REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: 8172
DEMANDANTE: YOKASTA CASTRO OSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.519.138, con domicilio procesal en la Urbanización San José, calle 7, casa 7-72, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE LEONEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.515.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.169.
DEMANDADO: JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.303.209, con domicilio, ubicado, en la Avenida 12 entre avenidas Caracas y Calle 11, casa N° 10-8, Oficina Única San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
La presente causa de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.519.138, con domicilio procesal en la Urbanización San José, calle 7, casa 7-72, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado ENRIQUE LEONEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.515.053, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.169, contra el ciudadano JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.303.209, con domicilio en la Avenida 12 entre avenida Caracas y Calle 11, casa N° 10-8, Oficina Única San Felipe del estado Yaracuy.
En fecha 25 de septiembre de 2024 (folio 07) el Tribunal dicto auto donde se le da admisión a la presente demanda, se emplaza a la parte demandada a los actos sucesivos.
En fecha 01 de octubre de 2024 (folio 08 y 09) el alguacil titular del Tribunal consigna que la parte actora sufrago los emolumentos para elaborar Boleta de Citación.
En fecha 03 de octubre de 2024 (folio 10 y 11) el alguacil titular del Tribunal consigna, boleta de citación librada el ciudadano JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, parte demandada en la presente causa, y la consignación del Alguacil titular donde consigna la boleta respectiva debidamente cumplida.
En fecha 23 de octubre de 2024 (folio 12 al 20) se recibió de los abogados AMELIA NOHEMI VILELA NIETO Y DOMINGO CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidades Nros. V-10.855.723 y 13.094383, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 159.647 y 151.276, apoderados judiciales del ciudadano: JESUS VILELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.517.557, Escrito de Tercería.
En fecha 28 de octubre de 2024 (folio 21 y 22) el Tribunal dicta Sentencia donde Niega la Admisión de la presente acción de Tercería.
En fecha 01 de noviembre de 2024 (folio 23) se recibió del abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.303.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.515, parte demandada en la presente causa, Escrito donde promueve cuestiones previas.
En fecha 04 de noviembre de 2024 (folio 24) el Tribunal dicta auto donde vence el lapso de Contestación.
En fecha 12 de noviembre de 2024 (folio 25) se recibió de la ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.519.138, parte demandante de la presente causa, Escrito de subsanación.
“omissis…
Las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), en relación a la cuestiones previas opuesta por el demandado de conformidad con lo previsto en el Artículo 346 ordinales 5 y 6" del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
Es la llamada caución judicatum solvi, basada en el artículo 36 del Código Civil, cuyo cometido es obligar al demandante no domiciliado en el país a constituir caución real o fianza para asegurar el resarcimiento de las resultas del juicio en caso que sea desestimada su pretensión y, por vía de consecuencia, se le condene en costas.
El Dr. Henríquez La Roche considera que es la prestación de la fianza o caución suficiente para responder de los daños y perjuicios que el juicio cause al demandado, su estimación queda a juicio del juez, quien lo tasară de acuerdo con los honorarios profesionales de la defensa en el juicio y las litisexpensas....
En cuanto a los extremos que deben cumplirse para que sea procedente la obligación de caucionamiento en materia civil tenemos los siguientes:
i. Que se trate de un demandante no domiciliado en Venezuela (independientemente de su nacionalidad ya que lo que el legislador tomó en cuenta es el domicilio y no la nacionalidad del demandante).
ii. Que la parte actora no posea en el país bienes suficiente para responder por las resultas del juicio.
iii. Que no esté previsto algo distinto en leyes especiales.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación a la correcta interpretación de estos requisitos, es decir, si son o no concurrentes, y al efecto ha indicado....con respecto al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la exigencia de la cautiojudica-tumsolvi, advierte la Sala que el artículo 36 del Código Civil dispone: "Articulo 36. -El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales"
De la norma transcrita se infiere que el demandante que no tenga domicilio en Venezuela deberá afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Sin embargo, esta disposición admite dos excepciones, a saber, que el demandante posea en el país bienes en cantidad suficiente para responder por las resultas del juicio en caso de resultar perdidoso, y lo que se disponga en leyes especiales.
Es de resaltar que mi asistida la ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL, está domiciliada en la Urb. San José calle 7, casa 7-72 Municipio Independencia del estado Yaracuy, razón por la cual esta cuestión previa debe ser declara sin lugar. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
El defecto de forma propiamente dicho Ord,6" El defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal 6, es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, será considerado defecto de forma la omisión de los requisitos formales de identificación de las partes, o los datos de registro y denominación social en caso de personas jurídicas, el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión, o no tener objeto, o no hacer la debida relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión así como las pertinentes conclusiones; o que no tenga titulo, o que de este no derive el derecho deducido objeto de la pretensión; que se demanden daños y perjuicios y no estén justificados y estimados; finalmente, se considera defecto de forma la omisión de los datos de identificación del mandatario, Sobre la correcta interpretación de la finalidad del artículo 340, y su vinculación con el tema de las cuestiones previas, es importante comentarlo que ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia según el cual esta norma persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por parte de la actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente. De lo que se puede evidenciar que el requisito fundamental para el reconocimiento de contenido y firma es el documento que consta al folio 4 del expediente.
Razón que me conlleva a solicitar a este Tribunal que sean declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas opuesta por el demandado de autos, que actúa en su propio nombre y representación. En San Felipe a la fecha de su presentación.
En fecha 25 de Noviembre de 2024 (folio 26) Se recibió de la ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.519.138, parte demandante de la presente causa, Escrito de Prueba.
En fecha 25 de Noviembre de 2024 (folio 27) el Tribunal dicta auto donde se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante.
