REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8010
DEMANDANTE: LEIDY EMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.176.798, domiciliada en Avenida Yaracuy con Avenida Cedeño, Local Comercial Baterías Duncan (Baterías Yaracuy, FP) Municipio San Felipe estado Yaracuy, teléfono Whatsapp 0412-5451354, correo electrónico: emanleidy@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL: ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 49.979, Teléfono: 0414-5461568, Correo Electrónico: eniozerpa@gmail.com, con domicilio procesal en el Laboratorio Zerpa, Planta Alta, Oficina N° 05, Avenida 9 con calle 8, Municipio San Felipe Estado Yaracuy del Estado Yaracuy
DEMANDADOS: SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ, YUNI YANIRA PINTO AREVALO, y MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849, V-18.035.468, respectivamente, los dos primeros con domicilio Procesal en la Avenida 8 con Avenida Caracas Edificio “Curia Diocesana” Oficina N° 20, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, teléfonos: Whatsapp 0416-4530461, 0424-5171142, correos electrónicos: saudirodriguez@hotmail.com, simonahuecnro.1@gmail.com, y la última con domicilio en Urbanización Prados del Norte, Manzana 10 Av. uno, casa distinguida con el N°1-7 San Felipe Estado Yaracuy
APODERADO JUDICIAL de la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA: ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 136.074.
MOTIVO: TERCERIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
I
Se inicia la presente Tercería, mediante escrito de demanda presentado en fecha 19 de junio de 2024, (folios 01 al 44), interpuesta por la ciudadana LEIDY EMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.176.798, domiciliada en Avenida Yaracuy con Avenida Cedeño, Local Comercial Baterías Duncan (Baterías Yaracuy, FP) Municipio San Felipe estado Yaracuy, teléfono Whatsapp 0412-5451354, correo electrónico: emanleidy@gmail.com, , representado judicialmente por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 49.979, Teléfono: 0414-5461568, Correo Electrónico: eniozerpa@gmail.com, con domicilio procesal en el Laboratorio Zerpa, Planta Alta, Oficina N° 05, Avenida 9 con calle 8, Municipio San Felipe Estado Yaracuy del Estado Yaracuy; contra los ciudadanos SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ, YUNI YANIRA PINTO AREVALO, y MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-4.478.946 y V-5.456.849, V-18.035.468, respectivamente, quien entre otras cosas expuso:
“… omissis…
LOS HECHOS
EL DERECHO
Por imperio de la Ley, conforme al artículo 545 del Código Civil Venezolano y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, soy propietaria, en un cien por ciento (100%) en derechos de propiedad, de manera exclusiva y excluyente, de un bien inmueble constituido por UN (01) LOCAL COMERCIAL sobre terreno Municipal cuya extensión es de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (467,30 mts²), ubicado en la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, entre Avenida Cedeño y Avenida Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE. Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Avenida Yaracuy que es su frente.
La construcción del Local Comercial la ejecuté con la aprobación y el Permiso de Construcción N° 010- 2022 suficiente legal expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San.. Felipe, del Estado Yaracuy el 15 de agosto de 2022, cumpliendo con las leyes y ordenanzas de ingeniería y arquitectura civil y área urbana vigentes en nuestro ordenamiento jurídico actual. Tal y como se evidencia de la documental que acompaño marcada A. Sus características se reflejan en doce (12) planos aprobados el 6 de agosto de 2022 por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy que acompaño marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL.
Actualmente ejerzo allí, en el área frontal del terreno, y desarrollo una actividad comercial que involucra una empresa mercantil denominada Baterías Duncan (Baterías Yaracuy, F.P.). Y en el área del fondo del terreno un negocio mercantil para festejos, recreación social, cultural y gastronomía. Está conformado de de una planta constante de una construcción que mide cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts²). Tiene techo de platabanda. Destinado a venta de acumuladores o baterías para automóviles. Este local comercial destinado a venta de acumuladores cuenta con pisos de vinil y baldosas y cemento. Su frente está frisado y tiene adosado un portón de láminas de hierro (Santa María) que da acceso a la entrada principal del local. Posee la siguiente distribución: Estacionamiento cementado para vehículos con jardinería. Recibidor de público para venta de baterías con ventana de protección de rejas de hiero dotada de un mesón. Oficina con aire acondicionado, tabiquería de madera. Baño con pisos y paredes recubiertas con cerámica, poceta, lavamanos, ducha y todos sus herrajes. Puerta de madera y de hierro metal reforzadas de seguridad o blindadas para acceso al depósito de baterías y patio trasero. Depósito para baterías con paredes reforzadas con blindaje de herrería de cabillas tejidas y soldadas internamente Área de Cocina con mesón, fregadero y nevera. Lavadero dotado con batea, puerta de hierro que conduce al jardín.

