REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8147

DEMANDANTE: HUMBERTO JOSE URDANETA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.924.705, con domicilio procesal en el Municipio Chivacoa, Estado Yaracuy, Teléfono Whatsapp: 0414-3255738 y 0414-5235588, Correo Electrónico: humbertourdaneta2010@gmail.com, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ANDINA DE PLASTICOS – ANDIPLAST C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 1 de Junio de 2005, bajo el N° 44, Tomo 44-A y posteriormente domiciliada en la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, en fecha 16 de Diciembre de 2009, bajo el N° 62, Tomo 25-A de conformidad con lo establecido en la clausula DECIMA SEPTIMA de los Estatutos Sociales, representación que consta en Acta de Asamblea de la Compañía inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 8 de junio de 2015, bajo el N° 40, Tomo 23-A
APODERADA JUDICIAL: FROILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.912.056 con domicilio procesal en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 14.388, Teléfono Whatsapp: 0412–3542413 y 0414-3542438, Correo Electrónico: froilabriceño@gmail.com
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL CAMPO CLARO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de Marzo de 2015, bajo el N°20, Tomo 19-A, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, según acta inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2016, bajo el N° 14, Tomo 13-A, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN JOSE DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.973.870, en su condición de presidente, domiciliado en la Avenida Sorte, Galpón Industrial ANDIPLAST, Zona Industrial de Chivacoa Estado Yaracuy,
APODERADA JUDICIAL: LILIANA SCOTT D´ PAOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.386.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.707, según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto estado Lara N° 47, Tomo: 29, Folios 163 hasta 165
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: MERCANTIL
I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 05 de abril, incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSE URDANETA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.924.705, Director de la Sociedad Mercantil ANDINA DE PLASTICOS – ANDIPLAST C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 1 de Junio de 2005, bajo el N° 44, Tomo 44-A y posteriormente domiciliada en la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, en fecha 16 de Diciembre de 2009, bajo el N° 62, Tomo 25-A de conformidad con lo establecido en la clausula DECIMA SEPTIMA de los Estatutos Sociales, representación que consta en Acta de Asamblea de la Compañía inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 8 de junio de 2015, bajo el N° 40, Tomo 23-A, donde expone:
I
DE LAS FACTURAS NO PAGADAS
Mi representada ANDINA DE PLASTICOS - ANDIPLAST C.A., previamente identificada, es la proveedora de los envases plásticos para el envasado de los productos pasteurizados fabricados por la empresa PROCESADORA AGROINDUSTRIAL CAMPO CLARO C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Marzo de 2015, bajo el N° 20, Tomo 19-A, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, según Acta inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 26 de Abril de 2016, bajo el N° 14, Tomo 13-A.
Esta provisión de envases plásticos comenzó cuando la empresa PROCESADORA AGROINDUSTRIAL CAMPO CLARO C.A., inició sus operaciones a finales de 2016. Es el caso que, hasta la presente fecha, la empresa compradora de los envases debe un total de NOVENTA Y OCHO (98) facturas debidamente aceptadas por el deudor, por envases recibidos y no cancelados, lo cual representa una deuda DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 239.407,56), calculados a la tasa BCV que regia para la fecha de vencimiento de cada factura no pagada.
Se anexan al libelo de demanda, las facturas relacionadas marcadas desde la número uno (1) hasta la numero noventa y ocho (98), debidamente indicadas con su respectiva numeración.
