REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 04 de noviembre de 2024
Años: 214° y 165°


EXPEDIENTE: Nº 15.133

PARTE DEMANDANTE:


Ciudadano RAMAGLIA GÓMEZ NICOLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.261, domiciliado en la Urbanización del este, avenida Concordia con carrera 8, firma de abogados, piso 1, ciudad Barquisimeto, estado Lara.

APODERADOS JUDICIALESDE LA PARTE DEMANDADA: ANGELA RAMAGLIA, SORAINY JOSÉ ALFONZO GARCÍA yCESAR AUGUSTO LAGONELL, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros, 108.419 222.884 y 147.105respectivamente.


PARTE DEMANDADA:













APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: Ciudadano ORDOÑEZ TRAVIEZO MARCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.276.690,quien actúa en representación de los ciudadanos MICHELLE RUGGIERO GALLO y EGILDA JOSEFINA ORDOÑEZ DE RUGGIERO el primero de nacionalidad italiano y la segunda venezolana, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-97.618 y 7.908.944 respectivamente, ambos de este domicilio.

FIGUEIRA YARISOL Inpreabogado N° 40.560.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA POR INCUMPLIMIENTO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA POR INCUMPLIMIENTO,suscrita y presentada por elciudadano RAMAGLIA GÓMEZ NICOLAidentificado en autos,debidamenteasistido por el abogado CESAR AUGUSTO LAGONELL Inpreabogado N°147.105, contra el ciudadano ORDOÑEZ TRAVIEZO MARCO ANTONIO, identificado en autos, quien actúa en representación de los ciudadanos MICHELLE RUGGIERO GALLO y EGILDA JOSEFINA ORDOÑEZ DE RUGGIERO ampliamente identificados en autos, la cual fue recibida por distribución por ante este Tribunal en fecha veinte (20) de junio de 2024, constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) anexos.
En fecha 26 de junio 2024, cursa auto de admisión de lademanda, ordenándose emplazar al demandado de autos, asimismo se ordenó aperturar cuaderno de medida dejándose constancia que se hará pronunciamiento de la misma una vez la parte consigne las copias fotostáticas referidas, en la misma fecha se libró boleta de citación, se asignó el número correspondiente en el libro de causa. Folios 37 y 38.
Cursa al folio 39, auto del Tribunal mediante la cual se dejó constancia que la parte actora debidamente representada por su apoderado judicial abogado CESAR A. LAGONELL Inpreabogado N° 147.105, proveyó las copias fotostáticas correspondiente para su debida certificación, las mismas fueron agregadas al cuaderno de medidas y para la citación de la parte demandada.
Alos folios 40 al 41 y sus vueltos del expediente, la parte actora ciudadano RAMAGLIA GÓMEZ NICOLA plenamente identificado, asistido por el abogado ROGER RENDON, Inpreabogado N° 247.896, consignó escrito mediante el cual confirió poder apud acta a los abogados ANGELA RAMAGLIA y CESAR AUGUSTO LAGONELL ANGEL Inpreabogado N° 108.419 y 147.105 respectivamente.Siendo certificado por la Secretaria Temporal de este Tribunal en la misma fecha.
Rielan a los folios 48 al 52, escrito de reforma y sus anexos, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado CESAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL inscrito en el Inpreabogado N° 147.105.
Consta alos folios 53 vuelto y 54, escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado CESAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL inscrito en el Inpreabogado N° 147.105, mediante el cual otorga poder apud acta a la abogada SORAINY JOSÉ ALFONZO GARCIA Inpreabogado N° 222.884,reservándose asítodas las facultades de cómo apoderados de autos. En la misma fecha la Secretaria Temporal de este Tribunal certifico el presente poder.
En fecha 31 de julio de 2024, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanosMICHELLE RUGGIERO GALLO y EGILDA JOSEFINA ORDOÑEZ DE RUGGIERO ORDOÑEZ, ampliamente identificado, sea practicada en la persona del ciudadano ORDOÑEZ TRAVIEZO MARCO ANTONIO identificado en autos, en cuanto a la medida solicitada, el Tribunal ya dio pronunciamiento sobre la misma. En la misma fecha se libro boleta de citación. (Folios 55 vuelto y 56).