El inmueble comercial destinado a festejos recreación social, cultural y gastronomía cuenta con pisos de cemento, caney con estructura de tubos estructurales. Techo de acerolit, paredes frisadas y pintadas, dotados de luminarias, mesón de concreto armado con lavaplatos, cocina, parrillera. En el fondo del terreno desarrollé una piscina con capacidad de 45.000 litros recubierta con azulejos, posee un tanque subterráneo de agua de 10.000 litros de capacidad. Con grama a su alrededor El perímetro de área de terreno sobre el cual está construido el, local comercial está totalmente cercado con paredes de bloques de concreto. En el fondo del terreno desarrollé una piscina con grama a su alrededor. Tal y como se evidencia del plano que acompaño marcado M.
Cuyo valor total del inmueble construido es el equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL DÓLARES (S 150.000) al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela.
Fue construido a mis únicas expensas el local comercial de buena fe y sin ánimo de perjudicar a nadie en medio de una demanda de intimación de honorarios profesionales interpuesta por los abogados SAUDI H RODRÍGUEZ PÉREZ Y YUNI YANIRA PINTO AREVALO contra la ciudadana MARÍA EUGENIA PAULINI VILLA, la cual se ha ventilado ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, bajo el Expediente 8010.
En dicha demanda fue practicada en fecha 07 de Noviembre de 2021 (folio 27 CM), y agregada a los autos Oficio N° SAREN-RP462-029-2021 proveniente de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, donde dio acuse de recibo al Oficio N° 119/2021; у participó que fue estampada en los referidos documentos y el oficio se encuentra agregado al cuaderno de medidas del año 2021 bajo el número 08, folio 8.II, en contra de la DEMANDADA, ciudadana MARIA EUGENIA PAULINI VILLA, una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de sus derechos de propiedad sobre un inmueble actualmente inexistente el cual estuvo conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el N°.23-18. La referida casa estaba construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño, ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente. Para el momento en que se practicó la medida el inmueble le pertenecía a los ciudadanos: MARIA EUGENIA PAULINI VILLA Y FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil Quince (2015), inscrito bajo el N°.2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado N° 462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
Esa casa de habitación familiar sobre la cual recaía la medida de prohibición de enajenar y gravar desconocida por mí, que estaba ubicada sobre el terreno que he descrito antes, estaba en estado de ruina totalmente deteriorada cuando la compré en DOCE MIL DÓLARES ($ 12.000). Tal y como se evidencia de la documental que acompaño marcada N. Sin techo, sin pisos, sin ventanas, sin puertas, sin baños. En estado de abandono y en ruina. Tal y como se evidencia del Informe Técnico de Autorización para Venta de Bienhechurías elaborado el 19 de julio de 2022 por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Tal y como se evidencia de la documental que acompaño marcada N.
El inmueble fue legalmente demolido en su totalidad por mí para construir el nuevo local comercial, el cual es un inmueble distinto, es otro inmueble. Tal y como se evidencia de las reproducciones fotográficas impresas las cuales acompaño marcadas O.
No es el inmueble que le compré a la ciudadana MARÍA EUGENIA PAULINI VILLA y sobre el cual recala la medida de prohibición de enajenar y gravar que yo desconocía para el momento en que firmé la venta, con la debida autorización para registro de venta de bienhechurías expedida por la Sindicatura Municipal del Municipio San Felipe N° DSPM/ARVB. 023/2022, de fecha 10 de agosto de 2022. Tal y como se evidencia de la documental que acompaño marcada P.
Por lo cual me reservo el derecho del ejercicio de la acción civil de daños y perjuicios contra la ciudadana MARÍA EUGENIA PAULINI VILLA, al igual que la acción penal por el delito de estafa y fraude. Siendo también responsable de los daños y perjuicios que me ha ocasionado la protocolización de la venta con prohibición de enajenar y gravar la Registradora Pública Suplente de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, abogado ANAWALESKA MAYERLIN ACOSTA PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.255.071. Conforme lo prevé el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual me reservo el ejercicio de la acción civil en su contra por daños y perjuicios.
Demolición que efectué en pleno ejercicio del derecho de propiedad que me asistía del goce, uso, disfrute y disposición del bien inmueble comprado toda vez que jamás he sido notificada de la referida demanda de intimación de honorarios profesionales contenida en el expediente N° 8010. Ni de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que había comprado, ni de medida judicial alguna que me prohibiese el goce, uso, disfrute y disposición, ni como tercero interviniente (articulo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil), ni como litisconsorte pasivo necesario (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil)..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, POR SENTENCIA DE FECHA 7 DE DICIEMBRE DE 2022, en el Expediente N 8010, decreto nula y sin efecto la venta celebrada entre la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, y mi persona sobre el bien inmueble conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR y acordó oficiarle a la Registradora Pública de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el documento.
Finalmente, por Sentencia del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 24 de febrero de 2023, en el Expediente N° 6939 en apelación declaró nulo y sin ningún efecto el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la venta del inmueble conformado por la casa de habitación familiar comprada por mí a la ciudadana MARÍA EUGENIA PAULINI VILLA y sobre el cual recaía la medida de prohibición de enajenar y gravar que yo desconocía para el momento en que firmé la venta la cual quedó registrada tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado bajo el número 2013.305, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 462.20.4.1.2126 y correspondiente al Libro de Real del año 2013, de fecha 13 de Septiembre de 2022, el cual acompaño en copia marcado Q.
Bien inmueble que para ese momento era inexistente, toda vez que como dije antes, fue legalmente demolido por mí porque no fui llamada a juicio para tener conocimiento de lo que estaba sucediendo con la antigua casa en ruinas y abandonada que había comprado. Contrario al artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. No tuve la oportunidad de defenderme como tercero interviniente voluntario.
Ahora bien, actualmente dicha medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar es ineficaz porque el inmueble sobre la cual debía ejecutarse no existe físicamente hoy. Al dejar de existir el inmueble la medida decae, deja de tener efecto. Actualmente no le pertenece en a la demandada MARIA EUGENIA PAULINI VILLA en un 50% contra quien fue librada la medida con lo cual, por imperio del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil sólo se podrían acordar medidas preventivas contra bienes propiedad de la parte contra quién se libren. Y yo no soy parte en esa contienda. Jamás se me que prohibió demoler la casa. Nunca se me prohibió construir el local Comercial. Pero como la casa habitación que dejó de existir quedaba en el mismo terreno propiedad Municipal en donde he fomentado a mis únicas expensas un nuevo inmueble cuyo valor es de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES (150.000), y la mitad de su valor en un 50% es decir, el equivalente SETENTA Y CINCO MIL DOLARES ($75.000) no estoy dispuesta a compartirlo con la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA ni con los ciudadanos: SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ ni YUNI YANI porque ni es legal ni es justo, y me faculta el artículo 547 del Código Civil, pues no estoy obligada a ceder mi propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, y en consecuencia me veo en la imperiosa necesidad de hacer valer el ejercicio legal de mis derechos de propiedad para que los ciudadanos abogados SAUDI H RODRÍGUEZ PÉREZ Y YUNI YANIRA PINTO AREVALO así como también la ciudadana MARÍA EUGENIA PAULINI VILLA, convengan en que soy la única y exclusiva propietaria en un 100% de los derechos de propiedad sobre el nuevo local comercial. Y de lo contrario así lo solicitaré que sea declarado por éste Tribunal en el petitorio del presente libelo contentivo de la demanda de tercería interpuesta. En este sentido y orden de ideas expuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 7" del Código de Procedimiento Civil, tenemos que los actos deben realizarse en la forma prevista en sus disposiciones y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el que, a las partes o el propio juez no le es dable, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de estricto orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso.
El juez como rector del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de Indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala que "(...) Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (...).
Según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos.
Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es proponía fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la Importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
...omissis…
Conforme a lo expuesto, en principio la competencia de acuerdo al objeto de la pretensión -nulidad de asientos registrales y de otros negocios jurídicos- le corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Con la demanda de nulidad de asiento registral se pretende la declaratoria de invalidez o ineficacia del asiento que efectúa el Registrador en el acto de protocolización de un documento como consecuencia de carecer de las condiciones necesarias para su validez. En otras palabras, cuando se ha realizado con violación u omisión de ciertas formas o requisitos indispensables para considerarlo válido.... Omissis....

