REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: N°. 8158
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: LOURDES GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.588.650, domiciliada en Conjunto Residencial IKEBANA Torre Bambú 4to piso Apto 4-A, San Felipe, Estado Yaracuy, teléfono con Whatsapp 0424-5629447, 04245196211, correo electrónico: Igonzalezriera@gmail.com, en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil COLEGIO MARCEL ROCHE, C.A según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 02 de Junio de 2014, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Tomo 19-A, Numero:52 del año 2014.
APODERADOS JUDICIALES: IRANIA LÓPEZ TORRES y ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 14.997.354, V- 7.909.944, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 219.144, 247.896, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: CARLOS LUIS SILVA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.936.081, teléfono 0412-0547062, con domicilio en la Urbanización Colinas de Yurubí, prolongación de la calle 1 entre avenidas 1 y 2
APODERADOS JUDICIALES: YAMILET NORELIS MORGADO BEAMONT, STELLA SANCHEZ MONTANI y MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.875.171, V-6.708.644, V-8.378.814 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.918, 68.616, 31.950 respectivamente
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (NEGANDO APELACION)
MATERIA: CIVIL
I
Vista la diligencia que consta al folio 28 de la pieza N° 04 del presente Expediente, suscrita y presentada por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°247.896, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida en la presente causa, donde expone:

“Omissis…procedo en este acto a ejercer Apelación en contra del auto de fecha 23 de octubre de 2024… Omissis”

II
Visto lo expuesto por la actora-reconvenida en la presente causa, observa este Tribunal que del contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que, “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. En el caso sub-examine el accionado apela al auto que riela al folio 08 y su vto. de la pieza N° 04, dictado por este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2024, en el cual se lee:

“Vista la diligencia suscrita y presentada por los abogados Irania López Torres y Roger Alejandro Rendón Falcón venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 14.997.354, V-7.909.944, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 219.144, 247.896, respectivamente, donde exponen:
"... Visto el Poder Apud Acta conferido por la ciudadana LOURDES MARIA GONZALEZ RIERA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-7.588.650, por la modalidad de Video Llamada o Audiencia Telemática., y por cuanto en dicho acto nuestra Poderdante procedió en viva voz, inteligible a CONVALIDAR Y RATIFICAR, todas las actuaciones presentadas con anterioridad al otorgamiento del mencionado Poder Apud Acta. En consecuencia de conformidad con lo establecido en la Sentencia N' RC.000247 de fecha 04/05/2017, de la Sala de Casación Civil, solicitamos del Tribunal se sirva pronunciarse sobre la VALIDEZ de las actuaciones relativas a la PROMOCION DE PRUEBAS Y LA OPOCISION A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA- RECONVINIENTE. Sala: de Casación Civil Tipo De Recurso: Casación Sentencia N° RC.000247 Fecha: 04-05-2017 Caso: ELIAS ANTONIO ADJAM USAFE, contra la SUCESIÓN DE AMADA HANDULE DE SALDIVIA y la SUCESIÓN DE MIGUEL TOMÁS SALDIVIA. Decisión: Se declara con lugar el recurso de casación contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Extracto: "Asimismo, es necesario indicar que la simple ratificación hecha por el mandatario de las actuaciones realizadas por él o los apoderados una vez conferido el poder que lo faculta para su representación en juicio, le dio validez a los actos celebrados, pues también debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso, para que todas las partes en juicio tengan la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas y concretar en el fallo una solución justa. En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada omitió considerar la ratificación que hizo la parte actora de sus actuaciones anteriores al otorgamiento del poder apud acta, con lo cual se incurrió en la infracción del articulo 1.698 del Código Civil y del 208 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa de la parte demandada, pues con base en tal infracción consideró que la parte estaba confesa, declarando con lugar la reconvención, lo que evidencia la utilidad de la reposición de la causa al estado de que el juez superior se pronuncie sobre el fondo de la controversia."
De lo solicitados por los Apoderados Judiciales de la ciudadana LOURDES GONZALEZ RIERA, propietaria de la Sociedad Mercantil COLEGIO MARCEL ROCHE, C.A, este Tribunal procede a realizar el pronunciamiento de la manera siguiente: Como dice el extraordinario procesalista alemán Adolfo Schónke "Derecho Procesal Civil" (Ed. Bosch, Barcelona, Pág 13. 1946), "El proceso significa tanto como Avanzar, no realizado de una vez, sino en varios momentos; y ya que consta de una pluralidad de actos, se le llama también procedimiento".
Ese "Avanzar" de Adolfo Schónke, no sólo tiene su esencia en la forma del proceso, en su dirección, si no como herramienta o instrumento para dirimir en sociedad los conflictos entre sujetos. Por lo que, no debemos atarnos en la interpretación de las normas procesales, a posiciones rígidas, ancladas a vetustas doctrinas.
Por ello, cabe destacar que la preclusión o principio de la eventualidad procesal, es entendido, por el maestro colombiano Devis Echandia "Compendio de Derecho Procesal (Ed ABC, Bogotá. Pág 45.1985): "como la división del proceso en una serie de momentos o periodos fundamentales, que algunos han calificado de o estancos, en los cuales se reparte el ejercicio de la las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a compartimientos determinado periodo, fuera del cual, no pueden ser ejercitados y si se ejecutan no tienen valor”.
Así, la palabra “precluir" se deriva del latín “Occludere”, que significa: “Cerrar, Clausurar", y tiene efecto cuando se les ha clausurado a los sujetos procesales, la oportunidad de realizar un acto adjetivo. Este principio se ha dicho, es una restricción para la parte que, por cualquier circunstancia, deja de realizar un acto procesal; pero esto se hace, según dice Manuel De la Plaza "Derecho Procesal. Tomo I" (Ed Reus. Madrid. Pág 325.1954): “Para colocar a las partes en un pie de igualdad frente al proceso y evitar que éste se desmorone exageradamente a través de los diversos periodos”, por lo que puede observarse claramente, que la preclusión o eventualidad, involucra el otorgamiento preclusivo de un lapso o término para una actuación adjetiva de algún sujeto del proceso, pero no el uso ad eternum del lapso concedido, si es ejercido antes de su vencimiento, todo ello, interpretado bajo los principios de concentración procesal, de economía o celeridad adjetiva y de la garantía constitucional del derecho a la defensa,
Razón por la cual este Tribunal ratifica la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2024, el riela a los folios 143 al 156 del expediente”.
En tal sentido, el Diccionario Jurídico VENELEX 2003, Tomo I, a la página 141, al conceptuar el “AUTO DE MERA SUSTANCIACION”, se lee: “…Denominase así, a aquellos autos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo Juez que los dictó, por contrario imperio”.

