REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 05 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 15123 (CUADERNO SEPARADO)
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana MOLINA ISMENIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 829.747, con domicilio en Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVA ROMER, Inpreabogado N° 138.228.
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: Ciudadanas ALVARADO DILIA ROSA y ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.126.997 y 29.703.136 respectivamente, domiciliada la primera en la avenida El Trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 08, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy y la segunda en el barrio Totumillo, vía manzanita con vía la vaquera, Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy.
TERCERÍA (INADMISIBILIDAD)
Se inicia el presente procedimiento por solicitud realizada por la ciudadana MOLINA ISMENIA ya identificada, debidamente representada por el abogado SILVA ROMER, Inpreabogado N° 138.228, contra las ciudadanas ALVARADO DILIA ROSA y ARREVILLALES MONTILLA JACKELINE OMAIRA, plenamente identificadas en autos.
Señala la parte demandante en su escrito de demanda lo siguiente:
“…acudo ante su competente autoridad, a los fines de intervenir en la causa número 15.123, que cursa ante este tribunal por partición de bienes, intervención que hago mediante demanda por TERCERÍA, de conformidad con los artículos 370 al 381 del Código de Procedimiento Civil, específicamente la del ordinal 1º del artículo 370 eiusdem, que se refiere a la intervención voluntaria, por cuanto el bien objeto de la demanda de partición le corresponde a los hijos de mi representada para el momento en que lo adquirió para ellos por ser menores de edad. igualmente con la sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de junio de 2013, expediente N° 12-762, sentencia Nº RC000302, el cual estableció que "Según los criterios jurisprudenciales que anteceden, no cabe duda que la intervención voluntaria de terceros contemplada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil es conexa al juicio principal, cuyo pronunciamiento debe abrazar a ambos procesos, todo ello conforme a los requisitos exigidos en el artículo 371 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual determina indefectiblemente que la misma debe ser interpuesta en la causa pendiente y no ante el juez natural llamado a conocer, en resguardo a la debida protección jurisdiccional y al reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia." en contra de las ciudadanas Dilia Rosa Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.126.997, domiciliada en la avenida el trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 08, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy y Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.703.136, domiciliada en el barrio totumillo, vía manzanita con vía la vaquera, en Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, así mismo cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 340 del código de procedimiento civil, el cual paso a narrar los hechos de la siguiente manera: (sic)
CAPITULO II
NARRACIÓN DE LOS HECHOS.
Honorable juez, en el año de 1970, mi representada la ciudadana: ISMENIA MOLINA ya plenamente identificada, adquirió un inmueble para sus menores hijos de ese entonces, mediante una venta pura y simple, que le hiciera el ciudadano Daniel Pastor Arrevillales Páez, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 437.511, dicha venta se celebró por ante el juzgado del municipio Peña (hoy juzgado de municipio ordinario y ejecutor de medidas del municipio Peña del estado Yaracuy), la cual quedó registrada bajo el acta número 03 de los libros de autenticaciones llevados por ese juzgado, el cual anexo copia simple con la letra "B", quien a su vez la adquirió por la compra que le hiciera el ciudadano Jaime Enrique Noriega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 355.102, según documento autenticado por ante este mismo tribunal, el 16 de diciembre de 1963, quedando anotada bajo el número 70, frente del folio 64, al frente del folio 65, de los libros de autenticaciones 1 y 2 de ese despacho judicial, (Juzgado Del Municipio Peña Hoy Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Peña Del Estado Yaracuy) anexo copia simple marcado con la letra "C", así mismo el ciudadano Jaime Enrique Noriega, lo adquirió el 4 de diciembre de 1963 por la venta que le hiciera el ciudadano Daniel Pastor Arrevillales Páez, mediante documento autenticado por ante el mismo despacho judicial, quedando anotado bajo el número 65, vuelto del folio 58 frente y vuelto del 59, frente del 60 de los libros de autenticaciones 1 y 2 llevados por ese despacho judicial, el cual anexo copia simple marcado con la letra "D". Ahora bien, ciudadana juez como podemos observar que la tradición o cadena titulativa de acuerdo al artículo 7 del actual decreto con rango, valor y fuerza de ley de registro público y notarias del 16 de diciembre de 2021, está bien definida, ya que, mi representada adquirió en ese año (1970) el inmueble mediante un documento autentico, cuya fe pública se deriva del juez para ese momento del tribunal del distrito Peña del estado Yaracuy…