En fecha 25 de junio de 2024 (folios 45 al 48) se dictó auto y se admite la presente demanda. Se libraron boletas de citaciones a los demandados en autos.
En fecha 27 de junio de 2024 (folios 48, 49) el alguacil titular de este Juzgado consigna boleta de citación librada a la ciudadana YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.456.849 parte co-demandada en la presente causa, debidamente cumplida.
En fecha 04 de julio de 2024 (folios 52, 53) el alguacil titular de este Juzgado consigna boleta de citación librada al ciudadano SAUDI H. RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.478.946 parte demandada en la presente causa, debidamente cumplida.
En fecha 04 de julio de 2024 (folios 54) se recibió de la ciudadana LEIDY EMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.176.798, parte actora en la presente causa, diligencia donde otorga poder al abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 49.979.
En fecha 12 de julio de 2024 (folios 55, 56) se recibió de los ciudadanos LEIDY EMAN, SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ, YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 20.176.798, V-4.478.946 y V-5.456.849, respectivamente, escrito de convenimiento donde exponen:
PRIMERO: Nosotros, los abogados: SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N" V-4.478.946, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.259, teléfono Whatsapp 0416- 4530461, Correo Electrónico saudirodriguez@hotmail.com, y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y N° V-5.456.849 inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 147.642, teléfono Whatsapp 0424-5171142 convenimos en que la ciudadana LEIDY EMAN, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.176.798, domiciliada en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Avenida Yaracuy con Avenida Cedeño, Local Comercial Baterías Duncan (Baterías Yaracuy, F.P.), teléfono Whatsapp 0412-5451354, Correo Electrónico: emanleidy@gmail.com, es la única y exclusiva propietaria del 100% de los derechos de propiedad sobre UN (01) LOCAL COMERCIAL sobre terreno Municipal cuya extensión es de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS (467,30 mts²), ubicado en la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, entre Avenida Cedeño y Avenida Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño, OESTE: Avenida Yaracuy que es su frente.