Así mismo se anexa la hoja de cálculo con el número de la factura u orden de entrega, la fecha de emisión, el monto de cada facturación en bolívares y en dólares a la tasa del Banco Central para la fecha de emisión, a los fines de facilitar la determinación de la deuda y su correlativo en divisas.
II
DEL CALCULO EN DIVISAS Y LOS INTERESES CAUSADOS
Según jurisprudencia reciente del TSJ, las deudas en bolívares podrán ser calculadas en divisas para no perder el valor monetario producto de la inflación como hecho económico evidente y notorio que afecta las relaciones comerciales y los pagos de deudas en bolívares (ver sentencia Sala de Casación Civil del TSJ N° 128 del 27/8/2020), por tal razón cada factura presentada para su cobro representa el valor en bolívares de los productos entregados y su valor en dólares americanos calculado a la tasa BCV para dicha divisa para la fecha de la factura, tal como lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
De tal manera que la deuda para la fecha de la demanda, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 239.407,56), deberá ser cancelada en la referida divisa norteamericana o a su equivalente en bolívares a la tasa fijada para el dólar por el Banco Central de Venezuela para el día del pago efectivo de la obligación.
Así mismo, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, las deudas comerciales generan un interés de doce por ciento (12%) anual, que en caso del presente juicio, se discrimina según el monto de la factura (calculada en dólares americanos) y el tiempo transcurrido desde su vencimiento y falta de pago, esta operación aritmética se determina en la hoja de cálculo que se anexa con el presente libelo, para la mejor comprensión de los montos adeudados por la demandada..
De manera que el total de intereses causados hasta la fecha de introducción de la demanda es de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($49.756,91), según la relación antes descrita.
III
DEL DERECHO
Los fundamentos de derecho de la presenta acción de cobro judicial de una obligación dineraria, es el artículo 1264 del Código Civil, que establece que las obligaciones deben cumplirse tal y como han sido acordadas y el artículo 124 del Código de Comercio, que indica que las deudas mercantiles pueden ser comprobadas con facturas aceptadas por el deudor u obligado.
IV
PROCEDIMIENTO POR INTIMACION
De acuerdo al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía intimatoria es procedente cuando se trata de cobro judicial de sumas de dinero liquidas y exigibles, es que solicito expresamente que se aplique el procedimiento intimatorio para que se tramite el presente juicio.
V
PETITORIO
Por todo lo expuesto, Ciudadano Juez, como no se ha podido obtener el pago de los montos adeudados por la demandada PROCESADORA AGROINDUSTRIAL CAMPO CLARO C.A., de manera extrajudicial, y siendo una obligación liquida y exigible, que es comprobable con las facturas aceptadas por la deudora, es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la empresa PROCESADORA AGROINDUSTRIAL CAMPO CLARO C.A., antes identificada, la cual tiene su sede operativa y legal en la siguiente dirección: Avenida Sorte, Galpón Industrial ANDIPLAST, Zona Industrial de Chivacoa, Estado Yaracuy. Para que convenga o ello sea condenado por el Tribunal a pagar a mi representada ANDINA DE PLASTICOS ANDIPLAST C.A., los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 239.407,56) suma establecida en las facturas no canceladas por envases enviados a la demandada. Este monto en moneda nacional representa la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 8.680.918.10), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la divisa norteamericana a la fecha de introducción de esta demanda.
SEGUNDO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($49.756,91), por concepto de intereses causados hasta la fecha de esta demanda, por las diversas facturas adeudadas, calculados los intereses al DOCE POR CIENTO (12%) anual sobre los respectivos saldos deudores. Este monto en moneda nacional representa la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.804.185,50), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la divisa norteamericana para la fecha de introducción de esta demanda.