Omissis…
Ahora bien, la actuación de mi representada como tercera en esta causa se fundamenta en el hecho de que el bien objeto de partición, le corresponde a sus hijos por documento público que adquirió para ellos,(documento antes mencionado), y que en los actuales momentos mi representada interpuso una demanda de nulidad de asiento registral por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy del cual se anexa copia certificada de la admisión de la demanda marcado con la letra "E". contra el documento registrado en el registro subalterno del distrito Yaritagua, el 31 de julio de 1975, es decir cinco (5) años después, quedando anotado bajo el número 10, vuelto del 12 al vuelto del 13, protocolo primero, tercer trimestre del año 1975, por cuanto el ciudadano Francisco Arrevillales, dijo en ese documento que construyó con sus propias expensas el mismo inmueble que ya le habían vendido en el año 1970, pero también resulta que desde el año 1963, ya ese inmueble había sido construido y vendido por el ciudadano Daniel Arrevillales, antes identificado, al ciudadano Jaime Enrique Noriega, antes identificado, específicamente del 4 de diciembre de 1963, el cual se consignó la copia simple identificada con la letra "D", pero no solo podemos concluir que el inmueble es el mismo, sino que todas la ventas tanto anteriores como la posterior de 1975, describen los mismos linderos es decir: Norte: carrera 8, Sur: casa de Andrés Pérez, Este: avenida "El Trocadero", Oeste: casa de Alberto Omaña, por lo que no deja ninguna duda que, el inmueble vendido por el ciudadano Francisco Arrevillales a Daniel Arrevillales y posteriormente registrado contiene un negocio o venta inexistente, por cuanto es falso que dicho inmueble haya sido construido por el ciudadano Francisco Arrevillales, no existe una cadena titulativa, como si existe en la venta que le hiciera el ciudadano Daniel Arrevillales para los menores hijos de ese entonces de mi representada, ese inmueble fue construido en el año 1963 y no en el año 1975 como lo quiso hacer ver el ciudadano Francisco Arrevillales, pero es más que evidente la inexistencia de ese acto registral o negocio jurídico, que el ciudadano Daniel Arrevillales, evacuó un título supletorio en el año 2002, en donde se evidencia que los linderos son los mismos que tenía el inmueble en los años 1963, 1970 y 1975, lo que sin lugar a dudas, es el mismo inmueble.
Por las razones antes mencionadas es que vengo en nombre de mi representada ISMENIA MOLINA a intervenir como tercera en esta demanda de partición incoada por la ciudadana Dilia Rosa Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.126.997, domiciliada en la avenida el trocadero, antes calle 04, esquina de la carrera 08, Yaritagua, municipio Peña estado Yaracuy, contra Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 29.703.136, domiciliada en el barrio totumillo, vía manzanita con vía la vaquera, en Yaritagua municipio Peña del estado Yaracuy, ya que la ciudadana pretende tener un derecho hereditario sobre un inmueble que no le pertenece y más grave aún que pretende hacer valer un derecho hereditario por una supuesta relación concubinaria que quedó registrada en el acta 198, folio frente y vuelto 198, tomo I, del 30 de noviembre de 2011, expedida por el registro civil de la alcaldía del municipio Peña del estado Yaracuy, alegando que supuestamente había mantenido una relación de hecho desde el año de 1968, y que de acuerdo a la edad que tiene actualmente dicha ciudadana cuando supuestamente comenzó esa supuesta relación de hecho era menor de edad, (posteriormente demandaremos nulidad), pues bien, con esa acta pretende abrogarse unos derechos que no tiene, demandado a la ciudadana Jackeline Omaira Arrevillales Montilla, por partición de bienes, si observamos bien ciudadana juez, el inmueble que es el objeto principal de esa demanda es el mismo que le fue vendido en el año de 1970 por el ciudadano Daniel Pastor Arrevillales Páez, antes identificado y anteriormente comprado en el año de 1963 al ciudadano Jaime Enrique Noriega.
Ciudadana juez, en la demanda de partición la demandante dice que a dicho inmueble durante el tiempo se le hicieron modificaciones sin presentar ni un solo permiso de construcción, lo que sin lugar a duda dicha demanda carece de sustento tanto legal como material ya que el inmueble nunca le perteneció al ciudadano Daniel Pastor Arrevillales Páez, antes identificado, ya que lo vendió.
