición de fecha 14 de Noviembre de 2024, cursante al folio 1 y su vuelto del presente expediente, la ciudadana Jueza inhibida, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
…Omisis…
…Visto que en fecha veintidós (22) de agosto de 2024 recibí de la Coordinación del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, oficio signado con el N° 105/2024 y de fecha veintidós (22) de agosto de 2024, suscrito por la abog. Inés Mercedes Martínez, Jueza del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Coordinadora Civil del Estado Yaracuy, donde se me informó que se recibieron denuncias con relación a las causas signadas con los N° 6465, 6648, 6561 y 6524 todos de la nomenclatura interna de este Juzgado, es por lo que me inhibo de seguir conociendo la presente ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por la ciudadana CLELIA ALDE MEJIAS contra el ciudadano APOLINAR GONZÁLEZ SILVA, que cursa en el expediente signado con el N° 6465 de la nomenclatura interna de este Juzgado, por cuanto hasta la fecha del veintidós (22) de agosto de 2024, esta Juzgadora desconocía que existía denuncia interpuesta ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia o ante la Coordinación del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy o ante la Inspectoria General de Tribunales, en la causa signada con el N° 6465 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Es de resaltar, que ante el Despacho de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, no reposa escrito de denuncia alguna intentada por las partes intervinientes de la presente acción, tal como consta en los oficios signados con los N° 0.273/2024 y 0.277/2024, de fecha 04 de septiembre de 2024 y 06 de septiembre de 2024 respectivamente, emanados del Despacho de Rectoría de esta Circunscripción Judicial, por lo que desconozco hasta la presente fecha (catorce (14) de noviembre de 2024), quien interpuso la denuncia, fecha de interposición de la denuncia, el motivo de la denuncia y ante que despacho fue consignada dicha denuncia, por tanto considero que tal circunstancia me impide seguir administrando justicia con la debida imparcialidad que se requiere en la presente acción, es por lo que me encuentro incursa en inhibición por causa distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establecen las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, signada con el N° 2140, en el expediente N° 02-2403 de la mencionada Sala, Magistrado ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000886 de la mencionada Sala, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ…SIC…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil)…”
La jueza inhibida fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente 02-2403, signada con el N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:
…Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...
En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
..omissis
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…”
Por el contrario, la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:
…Omissis
…En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
Siguiendo las citadas jurisprudencias, por provenir la afirmación de la existencia de la causal de inhibición de un juez de la República, de quien, por el sólo hecho de serlo, se presume su seriedad y veracidad, del mismo modo, en virtud de que de la copia fotostática del oficio de fecha 22 de agosto de 2024, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial Civil del estado Yaracuy, suscrito por quien suscribe como Coordinadora Civil, agregado al folio 06, se desprende que efectivamente fueron recibidas denuncias en las causas signadas con los Nros. 6465, 6648, 6561 y 6524 de la nomenclatura interna del Tribunal que la Jueza Inhibida preside, situación que tal como lo expresó en su acta de inhibición, le impide de seguir administrando justicia con la debida imparcialidad que se requiere para juzgar dicha causa.
Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o alguna causa distinta a las establecidas en el referido Código Adjetivo, que comprometan su imparcialidad, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso a esta juzgadora, en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición, configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada, lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien considera que su imparcialidad y objetividad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que la jueza inhibida pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo bajo expediente Nº 6465 y así formalmente se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición conforme a causal distinta a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2023, signada con el N° 2140, en el expediente N° 02-2403 de la mencionada Sala, Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre de 2008 en el expediente N° AA20-C-2007-000886 de la mencionada Sala, Magistrado Ponente: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, formulada en fecha 14 de noviembre de 2024, por la abogada WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en la ACCIÓN DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por la ciudadana CLELIA ALDE MEJIAS contra el ciudadano APOLINAR GONZÁLEZ SILVA.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación a la Jueza inhibida y remítase la presente incidencia. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, ASÍ COMO EN LA PÁGINA WWW.YARACUY.SCC.ORG.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 05-2020, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 05 DE OCTUBRE DE 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior Primero,
Abg. INÉS MERCEDES MARTÍNEZ
La Secretaria Titular,
Abg. YUSMANIA ARZA
En la misma fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. YUSMANIA ARZA
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