Al folio 57 de la causa, la coapodera judicial de la parte demandante abogada SORAINY JOSÉ ALFONZO GARCIA Inpreabogado N° 222.884, proveyó las copias fotostáticas correspondiente para la certificación de la compulsa para la práctica de la citación.
Consta a los folios 58 y 59, actuaciones realizadas por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar del demandado, por cuanto la parte actora consigno escrito de reforma de la demanda.
Riela al folio 60 diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal, mediante la cual acordó el traslado para la citación del demandado de auto al primer día de despacho siguiente.
En fecha 7 de agosto de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó diligencia y boleta debidamente firmada por la parte demandada ciudadano MARCO ANTONIO ORDOÑEZ TRAVIEZO, identificado en autos. Folio 61 y 62.
Cursan a los folios 63 y 64, escrito presentado por la parte actora RAMAGLIA GÓMEZ NICOLA, plenamente identificado, mediante la cual ratifica a los apoderados de autos RAMAGLIA ANGELA y LAGONELL CESAR, Inpreabogado Nros. 108.419 y 147.105 respectivamente, y asimismo otorgó poder apud-acta a la abogada SORAINY JOSÉ ALFONZO GARCIA Inpreabogado N° 222.884, reservándose sus ejercicios.
Consta a los folios 65 al 71, diligencia y anexos presentada por el ciudadano ORDOÑEZ TRAVIEZO MARCO ANTONIO identificado en autos, quien actúa en representación de los ciudadanos MICHELLE RUGGIERO GALLO y EGILDA JOSEFINA ORDOÑEZ DE RUGGIERO ampliamente identificados, mediante la cual consigna copia certificada del poder otorgado por ante la notaria y asimismo confiere poder apud-acta a la abogada FIGUEIRA YARISOL Inpreabogado N° 40.560, el cual fue debidamente certificado por la secretaria temporal de este Juzgado.
En fecha 7 de octubre de 2024, las apoderadas judiciales SORAINY JOSÉ ALFONZO GARCIA y YARISOLFIGUEIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 222.884 y 40.560 respectivamente, mediante diligencia solicitaron la suspensión de la causa por un lapso impostergable de cinco días hábiles, contados a partir de la presente fecha. Folio 72 y vuelto, acordándolo el Tribunal según auto de fecha 08 de octubre de 2024.
En fecha 14 de octubre de 2024, las apoderadas judiciales YARISOLFIGUEIRAy SORAINY JOSÉ ALFONZO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.560 y 222.884 respectivamente, mediante diligencia solicitaron la suspensión de la causa por un lapso impostergable de cinco días de despacho, contados a partir de la presente fecha. Folio 74, acordándolo el Tribunal según auto de fecha 15 de octubre de 2024.
En fecha 22 de octubre de 2024, las apoderadas judiciales YARISOLFIGUEIRAy SORAINY JOSÉ ALFONZO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.560 y 222.884 respectivamente, mediante diligencia solicitaron la suspensión de la causa por un término impostergable de cinco días de despacho, contados a partir de la presente fecha.Folio 76, acordándolo el Tribunal según auto de fecha 23 de octubre de 2024.
Al folio 78, cursa escrito presentado por las apoderadas judiciales YARISOLFIGUEIRAy SORAINY JOSÉ ALFONZO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.560 y 222.884 respectivamente, mediante la cual desisten del presente procedimiento y se homologue el desistimiento.
CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
En fecha 26 de junio de 2024, se aperturó cuaderno de medida encabezado con copia certificada del auto de admisión. Folio 1 y 2.
Al folio 3 al 39 con sus respectivos vuelto, el apoderado judicial de la parte actora proveyó las copias fotostáticas correspondiste a los fines de su certificación par ser agregadas al respectivo cuaderno de medida.
En fecha 09 de julio de 2024, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando Improcedente la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Folios 40 al 42 y sus vueltos.
Riela al folio 43, auto dictado por este Tribunal declarando definitivamente firme la sentencia de fecha 9 de julio de 2024 dictado por este Juzgado.