SEGUNDO: Nosotros, los abogados: SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ Y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, antes plenamente identificados, convenimos en que la ciudadana LEIDY EMAN, antes plenamente identificada, actualmente ejerce en el referido local comercial en el área frontal del terreno, una actividad comercial que involucra una empresa mercantil denominada Baterías Duncan (Baterías Yaracuy, F.P.). Y en el área del fondo del terreno un negocio mercantil para festejos, recreación social, cultural y gastronomía. Está conformado de de una planta constante de una construcción que mide cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts²). Tiene techo de platabanda. Destinado a venta de acumuladores o baterías para automóviles. Este local comercial destinado a venta de acumuladores cuenta con pisos de vinil y baldosas y cemento. Su frente está frisado y tiene adosado un portón de láminas de hierro (Santa María) que da acceso a la entrada principal del local. Posee la siguiente distribución: Estacionamiento cementado para vehículos con jardinería. Recibidor de público para venta de baterías con ventana de protección de rejas de hierro dotada de un mesón. Oficina con aire acondicionado, tabiquería de madera. Baño con pisos y paredes recubiertas con cerámica, poceta, lavamanos, ducha y todos sus herrajes. Puerta de madera y de hierro metal reforzadas de seguridad o blindadas para acceso al depósito de baterías y patio trasero. Depósito para beterías con paredes reforzadas con blindaje de herrería de cabillas tejidas y soldadas internamente. Área de Cocina con mesón, fregadero y nevera. Lavadero dotado con batea, puerta de hierro que conduce al jardín,

TERCERO Nosotros, los abogados: SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ Y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, antes plenamente identificados, convenimos en que la ciudadana LEIDY EMAN, antes plenamente identificada, actualmente ejerce en el fondo del referido local comercial la actividad comercial de festejos recreación social, cultural y gastronomía, y cuenta con pisos de cemento, caney con estructura de tubos estructurales. Techo de acerolit, paredes frisadas y pintadas, dotados de luminarias, mesón de concreto armado con lavaplatos, cocina, parhilera. En el fondo del terreno desarrollé una piscina con capacidad de 45.000 litros recubierta con azulejos, posee un tanque subterráneo de agua de 10.000 litros de capacidad Con grama a su alrededor El perímetro de área de terreno sobre el cual está construido el, local comercial está totalmente cercado con paredes de bloques de concreto. Y convenimos que en el fondo del terreno desarrolló una piscina.

CUARTO Nosotros, los abogados: SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ Y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, antes plenamente identificados, convenimos en que al dejar de existir el inmueble sobre el cual recaía la medida de prohibición de enajenar y gravar, la medida decae, deja de tener efecto. Y en consecuencia actualmente no le pertenece en propiedad a la ciudadana: MARÍA EUGENIA PAULINI VILLA en un 50% contra quién fue librada la medida, con lo cual, por imperio del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil sólo se podrían acordar medidas preventivas contra bienes propiedad de la parte contra quién se libren. Y en consecuencia convenimos en aceptar que la ciudadana: LEIDY EMAN, antes plenamente identificada, es la única y exclusiva propietaria en un 100% de los derechos de propiedad sobre el nuevo local comercial

QUINTO: YO, LEIDY EMAN, antes plenamente identificada, asistida por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, antes plenamente identificado, acepto el presente convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 277 ejusdem, declaro que no ha lugar a la condenatoria en costas en relación a los abogados SAUDI H. RODRIGUEZ PÉREZ Y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, antes plenamente identificados.

SEXTO Nosotros, LEIDY EMAN, antes plenamente identificada, asistida por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, antes plenamente identificado, por una parte, y por la otra, los abogados: SAUDI H RODRÍGUEZ PÉREZ Y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, antes plenamente identificados, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la Ciudadana Juez levante la medida de prohibición de enajenar y gravar única y exclusivamente sobre el 50% de los derechos de propiedad de MARÍA EUGENIA PAULINI VILLA sobre un inmueble (actualmente inexistente) el cual estuvo conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el Nº.23-18. La referida casa estaba construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente. Según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil Quince (2015), inscrito bajo el N°.2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado N° .462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Medida practicada en fecha 07 de Noviembre de 2021 (folio 27 CM expediente 8010), y agregada a los autos Oficio N" SAREN-RP462-029-2021 proveniente de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, donde dio acuse de recibo al Oficio N° 119/2021; y participó que fue estampada en el referido documento y el oficio se encuentra agregado al cuaderno de medidas del año 2021 bajo el número 08, folio 8.II, en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA PAULINI VILLA.
SEPTIMO: Nosotros, LEIDY EMAN, antes plenamente identificada, asistida por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, antes plenamente identificado, por una parte, y por la otra, los abogados: SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ Y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, antes plenamente identificados, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la Ciudadana Juez dé por consumado el presente convenimiento, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Solicitamos se ordene oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, los fines de que se proceda a registrar la Sentencia que homologue el presente convenimiento…”