En este mismo sentido, el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo II, a la página 486, se expresa así: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes”. (cfr. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”.
Dicho autor, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su citada obra a la página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1994, en la cual se lee: “…Las sentencias interlocutorias no apelables y que responden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el procedimiento ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”.
Continuando con el análisis del auto recurrido, observa esta Juzgadora que el mismo lo único que persigue, es dar orden al proceso, dirigiendo al mismo hacia una solución legalmente satisfactoria; el auto recurrido no prejuzga sobre incidencia alguna, ni sobre el fondo del asunto debatido, ni dirime puntos de vista, ni plantea puntos de vista de la juzgadora; de lo que se concluye que no contiene en sí mismo decisión alguna, sobre puntos controvertidos, por lo que se concluye que el mismo tiene carácter de mero trámite; y a criterio de esta sentenciadora, el precitado auto, no ocasiona a la parte demandada perjuicio material o jurídico, inmediato o irreparable; lo que nos lleva igualmente a concluir, que por tratarse de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, contra el mismo el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, pudo solicitar su revocatoria o reforma, más no le esta concedido el recurso de apelación, pues como bien lo expresa el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En este sentido, se ha manifestado el Tribunal Supremo de Justicia al expresar: “Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.” (Sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
De manera que, este Tribunal acoge el criterio establecido en la sentencias up supra citadas, y por consiguiente le es menester pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°247.896, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida en la presente causa, que riela al folio 28 pieza N° 4 del presente expediente con base a lo antes expuesto, se ratifica el referido auto. Y así se decide.


III
DECISIÓN
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA, el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2024, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2024, el cual consta al folio 08 y su vto. de la Pieza N° 04 del expediente, por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDÓN FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.944, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°247.896, apoderado judicial de la parte actora-reconvenida en la presente causa. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal
María Victoria Cepeda Gutiérrez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp 8158