Ambas obligaciones demandadas podrán ser cumplidas con el pago en bolivares de los montos en divisas antes indicados, a la tasa BCV que rija para el dia del cumplimento efectivo de las obligaciones.
TERCERO: Los intereses que se sigan causando durante el transcurso del proceso. sobre cada factura demandada, para cuyo calculo, solicito se haga una experticia complementaria al fallo para determinar el monto de los intereses a la tasa que indica el artículo 108 del Código de Comercio, antes indicado.
CUARTO: Al pago de las costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogados los cuales se limitan al 25% del monto demandado, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil… omissis…

VII
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete mediada de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad o en posesión de la demandada para garantizar las resultas del juicio. Igualmente solicito que para la práctica de la medida cautelar se comisione al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
… omissis…
Se inicia el presente juicio mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE URDANETA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.924.705, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil ANDINA DE PLASTICOS – ANDIPLAST C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, el 1 de Junio de 2005, bajo el N° 44, Tomo 44-A y posteriormente domiciliada en la ciudad de Chivacoa, estado Yaracuy, en fecha 16 de Diciembre de 2009, bajo el N° 62, Tomo 25-A de conformidad con lo establecido en la clausula DECIMA SEPTIMA de los Estatutos Sociales, representación que consta en Acta de Asamblea de la Compañía inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 8 de junio de 2015, bajo el N° 40, Tomo 23-A, debidamente representado por la abogada FROILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, con domicilio procesal en el Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 14.388, en su carácter de poseedor y legítimo tenedor de noventa y ocho (98) facturas las cuales no fueron desconocidas por la contraria en la oportunidad legal establecida y se tiene por reconocido, apercibiéndosele la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 349.049,39) o su equivalente, en moneda de curso legal, la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 12.663.511,85) conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para el día de hoy, que comprenden los siguientes conceptos: 1) El monto líquido de la obligación de noventa y ocho (98) facturas por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 239.407.56), o su equivalente, en moneda de curso legal, la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (8.685.706,27), 2) La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE DÓLAR ($ 49.756,91) o su equivalente, en moneda de curso legal, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS CINCO MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.805.180,69), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por concepto de intereses anual calculados al doce por ciento (12%), vencidos a la fecha de emisión de factura privados, hasta el día de hoy más los que se sigan generando hasta su total y definitiva cancelación. 3) Más el 25% de las costas y costos, calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR ($ 59.884,92) o su equivalente, en moneda de curso legal, la cantidad de DOS MILLONES CIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.172.624,89), de conformidad con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; todo ello con base a los cálculos reflejados a la tasa de cambio de la moneda a la fecha de la admisión de la presente demanda.

La demanda es admitida por auto de fecha 12/04/2024 (folios 85 al 88), ordenándose la intimación de la Sociedad Mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL CAMPO CLARO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de Marzo de 2015, bajo el N°20, Tomo 19-A, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, según acta inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2016, bajo el N° 14, Tomo 13-A, en la persona de su representante legal ciudadano JUAN JOSE DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.973.870, en su condición de presidente, domiciliado en la Avenida Sorte, Galpón Industrial ANDIPLAST, Zona Industrial de Chivacoa Estado Yaracuy, para que pague al acreedor inicialmente identificado, dentro del plazo de diez (10) días de Despachos siguientes a que conste en autos su intimación respectiva, o en su defecto formule oposición al presente decreto, a los fines de que comparezca dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o hacer formal oposición a la intimación realizada por las cantidades suficientemente descritas en el libelo de demanda.

En fecha 18 de abril de 2024 (folio 89 y su vto); se recibió del ciudadano HUMBERTO JOSE URDANETA VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.924.705, debidamente asistido por la abogada FROILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 14.388 diligencia donde otorga poder especial a la prenombrada abogada.

En fecha 26 de abril de 2024 (folio 90); se recibió de la abogada FROILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 14.388, apoderada judicial de la parte actora, diligencia donde consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa y solicita se designe como correo especial, acordándose en auto de fecha 03/05/2024 (folio 91).

En fecha 06 de mayo de 2024 (folio 93) se levanta acta y cumple con el juramento de ley como correo especial la abogada FROILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 14.388.

En fecha 27 de mayo de 2024 (folio 94, 95) se recibió de la abogada FROILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 14.388 diligencia donde consigna oficio N° 098/2024 librado al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de julio de 2024 (folios 96 al 100) se recibió de la abogada Liliana Scott D´ Paola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.386.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.707, diligencia donde consigna poder especial otorgado por la Sociedad Mercantil PROCESADORA AGROINDUSTRIAL CAMPO CLARO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 16 de Marzo de 2015, bajo el N°20, Tomo 19-A, y posteriormente domiciliada en la ciudad de Chivacoa, Estado Yaracuy, según acta inscrita ante el Registro Mer4cantil del Estado Yaracuy el 26 de abril de 2016, bajo el N° 14, Tomo 13-A, a la prenombrada abogada. Y expone:
…”Me doy por citado en nombre de mi representada PROCESADORA AGROINDUSTRIAL CAMPO CLARO C.A, a los fines de continuar el juicio de cobro de bolívares por intimación”…