En fecha 17 de julio de 2024 (folio 57) se recibió del abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 49.979, con el carácter en autos, diligencia donde solicita citación por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de julio de 2024 (folio 58) se recibió del abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 49.979, con el carácter en autos, diligencia donde solicita citación por cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Acordándose por auto de fecha 26/07/2024 (folios 67, 68)
En fecha 25 de julio de 2024 (folios 59 al 66) el alguacil titular consigna boleta de citación librada a la ciudadana María Eugenia Paolini Villa, plenamente identificada en autos, dada la imposibilidad de practicarla personalmente.
En fecha 01 de agosto de 2024 (folio 69, 70) se recibió del abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 49.979, con el carácter en autos, diligencia donde consigna publicación de cartel de citación
En fecha 01 de agosto de 2024 (folio 71) se levanta acta y la secretaria de este Juzgado deja constancia que fijó en la morada de la ciudadana María Eugenia Paolini Villa, plenamente identificada en autos, cartel de citación.
En fecha 05 de agosto de 2024 (folio 72, 73) se recibió del abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 49.979, con el carácter en autos, diligencia donde consigna segunda publicación de cartel de citación
En fecha 25 de septiembre de 2024 (folio 74) se levanta acta y se deja constancia que el día de hoy, venció el lapso para darse por citada la ciudadana María Eugenia Paolini Villa, plenamente identificada en autos.
En fecha 26 de septiembre de 2024 (folios 75 al 77) se recibió del abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 49.979, con el carácter en autos, diligencia donde solicita se designe defensor ad-litem a la ciudadana María Eugenia Paolini Villa, plenamente identificada en autos. Acordándose en auto de fecha 01/10/2024, recayendo en la persona de la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.589.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.215
En fecha 03 de octubre de 2024 (folios 78, 79) el alguacil titular consigna boleta de notificación librada a la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.589.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.215, defensora ad-litem de la ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, plenamente identificada en autos, debidamente cumplida.
En fecha 08 de octubre de 2024 (folio 81) se recibió del abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 49.979, con el carácter en autos, diligencia donde solicita citación a la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.589.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.215, defensora ad-litem de la ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA plenamente identificada en autos. Acordándose en auto de de fecha 08/10/2024. Se libró boleta de citación.
En fecha 17 de octubre de 2024 (folios 84, 85), el alguacil titular consigna boleta de citación librada a la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.589.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.215, defensora ad-litem de la ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, plenamente identificada en autos, debidamente cumplida.
En fecha 01 de noviembre de 2024 (folios 86 al 90 y sus vtos) se recibió la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.589.584, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.215, defensora ad-litem de la ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, plenamente identificada en autos, escrito de contestación, donde expone:
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
“…omissis…
PRIMERO: Nosotros, los abogados: SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.478.946, inscrito en el L.P.S.A. bajo el N° 20.259, teléfono Whatsapp 0416-4530461, Correo Electrónico saudirodriguez@hotmail.com, y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad y N V-5.456.849 inscrita en el L.P.S.A. bajo el N° 147.642, teléfono Whatsapp 0424-5171142 convenimos en que la ciudadana LEIDY EMAN, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-20.176.798, domiciliada en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, Avenida Yaracuy con Avenida Cedeño, Local Comercial Baterías Duncan (Baterías Yaracuy, F.P.), teléfono Whatsapp 0412-5451354, Correo Electrónico: emanleidy@gmail.com, es la única y exclusiva propietaria del 100% de los derechos de propiedad sobre UN (01) LOCAL COMERCIAL sobre terreno Municipal cuya extensión es de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTİMETROS (467,30 mts²), ubicado en la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, entre Avenida Cedeño y Avenida Yaracuy, cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez, SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Avenida Yaracuy que es su frente.

SEGUNDO: Nosotros, los abogados: SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ Y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, antes plenamente identificados, convenimos en que la ciudadana LEIDY EMAN, antes plenamente identificada, actualmente ejerce en el referido local comercial en el área frontal del terreno, una actividad comercial que involucra una empresa mercantil denominada Baterías Duncan (Baterías Yaracuy, F.P.). Y en el área del fondo del terreno un negocio mercantil para festejos, recreación social, cultural y gastronomía. Está conformado de una planta constante de una construcción que mide cuarenta y ocho metros cuadrados (48 mts²). Tiene techo de platabanda. Destinado a venta de acumuladores o baterías para automóviles. Este local comercial destinado a venta de acumuladores cuenta con pisos de vinil y baldosas y cemento. Su frente está frisado y tiene adosado un portón de láminas de hierro (Santa María) que da acceso a la entrada principal del local. Posee la siguiente distribución: Estacionamiento cementado para vehículos con jardinería. Recibidor de público para venta de baterías con ventana de protección de rejas de hierro dotada de un mesón. Oficina con aire acondicionado, tabiquería de madera. Baño con pisos y paredes recubiertas con cerámica, poceta, lavamanos, ducha y todos sus herrajes. Puerta de madera y de hierro metal reforzadas de seguridad o blindadas para acceso al depósito de baterías y patio trasero. Depósito para beterías con paredes reforzadas con blindaje de herrería de cabillas tejidas y soldadas internamente. Área de Cocina con mesón, fregadero y nevera. Lavadera dotado con batea, puerta de hierro que conduce al jardín.

TERCERO: Nosotros, los abogados: SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ Y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, antes plenamente identificados, convenimos en que la ciudadana LEIDY EMAN. Antes plenamente identificada, actualmente ejerce en el fondo del referido local comercial la actividad comercial de festejos recreación social, cultural y gastronomía, y cuenta con pisos de cemento, caney con estructura de tubos estructurales. Techo de acerolit, paredes frisadas y pintadas, dotado de luminarias, mesón de concreto armado con lavaplatos, cocina, parrillera En el fondo del terreno desarrollé una piscina con capacidad de 45.000 litros recubierta con azulejos, posee un tanque subterráneo de agua de 10.000 litros de capacidad. Con grama a su alrededor El perímetro de área de terreno sobre el cual está construido el, local comercial está totalmente cercado con paredes de bloques de concreto. Y convenimos que en el fondo del terreno desarrolló una piscina.