A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Define el tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito. En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”

El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA, por tanto, debe entenderse la palabra “demanda” como sinónimo de pretensión.
Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el desistimiento se refiere a la renuncia a los actos del juicio o a la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en fecha 28 de octubredel presente año, las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada abogadas YARISOL FIGUEIRA y SORAINY JOSÉ ALFONZO GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.560 y 222.884 respectivamente, manifiestan enel presente escrito que cursa al folio 78 textualmente lo siguiente:
“…En virtud que en fecha 23 de octubre de 2024, las partes celebramos un acuerdo extrajudicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, DESISTIMOS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Siendo esta diligencia prueba de la manifestación y voluntad conjunta de aceptación del presente desistimiento y de que las partes nada se adeudan ni quedan pendientes obligaciones de ninguna naturaleza, costas procesales ni ningún otro concepto concerniente a la relación contractual de opción a compraventa fechada 01 de octubre de 2023. Solicitamos a este Honorable Tribunal, homologue el presente desistimiento…” (Sic)

En este orden de ideas tenemos que el artículo 154 de la Ley Adjetiva Civil establece, además, las condiciones requeridas para que tenga validez la transacción, desistimiento o convenimiento celebrados por los apoderados judiciales de las partes, al disponer que:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la misma; pero para convenir en la demanda, desistir (…) se requiere facultad expresa”

En el mandato procesal, se ha de entender que es necesario que al apoderado se le haya facultado específicamente para desistir, transigir, convenir, y todas aquellas que conlleven a actos de disposición en el proceso. En el caso de marras se evidencia que alos folios 53 vto 54 frente y 63 vto 64 frente, cursan poder apud-acta otorgado a la abogada,SORAINY JOSE ALFONZO GARCIA, Inpreabogado N° 222.884, por parte del ciudadano RAMAGLIA GÓMEZ NICOLA, antes identificado y parte demandante en la presente causa, asimismo, cursa a los folios 65 y vto poder otorgado a la abogada FIGUEIRA YARISOL, Inpreabogado 40.560, por parte del ciudadano MARCO ANTONIO ORDOÑEZ, parte demandada, ypor mandato expreso las abogadas FIGUEIRA YARISOL y ALFONZO SORAINY,Inpreabogado Nros 40.560 y 222.884 respectivamente,están facultadas para dicho requerimiento como lo es desistir delademanda.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:

DECLARA:

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PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA presentado por las abogadas FIGUEIRA YARISOL en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano ORDOÑEZ TRAVIEZO MARCO ANTONIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.276.690, quien actúa en representación de los ciudadanos MICHELLE RUGGIERO GALLO y EGILDA JOSEFINA ORDOÑEZ DE RUGGIERO, el primero de nacionalidad italiano y la segunda venezolana, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros E-97.618 y 7.908.944 respectivamente y la abogada ALFONZO SORAINY, Inpreabogado N° 222.884, apoderada judicial del ciudadano RAMAGLIA GÓMEZ NICOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.824.261, de este domicilio, en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA POR INCUMPLIMIENTO.

SEGUNDO:Se imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento delademanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO:SEORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES cursantes en autos y en su lugar dejar copias certificadas, una vez la parte provea de los emolumentos necesarios para las mismas.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE, desincorporarlo del inventario real de este Tribunal y remitirlo en su oportunidad al archivo judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los cuatro (04) días del mes de noviembre dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,

Abg. Zoran J.GarcíaD.
En esta misma fecha, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se dictó, publicó y registró la presente decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Zoran J.García D.