En fecha 29 de julio de 2024 (folio 101) se deja constancia que venció el lapso establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de septiembre de 2024 (folios 102 al 107) el Tribunal ordeno practicar el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 11/07/2024 (exclusive), fecha en que el demandado en autos se da por intimado mediante diligencia; en el mismo día se dictó decisión donde se declara con Autoridad de Cosa Juzgada el DECRETO INTIMATORIO, dictado en el presente procedimiento en fecha 12/04/2024 (folios 85 al 88), de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2024 (108 al 114) se recibió de las abogadas FROILA BRICEÑO y LILIANA SCOTT D´ PAOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.912.056, V- 7.386.655 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 14.388 y 41.707, apoderada judicial de la parte actora y apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente, escrito de transacción donde expone:

I
CAPACIDAD LEGAL PARA TRANSAR
Tanto la Abogada FROILA BRICEÑO SIERRA, como apoderada judicial de ANDINA DE PLASTICOS - ANDIPLAST C.A., previamente identificada, como la abogada LILIANA SCOTT D'PAOLA, apoderada judicial de la demandada, PROCESADORA AGROINDUSTRIAL CAMPO CLARO C.A, antes identificada, tenemos facultades para transar de acuerdo al artículo 154 del código de Procedimiento Civil, por el cual el presente acto de autocomposición procesal tiene pleno valor legal y procesal.
II
RELACION DE LA DEUDA Y LA DEMANDA
La empresa PROCESADORA AGROINDUSTRIAL CAMPO CLARO C.A., acepto NOVENTA Y OCHO (98) facturas por suministro de envases para sus productos pasteurizados, lo cual representa una deuda DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 239.407,56), calculada a la tasa BCV que regia para la fecha de vencimiento de cada factura no pagada.
Por esta razón ANDINA DE PLASTICOS ANDIPLAST C.A., intento la demanda por cobro de bolívares o divisas por vía intimatoria para que la deudora y demandada pagara el capital más los intereses moratorios de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio, que para la fecha de introducción de la demanda sumaban la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($49.756,91), más el reclamo de las costas y costos del juicio, calculados en el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto de la demanda.
III
ACTA DE JUNTA DIRECTIVA Y PUBLICACIONES
Mediante conversaciones y acuerdos extrajudiciales entre la parte actora y la demandada se convino en aceptar la cancelación de la deuda, que comprende el capital por DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SIETE DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 239.407,56) más los intereses moratorios sobre las facturas aceptadas que suman la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS ($ 49.756,91), más las costas del juicio que se acordaron en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO DOLARES AMERICANOS CON ONCE CENTIMOS ($ 72.291.11), todo lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ($ 361.455,58); con la DACION EN PAGO del fondo de comercio de la deudora PROCESADORA AGROINDUSTRIAL CAMPO CLARO C.A, que comprende todas las maquinarias, equipos, instalaciones industriales, mobiliario, vehículos, herramientas y demás bienes muebles corporales utilizados por la PROCESADORA AGROINDUSTRIAL CAMPO CLARO C.A. para su explotación industrial en la sede de la empresa ubicada en la Avenida Sorte, Galpón Industrial ANDIPLAST, Zona Industrial de Chivacoa, Estado Yaracuy; así como los bienes incorporales que le pertenecen, tales como nombres comerciales, marcas y patentes, permisos de producción y sanitarios, formulas y métodos de producción y cualquier otro bien intangible que patrimonialmente tenga valor para la actividad industrial de la demandada. (Se anexa marcado "A" inventario de los bienes muebles corporales del fondo de comercio indicado)
Presentada la propuesta de pago por dación de bienes por parte de la demandada, la empresa ANDINA DE PLASTICOS ANDIPLAST C.A. acordó suscribir una transacción judicial con la demandada, y publicar los avisos correspondientes de venta o enajenación del fondo de comercio de PROCESADORA AGROINDUSTRIAL CAMPO CLARO C.A., de conformidad con el artículo 151 del Código de Comercio. se anexa marcado "B" copia certificada del Acta de Junta Directiva de fecha 12 de septiembre de 2024 de PROCESADORA AGROINDUSTRIAL CAMPO CLARO C.A y marcados "C", "D" y "E", las publicaciones que salieron en el Diario Yaracuy al Día, en las fechas respectivas de acuerdo a la noma mercantil citada.
IV
PROPUESTA DE DACION EN PAGO
La demandada PROCESADORA AGROINDUSTRIAL CAMPO CLARO C.A., acepta la deuda total por las facturas aceptadas, los intereses moratorios causados y las costas y costos del juicio, todo lo cual suma la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS ($ 361.455,58); que para la fecha de esta transacción representan DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 16.648.644, 01) y propone en este acto cancelar la deuda a la acreedora- actora ANDINA DE PLASTICOS - ANDIPLAST C.A., mediante la DACION EN PAGO del fondo de comercio que es su patrimonio mercantil y que comprende los bienes materiales y activos indicados en el inventario levantado al efecto según el anexo "A" y los activos intangibles, tales como nombres comerciales, marcas y patentes, permisos de producción y sanitarios, formulas y métodos de producción y cualquier otro bien intangible que patrimonialmente tenga valor para la actividad industrial.
Con la propuesta de dación en pago se cumpliría con la obligación dineraria y la acreedora tendría plena propiedad sobre los bienes y activos inmateriales, de manera que quedaría extinguida la deuda demandada con todas sus obligaciones accesorias y consecuencias procesales del juicio, al cual se le pondría fin de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
V
ACEPTACION DE LA DACION EN PAGO Y FINIQUITO DE LA DEUDA
Vista la propuesta de la demandada, la parte actora y acreedora de la obligación dineraria, ANDINA DE PLASTICOS - ANDIPLAST C.A., acepta la DACION EN PAGO del fondo de comercio fomentado por PROCESADORA AGROINDUSTRIAL CAMPO CLARO C.A. y declara extinguida la deuda demandada con todos sus accesorios y costas judiciales y de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se ponga fin al juicio y la presente transacción tenga fuerza de cosa juzgada, una vez que el Tribunal homologue este acto de autocomposición procesal.
VI
SOLICITUD DE HOMOLOGACION
Ambas partes pedimos al Tribunal que homologue la presente transacción y le otorgue fuerza de cosa juzgada de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