CUARTO: Nosotros, los abogados: SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ Y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, antes plenamente identificados, convenimos en que al dejar de existir el inmueble sobre el cual recaía la medida de prohibición de enajenar y gravar, la medida decae, deja de tener efecto. Y en consecuencia actualmente no le pertenece en propiedad a la ciudadana: MARÍA EUGENIA PAULINI VILLA en un 50% contra quién fue librada la medida, con lo cual, por imperio del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil sólo se podrían acordar medidas preventivas contra bienes propiedad de la parte contra quién se libren. Y en consecuencia convenimos en aceptar que la ciudadana: LEIDY EMAN, antes plenamente identificada, es la única y exclusiva propietaria en un 100% de los derechos de propiedad sobre el nuevo local comercial.

QUINTO: Yo, LEIDY EMAN, antes plenamente identificada, asistida por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, antes plenamente identificado, acepto el presente convenimiento conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 277 ejusdem, declaro que no ha lugar a la condenatoria en costas en relación a los abogados SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ Y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, antes plenamente identificados.

SEXTO Nosotros, LEIDY EMAN, antes plenamente identificada, asistida por el abogado ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, antes plenamente identificado, por una parte, y por la otra, los abogados: SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, antes plenamente identificados, solicitamos de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la Ciudadana Juez levante la medida de prohibición de enajenar y gravar única y exclusivamente sobre el 50% de los derechos de propiedad de MARÍA EUGENIA PAULINI VILLA sobre un inmueble (actualmente inexistente) el cual estuvo conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el N°.23-18. La referida casa estaba construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente. Según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil Quince (2015), inscrito bajo el N°.2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado N° 462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Medida practicada en fecha 07 de Noviembre de 2021 (folio 27 CM expediente 8010), y agregada a los autos Oficio N° SAREN-RP462-PR462-029-2021 Proveniente de Registro público de los Municipios San Felipe, independencia y Cocorote del estado Yaracuy donde dio acuse al Oficio No 119/2021 y participó que fue estampada en el referido documento y el oficio se encuentra agregado al cuaderno de medidas del año 2021 bajo el número 08, folio 8.II, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA PAULINI VILLA

SEPTIMO: Nosotros, LEIDY EMAN, antes plenamente identificada por el abogado, ENIO JESUS ZERPA BOISIERE antes plenamente identificado y por la otra los abogados: SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, antes plenamente identificado, solicitamos decorada de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la Ciudadana Juez dé por consumado el presente Convenimiento, y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Solicitamos se ordene oficiar a la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, los fines de que se proceda a registrar la Sentencia que homologue el presente convenimiento.

De este Convenimiento se puede deducir que las partes interesadas y beneficiadas por la medida cautelar, los abogados: SAUDI H. RODRÍGUEZ PÉREZ Y YUNI YANIRA PINTO AREVALO, solicitaron su levantamiento por el decaimiento de la misma al haber dejado de existir el inmueble sobre el cual recaía la medida cautelar.

Obsérvese que la presente tercería es única y exclusivamente sobre el inmueble objeto del convenimiento efectuado.

Ahora bien, se puede evidenciar de las actas procesales que ya había sido demolido el Inmueble sobre el cual por Sentencia del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 24 de febrero de 2023, en el Expediente Nº 6939 en apelación declaró nulo y sin ningún efecto el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la venta del inmueble conformado por la casa de habitación familiar comprada por la ciudadana LEIDY EMAN a mi representada, la ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA y sobre el cual recaía la medida de prohibición de enajenar y gravar que ella desconocía para el momento en que firmó la venta la cual quedó registrada tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado bajo el número 2013.305, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 462.20.4.1.2126 y correspondiente al Libro de Real del año 2013, de fecha 13 de Septiembre de 2022, el cual fue acompañado al libelo de la demanda en copia marcado Q, y consta a los folios 29 al 31 del Cuaderno de Tercería del Expediente N° 8010.

Ahora bien, partiendo de esa sentencia definitivamente firme, y como quiera que del documento debidamente protocolizado bajo el número 2013.305, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 462.20.4.1.2126 y correspondiente al Libro de Real del año 2013, de fecha 13 de Septiembre de 2022, se desprende claramente que la intención de mi representada MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA fue vender de buena fe la totalidad del inmueble, es decir, el 100% de los derechos de propiedad sobre el inmueble y jamás quiso perjudicar a nadie con la venta efectuada, y como quiera que de las actas procesales se desprende que mi representada mal podría devolver el 50% del pago del precio recibido por la venta a la ciudadana LEIDY EMAN, toda vez que ha sido probado en autos la construcción de un nuevo Local Comercial la cual ejecutó la ciudadana LEIDY EMAN con la aprobación y el Permiso de Construcción N° 010-2022 expedido por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy el 15 de agosto de 2022, como se evidencia de la documental que fue acompañada al libelo de la demanda de tercería marcada A, cursante al folio 5 del Cuaderno de Tercería del Expediente N° 8010. Cuyas características se evidencian en doce (12) planos aprobados ste de agosto de 2022 por la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy que fueron acompañados al libelo de la demanda de tercería marcados B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, LL, cursantes a los folios del a 19 del Cuaderno de Tercería del Expediente N° 8010.