Por todos los argumentos de hechos y derecho es que solicito que la presente demanda por tercería sea admitida y se me tenga como tercera interesada por ser la persona que adquirió y firmó el documento de venta que me hiciera el difunto Daniel Pastor Arrevillales Páez, antes identificado…” (Subrayado y negrita del texto).
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
Es por ende que el proceso judicial, es un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, que tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o especifico, de manera pacífica y coactiva, encontrándose informado por un conjunto de principios que orientan no solo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de las partes, representantes judiciales y operadores de justicia.
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley.
En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”. (Cursivas del Tribunal).
Es menester precisar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción; siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
En cuanto a la cualidad activa debe ser entendida unívocamente como el razonamiento lógico dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, es decir, el Juez debe aún de oficio y en cualquier estado y grado del proceso delimitar quien figura como titular del interés jurídico (si el demandante tiene el derecho a lo pretendido) y contra quien se pretende hacerlo valer (y el demandado la obligación que se le trata de imputar), ya que la falta de cualidad o interés de alguna de las partes (como es el caso de la demandante de autos) afecta la acción, y de prosperar dicha falta de cualidad o interés, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa.
Ha sido criterio reiterado y reciente de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre de 2023, caso: acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos ITALA MAGDALENA SCOTTO DOMÍNGUEZ y CLEMENTE CRESCENTINO SCOTTO DOMÍNGUEZ contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS JAIWIN 58, C.A., con ponencia del magistrado HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA, al establecer lo siguiente:
“…en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes, contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que las personas que accionan, como lo estableció la recurrida en su decisión, no tienen legitimación para ello, ya que no llenan uno de los requerimientos, como lo es ser propietario del inmueble que pretenden reivindicar.
Por lo que al corroborarse la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad, incurriendo la juez ad quem en el vicio delatado al declarar en el dispositivo de la sentencia sin lugar la demanda como se observa de la transcripción que antecede….”
Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde la parte actora interviene mediante demanda de terceria de conformidad con lo establecido en los artículos 370 al 381 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en el ordinal 1° del articulo 370 eiusdem, por lo que es necesario conocer primero la cualidad de la parte actora, para sustentar la presente demanda y de la documentación consignada para demostrar dicha cualidad.
La parte demandante a través de su apoderado judicial abogado ROMER SILVA, Inpreabogado N° 138.228, alegó que en el año de 1970, su representada ciudadana ISMENIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 829.747, adquirió un inmueble para sus menores hijos de ese entonces, mediante una venta pura y simple, que le hiciera el ciudadano DANIEL PASTOR ARREVILLALES PÁEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 437.511, que dicha venta se celebró por ante el Juzgado del Municipio Peña (hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña del estado Yaracuy), que quedó registrada bajo el acta número 03 de los libros de autenticaciones llevados por ese Juzgado; de igual forma manifiesta que la actuación de su representada como tercera en esta causa se fundamenta en el hecho de que el bien objeto de partición, le corresponde a sus hijos por documento público que adquirió para ellos (documento antes mencionado).
Ahora bien, si bien es cierto que la parte demandante adquirió para sus menores hijos- para el momento en que se llevo a cabo la negociación- y que el bien objeto de partición en la pieza principal le corresponde a sus hijos, no es menos cierto que desde el año 1970 a la presente fecha han pasado sobradamente tiempo prudencial para estimar que dichos hijos cuenta con la mayoría de edad, por lo que los mismos tienen la legitimatio ad causam para actuar y hacer valer sus derechos, ya que entre la acción y el interés jurídico existe un nexo de coordinación lógica necesario, siendo el interés la medida de la acción expresado legislativamente en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que para proponer la demanda el actor debe tener interés legitimo actual, pudiendo este interés estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, se tiene entonces que la ciudadana ISMENIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 829.747, representada por su apoderado judicial abogado ROMER SILVA, Inpreabogado N° 138.228, quien acciona la presente tercería, no tiene legitimación activa para ello, ya que no llena uno de los requerimientos, como lo es ser propietaria del bien inmueble que pretende intervenir como tercera. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente señalados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA DE TERCERÍA, incoada por la ciudadana ISMENIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 829.747; contra las ciudadanas DILIA MROSA ALVARADO y JACKELINE OMAIRA ARREVILLAES MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.126.997 y 29.703.136 respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los cinco (05) día del mes de noviembre de 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Zoran J García D.
En esta misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Zoran J García D.
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