REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 11 de noviembre de 2024
Años: 214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 15.146

PARTE INTIMANTE: Sociedad Mercantil DROGUERIA COBECA CENTRO C.A (COBECA CENTRO), debidamente registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 06 de junio de 1984, bajo el N° 5, tomo 117-B con su actual reforma de contrato social, según consta en acta de asamblea de accionista de fecha 18 de noviembre de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 237 de noviembre de 2002, bajo el N° 36, tomo 183-A, representada por su presidente ciudadano VALERA MORILLO ISAIAS ALBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.882.212, con domicilio procesal en la calle 39 entre carreras 21 y avenida 20, edificio La princesa, nivel mezzanina, oficina 2, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: TAREK AL CHAER AL CHAER, Inpreabogado N° 60.880.


PARTE INTIMADA:









MOTIVO:
Sociedad Mercantil FARMACIA DOCTORAL C.A, representada por su presidente ciudadana CAROLINA ARAUJO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.347.084, domiciliada en la avenida 10 entre calle 10 (Avenida Caracas) y calle 11 local s/n, sector Caja de Agua II Municipio San Felipe del estado Yaracuy.


COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN ( CUADERNO DE MEDIDA DE EMBARGO)

En fecha 17 de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda, de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en la misma se ordenó aperturar el respectivo cuaderno de medidas encabezándolos con copia certificada del auto de admisión y de los anexos una vez la parte interesada consigne los fotostatos correspondientes.
En fecha 30 de octubre de 2024, fueron certificadas las copias por parte de la secretaria de este Juzgado, siendo agregadas a los autos.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, pasa esta jurisdicente a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la presente decisión interlocutoria:
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

La doctrina ha señalado que ante una acción por cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido, y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial, esta Juzgadora en sintonía con la doctrina considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez o Jueza, no expresa esta norma que el Juez o Jueza “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el Juez o Jueza no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez o Jueza deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado lo siguiente:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

Es de señalar, que las medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante; si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el Juez o Jueza decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Por consiguiente, las medidas preventivas solicitadas en el caso examinado, siendo este un procedimiento especial de intimación basado en el instrumento fundamental de la demanda como es un conjunto de facturas acompañadas al escrito libelar, considerado este por el legislador, indispensable y obligatorio, constituyendo así para esta Juzgadora acordar la referida medida sobre la pretensión del intimante, razón por la cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares como en el procedimiento ordinario.
En este caso específico se trata de un juicio de intimación fundado en un conjunto de facturas emitidas y aceptadas el cual esta Juzgadora realizó un examen sumario de las mismas como lo prevé el ya citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la demanda debido a que en principio se presume que tal instrumento cumple las características necesarias para convertirse en título ejecutivo y vista la petición cautelar realizada por la parte intimante, en el presente procedimiento monitorio, que contiene documento pertinente y necesario, del cual se desprenden fundados elementos que hacen concurrentes los requisitos exigidos por la Ley, como prueba sumaria de la justificación para el derecho y debida procedencia de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que están dados los extremos de Ley para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA;
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la intimada, Sociedad Mercantil FARMACIA DOCTORAL C.A, representada por su presidenta ciudadana CAROLINA ARAUJO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.347.084; los cuales señalará la parte en su oportunidad hasta cubrir el doble de la cantidad demandada, mas los costos y costas que se generaran del presente juicio.

SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR mediante oficio a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) día del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro

La Secretaria Temporal,

Abg. Zoran J. García D.
En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Zoran J. García D.