Está probado que el inmueble fue demolido en su totalidad por la ciudadana Leidy Emán, para construir el nuevo local comercial, el cual es un inmueble distinto, es otro inmueble. Tal y como se evidencia de las reproducciones fotográficas impresas las cuales fueron acompañados al libelo de la demanda de tercería marcados marcadas O, cursantes a los folios del 22 al 27 de Cuaderno de Tercería del Expediente Nº 8010. Es concluyente que la ciudadana Leidy Emán demolió el inmueble objeto de la venta anulada en un 50%, y también se evidencia de las actas procesales que construyó un inmueble nuevo sobre terrenos municipales y es necesario decir con autorización del mismo municipio.

En consecuencia, este hecho es incontrovertible. No se puede negar éste hecho, pues de hacerlo a todas luces se generaría un enriquecimiento sin causa por parte de mí representada, MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, y daría derecho al ejercicio de la acción civil de daños y perjuicios contra la ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, al igual que la acción penal por el delito de estafa y fraude. En este punto, debo señalar que la única responsable de los daños y perjuicios que se han ocasionado con la protocolización de la venta con prohibición de enajenar y gravar es la Registradora Pública Suplente de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, abogado ANAWALESKA MAYERLIN ACOSTA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NV-17.255.071. Conforme lo prevé el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de los autos se evidencia que la intención de mi representada fue vender la totalidad (100%) de UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el N°.23-18. La referida casa estaba construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente. Para el momento en que se practicó la medida el inmueble le pertenecía a los ciudadanos: MARÍA EUGENIA PAULINI VILLA Y FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Veintiocho (28) de Agosto del año Dos mil Quince (2015), inscrito bajo el N°.2013.305, Asiento Registral 3, del Inmueble matriculado N° 462.20.4.1.2126, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.

También se desprende de los autos que actualmente no existe esa casa, sino que existe un nuevo local comercial.

Ahora bien, en cuanto al derecho rechazo la pretensión de la demandante en cuanto a que mi representada, la ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA debe ser demandada en la presente causa porque la medida de prohibición de enajenar y gravar era desconocida por ella para el momento en que se firmó la venta ya que todavía no era parte en el expediente N° 8010 ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. No era parte en el juicio principal de estimación e intimación de honorarios profesionales. La ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA se hiso parte por diligencia de fecha 9 de diciembre de 2022 la cual cursa al folio 168 al 181 de la Pieza Principal Nº 1 del Expediente N° 8010. Fecha en que pudo tener conocimiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar. Y la venta se efectuó en fecha 13 de septiembre de 2022. Tal y como se evidencia del documento debidamente protocolizado bajo el número 2013.305, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 462.20.4.1.2126 y correspondiente al Libro de Real del año 2013, de fecha 13 de septiembre de 2022, el cual fue acompañado al libelo de la demanda en copia marcado Q, y consta a los folios 29 al 31 del Cuaderno de Tercería del Expediente N° 8010.

Por lo cual no es procedente el derecho del ejercicio de la acción civil de daños y perjuicios contra mí representada la ciudadana MARÍA EUGENIA PAULINI VILLA, al igual que no es procedente el ejercicio de la acción penal por el delito de estafa y fraude.

En efecto, consta a los folios 169 al 181 de la pieza Nº 1 de la Pieza Principal del Expediente Nº 8010, que en fecha 9 de diciembre de 2022 mi representada MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA se hizo parte de la presente causa, siendo la venta en fecha anterior el 13 de septiembre de 2022, en consecuencia, vendió sin tener conocimiento de que existía una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% del inmueble.

Es por ello que cuestiono y rechazo que mi representada MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA sea demandada en la presente causa.

Por lo que entiendo y se desprende del expediente mi representada MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA siempre ha asumido que el inmueble no le pertenece. Es por ello que se evidencia del Cuaderno de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar del Expediente 8010, que no hizo oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar porque consideró que no tenía cualidad e interés para oponerse a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el 50% de sus derechos de propiedad sobre un inmueble inexistente el cual estuvo conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR, ubicado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy entre Avenida Cedeño y Callejón Pacheco, distinguida con el N°.23-18. La referida casa estaba construida sobre un lote de terreno de propiedad municipal, que posee una extensión de: Cuatrocientos Noventa y Un Metros con Cincuenta y Cinco Centímetros Cuadrados (491,55 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar de Rafael Antonio Gutiérrez. SUR: Casa y solar de la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. ESTE: Terreno ocupado por la sucesión de Sabina Verónica Sierra de Briceño. OESTE: Av. Yaracuy que es su frente.

