REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



E
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8179

DEMANDANTE: CARMEN KARINA CEDEÑO CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.053, domiciliada en Calle Principal, Vivienda Rural 3, Calle San Antonio, de la Comunidad La Raya Municipio Veroes del estado Yaracuy, con números de teléfonos 0412-7410047 y 0414-4793836 correo electrónico jc9080266@gmail.com.

ABOGADA ASISTENTE: JOSÉ RAFAEL TOVAR BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 15.482.644, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 145.759

DEMANDADO: HUMBERTO RAMÓN CEDEÑO SEQUERA, DIANA MAYORQUIS CORRO ROBLES, YHON MANUEL OCHOA GONZÁLEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 7.587.861, V-18.301.305, V-18.301.035, respectivamente, el primero con domicilio Sector san Antonio 1 calle principal casa sin número, el segundo, Sector Calle Comercio casa sin numero y el ultimo con domicilio en Sector san José alegre casa sin numero

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAUSA: CIVIL

I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 05 de noviembre de 2024, incoada por la ciudadana Carmen Karina Cedeño Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.052.053, debidamente asistida por el abogado José Rafael Tovar Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V- 15.482.644, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el N° 145.759, donde expone:


De los Hechos
Es el caso ciudadano juez (a), que en fecha 15 de Diciembre del año 2022 el ciudadano Humberto Ramón Cedeño Sequera venezolano mayor de edad Titular de la cedula de identidad 7.587.861, cedió propiedad mediante instrumento privado de Compra-venta los derechos de un inmueble de su exclusiva propiedad tipo casa a la ciudadana Carmen Karina Cedeño Cordero la cual posee una superficie aproximada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400,00 MTS²) ubicada en Calle Principal, Vivienda Rural 3, Calle San Antonio, de la Comunidad LA Raya municipio Veroes del estado Yaracuy, y contiene las siguientes características Tres (03) Cuartos, una (01) Sala, una (01) Cocina- Comedor, un (01) Baño.
En vista que el ciudadano vendedor ya anteriormente identificado es una persona de avanzada edad y por el cual el mismo sufre diversas afecciones de salud solicitamos ante su competente autoridad que se sirva de permitirle dar fe ante su tribunal de dicha transferencia de propiedad.
De la Cuantía

La Presente acción se establece por la cantidad CIENTO SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON VEINTE CÉNTIMOS (172.579.20) Bolívares ò de Tres Mil Setecientos Diez (3.710,00) Euros de acuerdo a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela lo cual a la fecha de hoy es de CUARENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (46.52).
Del domicilio Procesal
Se establece como domicilio procesal para las partes:
Para la parte accionante:
➤ Carmen Karina Cedeño Cordero: Calle Principal, Vivienda Rural 3, Calle San Antonio, de la Comunidad La Raya municipio Veroes del estado Yaracuy,
Para la parte Recurrida
➤ Humberto Ramón Cedeño Sequera: Sector san Antonio 1 calle principal casa sin numero
➤ Diana Mayorquis Corro Robles: Sector Calle Comercio casa sin numero
➤ Yhon Manuel Ochoa González: Sector san José alegre casa sin numero
Para que a los mismos se les sean notificados en el respectivo lapso de ley
Del Derecho
La presente acción queda fundamentada en el articulo 450 en concordancia con el artículo 448 numeral 1º del Código Procesal Civil los cuales expresan:
Artículo 450 del Código Procesal Civil: el reconocimiento de instrumento Privado Puede pedirse por demanda Principal...
Artículo 448 de Código Procesal Civil: se consideran documentos indubitados para su cotejo:
1º los instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo
De las Pruebas
Aporta como medios Probatorios los siguientes documentos:
Documento Privado de Compra-venta del ciudadano Humberto Ramón Cedeño Sequera donde sede los derechos del referido inmueble el cual queda signado con la letra A.
Del Petitorio

Solicitamos ante su competente a que se lo siguiente: Primero: que sea admitida en todas y cada una de sus partes el presente libelo. Segundo: que en el respectivo lapso de ley sean emanadas las respetivas boletas de notificación y sean notificados los ciudadanos Humberto Ramón Cedeño Sequera, venezolano mayor de edad Titular de la cedula de identidad 7.587.861 Vendedor y los testigos del acto de venta Diana Mayorquis Corro Robles venezolana mayor de edad Titular de la cedula de identidad 18.301.305, y Yhon Manuel Ochoa González venezolano mayor de edad Titular de la cedula de identidad 18.301.035 para que los mismos den fe bajo juramento de ley del contenido y firmas del mismo. Tercero: que sean devueltos el original de la prueba documental e instrumental aportada por esta parte actora signada en el expediente con la letra A. Cuarto: que cumplido el procedimiento de ley y emanada la respectiva sentencia sean otorgada copia certificada de la misma. Quinto: que sea ordenado el registro de la sentencia.

Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Por lo que habiendo observado esta juzgadora, que la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir, el objeto de la pretensión, para lo cual se insta aclarar el petitorio en el libelo presentado, por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos o subsanados por la actora, esta Jurisdicente, en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que aplica por analogía al presente caso, ordena a la demandante subsanar su demanda, específicamente el petitorio, consignando ante este Tribunal, lo cual deberá realizar dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de esta decisión, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se aplica por analogía, para que una vez conste el cumplimiento de los referidos requisitos, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la demanda.
En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR a la demandante subsanar dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, y darle cabal cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, es decir, proceda aclarar el objeto de la pretensión para lo cual se insta subsanar su demanda (Petitorio). En caso de incumplimiento de la subsanación que se ordena, se procederá a declarar Inadmisible la pretensión y su posterior archivo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg/sz
Exp. 8179