Expuesto lo anterior, quien Juzga pasa a resolver la presente cuestión previa y lo hace de la siguiente forma:
Establecen los ordinales 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio...”.
La Cuestión Previa dispuesta en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la caución de solvencia judicial que es aquella que exige el Artículo 36 del Código Civil, a las personas extranjeras, naturales o jurídicas, para poder impetrar demanda en Venezuela, como garantía de responsabilidad procesal en caso de sucumbir en su pretensión.
Señala el Dr. Leoncio Cuenca en su libro “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil” (Editorial Horizonte C.A. 2010, p. 94-97), acerca de esta cuestión previa que: “La finalidad de esta restricción, es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado.
También nos señala que para la procedencia de esta cuestión previa es necesario que se den tres (03) requisitos, señalados por la Sala Político–Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21/11/1996, la cual estableció lo siguiente:
1. La demanda debe ser de naturaleza civil.
2. El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela con independencia de su nacionalidad.
3. Exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidades suficientes”.
Igualmente, el tratadista Emilio Calvo Baca, en su libro Código de Procedimiento Civil de Venezuela, señala acerca de esta cuestión previa: “Esta cuestión únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela...”.
Observa el Tribunal que en el escrito presentado por la ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.519.138, parte demandante de la presente causa, Escrito de subsanación.
“omissis…
Es de resaltar que mi asistida la ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL, está domiciliada en la Urb. San José calle 7, casa 7-72 Municipio Independencia del estado Yaracuy, razón por la cual esta cuestión previa debe ser declara sin lugar. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
El defecto de forma propiamente dicho Ord,6" El defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal 6, es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, será considerado defecto de forma la omisión de los requisitos formales de identificación de las partes, o los datos de registro y denominación social en caso de personas jurídicas, el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión, o no tener objeto, o no hacer la debida relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión así como las pertinentes conclusiones; o que no tenga titulo, o que de este no derive el derecho deducido objeto de la pretensión; que se demanden daños y perjuicios y no estén justificados y estimados; finalmente, se considera defecto de forma la omisión de los datos de identificación del mandatario, Sobre la correcta interpretación de la finalidad del artículo 340, y su vinculación con el tema de las cuestiones previas, es importante comentarlo que ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia según el cual esta norma persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por parte de la actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente. De lo que se puede evidenciar que el requisito fundamental para el reconocimiento de contenido y firma es el documento que consta al folio 4 del expediente. ;
En el presente caso, si bien la demanda es de naturaleza civil (RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO), incoada por la ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL, contra el ciudadano JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, por tal razón está lleno el primer supuesto.
En el segundo supuesto la ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL, plenamente identificada en autos, está domiciliada en Venezuela, específicamente en la Urbanización San José, calle 7, casa 7-72, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, por tal razón no está lleno este supuesto. Y así se establece.
En cuanto al tercer y último supuesto exige la norma en cuestión que la demandante no tenga bienes suficientes en el país, se evidencia que tiene un bien inmueble en el país; por lo que no está lleno el supuesto.
Así las cosas, considera este Tribunal que la ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.519.138, a subsanado la cuestión previa opuesta por el demandado de autos. Y así se establece.
En este sentido, el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…Omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”.
Ahora bien, dentro del lapso de contestación de la demanda la parte demandada, promovió las cuestiones previas (folio 23) contenidas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal 6, es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, será considerado defecto de forma la omisión de los requisitos formales de identificación de las partes, o los datos de registro y denominación social en caso de personas jurídicas, el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión, o no tener objeto, o no hacer la debida relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión así como las pertinentes conclusiones; o que no tenga titulo, o que de este no derive el derecho deducido objeto de la pretensión; que se demanden daños y perjuicios y no estén justificados y estimados; finalmente, se considera defecto de forma la omisión de los datos de identificación del mandatario, sobre la correcta interpretación de la finalidad del artículo 340, y su vinculación con el tema de las cuestiones previas, de lo que se puede concluir que el requisito de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, es el documento privado el cual consta al folio 4 del expediente, por lo que esta Juzgadora considera que la parte demandante ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL, cumplió con este requisito como establecido en el Código en Comento, por lo que ha subsanado la cuestión previa opuesta por el demandado de autos. Y así se establece.
En razón de lo anteriormente expuesto, se declara Subsanada la cuestión previa contenida en los Ordinal 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.303.209, inscrito en el Inpreabogado Nro. 203.515, actuando en su propio nombre y representación. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Subsanada la Cuestión Previa contenidas en los Ordinal 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado JOSE AGUSTIN MARTIN LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.303.209, inscrito en el Inpreabogado Nro. 203.515, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por la ciudadana YOKASTA CASTRO OSAL. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total. TERCERO: Se aclara que el lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir de pleno derecho en el despacho siguiente al día de hoy. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión, está siendo publicada dentro del lapso. QUINTO: Indicado lo anterior y conforme a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° 243 de fecha 9 de Julio de 2021; en la cual indica expresamente: 1) Una vez que el Juez dicte la sentencia dentro del lapso procesal para ello, inmediatamente deberá ordenar la notificación de las partes haciendo uso de los medios tecnológicos de comunicación (correo electrónico, mensajería de texto) o los medios ordinarios previstos en la Ley; 2) una vez que conste en autos la notificación de la última de las partes, comenzará a correr el lapso para interposición de los recursos. Es por lo que se ordena libar Boleta de Notificación y remitirla por los medios tecnológicos de comunicación o por los medios ordinarios previstos en la Ley a las partes del proceso
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiocho (28) días del mes de del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
MdelSCP/mvcg
Exp 8172
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