Posteriormente mi representada MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA presentó apelación evidenciada al folio 42 del Cuaderno de Medida Cautelar Nominada Prohibición de Enajenar y Gravar del Expediente 8010. Apelación que interpuso contra la Sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 7 de diciembre de 2022, en el Cuaderno de Medida Cautelar Nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar del Expediente N° 8010, porque decretó nula y sin efecto la venta celebrada entre la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA y la ciudadana LEIDY EMAN sobre el bien inmueble conformado por UNA CASA DE HABITACIÓN FAMILIAR Pero finalmente ni fundamentó su apelación ni presentó informes. Pues mi representada MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA siempre ha asumido que el inmueble no le pertenece y no tiene cualidad e interés para defenderlo.

Y es por ello, por economía procesal, por celeridad procesal, sin que proceda la condenatoria en costas judiciales a mi representada MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, toda vez que ella no ha dado lugar a la presente demanda de tercería, pues su conducta siempre ha estado enmarcada en la ley. Y tampoco pretende ser dueña de un 50% de derechos de propiedad de un inmueble inexistente porque fue demolido por la parte demandante. Tampoco puede ser obligada por la autoridad del Juez a alegar lo contrario o hechos falsos, pues cometería fraude o estafa al procurarse un enriquecimiento sin causa e ilícito en detrimento de la Ciudadana Leidy Emán. Es por ello que la mejor defensa a sus derechos e intereses fueron expuestos anteriormente en la presente contestación a la demanda en estricto apego a la verdad, a lo alegado y probado en autos, a la Ley, al Derecho y a la Justicia. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se declare procedente la presente solicitud, se declare parcialmente con lugar la demanda de tercería y se decida la presente causa como de mero derecho, con los elementos de prueba que ya existen en el expediente, ya que considero que son suficientes y fehacientes para ello, sin que haya lugar al lapso probatorio…”

En fecha 04 de noviembre de 2024 (folio 91) se recibió ENIO JESUS ZERPA BOISSIERE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.513.515, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 49.979, con el carácter en autos, diligencia donde solicita se dicte sentencia
En fecha 19 de noviembre de 2024 (folio 92) se recibió del abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 136.074, escrito donde expone:
Omissis… “Vista la contestación presentada por la defensa ad-litem; y mediante la presente diligencia ratifico en todas y cada una de sus partes; razón por la cual en vista del acuerdo alcanzado por los intervinientes en la presente tercería y por no ser propietaria objeto de la misma, en virtud de haberlo vendido en forma legítima al tercero interviniente; es por lo que no tengo objeción alguna con el convenimiento efectuado; del mismo modo y mediante la presente diligencia exonero a la defensa ad-litem…”
II
El convenimiento es el acto de autocomposición procesal, el cual debe ser manifestado por el demandado, de forma autentica y otorgado ante el tribunal de forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, por tanto, “…es la manifestación de voluntad del demandado, mediante la cual una obligación jurídica cuya existencia era incierta y controvertida, se declara que existe con toda su fuerza. En el juicio se llega a esta autocomposición procesal, cuando el demandado acepta todo lo exigido en el libelo de la demanda, origina un pronunciamiento adverso al demandado y, eventualmente favorable al demandante, su eficacia, es limitada en virtud de que el Juez dará por consumado el acto, cuando según su criterio el convenio verse sobre los hechos en los cuales hayan coincidido las partes…” (Alberto Miliani Balza, “Guía en los Estrados II”. BOBILIBROS 2009. Pág. 141).
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC.00613, expediente número 02-242, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 30/09/2003 (Caso: Soraida Beatriz Quintero de Villalobos y Otros contra Jesús Rafael Finol González y otra), definió al convenimiento de la siguiente forma:
“Ahora bien, el convenimiento consiste en “...la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho...”. (Sentencia de fecha 11 de noviembre de 1988, caso: Banco Latino C.A. c/ Balgres C.A.).
En este caso, el proceso se auto compone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor”.
Al analizar el caso que nos ocupa, quien Juzga observa que comparecen los ciudadanos LEIDY EMAN, SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ, YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 20.176.798, V-4.478.946 y V-5.456.849, respectivamente, quienes presentan escrito de convenimiento el cual se encuentra agregado a los folios 55, 56 y su vto. del expediente, y ratificado en todas y cada una de sus partes por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 136.074, en diligencia que consta al folio 92, del expediente, apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.035.468, parte demandante en la presente causa.
Ahora bien, por cuanto el convenimiento suscrito no es contrario a derecho, ni está prohibido por la Ley, es por ello que quien Juzga le imparte su aprobación, consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado el convenimiento efectuado en los términos expuesto y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte la HOMOLOGACION al convenimiento efectuado por los ciudadanos LEIDY EMAN, SAUDI H, RODRIGUEZ PEREZ, YUNI YANIRA PINTO AREVALO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V- 20.176.798, V-4.478.946 y V-5.456.849, respectivamente, quienes presentan Escrito de convenimiento el cual se encuentra agregado a los folios 55, 56 y su vto. del expediente, y ratificado en todas y cada una de sus partes por el abogado ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro° 136.074, en diligencia que riela al folio 92; apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.035.468, otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintidós (22) días del mes noviembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza,

Mónica Del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal

María Victoria Cepeda Gutiérrez


En esta misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal

María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp. 8010 (Terceria)