II
La transacción constituye una de las formas de extinción de las obligaciones, y de acuerdo con el artículo 1713 del Código Civil, la misma es "…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
El núcleo de la transacción lo constituye el hecho de las reciprocas concesiones que las partes se hacen mutuamente, comportando una de las formas previstas de extinción de las obligaciones, formando parte de la categoría de los actos procesales productores de los efectos inmediatos sobre el derecho material.
Nos señala el artículo 1718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada", indicando el artículo 256 eiusdem, que: "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no puede procederse a su ejecución".
Al analizar el caso que nos ocupa, quien Juzga observa que comparecen las abogadas FROILA BRICEÑO y LILIANA SCOTT D´ PAOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.912.056, V- 7.386.655 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.388 y 41.707, apoderada judicial de la parte actora y apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente quienes presentan Escrito de Transacción Judicial el cual se encuentra agregado a los folios 108 al 114 y su Vto. del expediente.
Ahora bien, por cuanto la transacción suscrita no es contraria a derecho, ni está prohibida por la Ley, es por ello que quien Juzga le imparte su aprobación y consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado la transacción efectuada y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Imparte la HOMOLOGACION a la transacción efectuada por las abogadas FROILA BRICEÑO y LILIANA SCOTT D´ PAOLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.912.056, V- 7.386.655 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.388 y 41.707, apoderada judicial de la parte actora y apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente quienes presentan Escrito de Transacción Judicial el cual se encuentra agregado a los folios 108 al 114 y su vto del expediente, otorgándole su APROBACIÓN, en consecuencia se procede como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. SEGUNDO: Se acuerda la devolución de los originales en su debida oportunidad. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
María Victoria Cepeda Gutiérrez



MdelSCP/mvcg.
Expediente 8147