REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Actuando en sede Contencioso Administrativa
EN SU NOMBRE

San Felipe, 07 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º

ASUNTO: UP11-N-2024-000005.-

SOLICITANTE: SOCIEDAD MERCANTIL MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA)., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de abril 2018, bajo el Nro. 29, tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.789

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0017/2024, DE FECHA 29 DE FEBRERO DE 2024, EXPEDIENTE Nº 057-2022-03-00043, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

Visto el anterior Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos que antecede, referente a las actuaciones contenidas en la Providencia Administrativa Nº 0017/2024, de fecha 02 de Febrero de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2020-01-0000, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la denuncia por Beneficios Laborales, interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL FIGUEROA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.481.530, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA). Este tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para emitir su pronunciamiento sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:

La Jurisdicción Contencioso Administrativa quedó prevista en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en el marco del estado social de derecho y de justicia, el principio de universalidad y control judicial sobre toda acción u omisión que la administración pública exteriorice en el desempeño de sus funciones y en la que tanto administrados como órganos y entes políticos territoriales pueden accionar.

En ese sentido, el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con los ordinales 1 y 4 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante su sentencia número 955/2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, orientan la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Laboral, es por lo que, este Juzgado de forma impretermitible se declara competente por la materia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos aprobada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 2.818 de fecha 01-07-1981 en su artículo 7º prevé “Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta Ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la administración pública”.

Cónsono con lo antes expuesto, por un lado el artículo 85 de la Ley in comento concede herramientas discrecionales al administrado para ejercer recursos administrativos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión prejuzgue como definitivo, de la misma manera, cuando dicho acto administrativo cause lesiones a derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; y por el otro, una vez dictado el acto administrativo con las mismas características del artículo mencionado en este párrafo el justiciable puede a las luces del ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa presentar acción de nulidad de contra el acto administrativo, por lo que deben excluirse, de las acciones de nulidad los actos administrativos de mero trámite (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso de César Augusto Mirabal Mata y otros).

A tenor de lo dispuesto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, asimismo, señala la referida norma, que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.

En ese sentido, en el caso de marras el recurrente ataca de nulidad la Providencia Administrativa Nº 0017/2024 de fecha de fecha 29 de Febrero de 2024, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en el expediente administrativo Nº 057-2022-03-00043, mediante la cual declaró: CON LUGAR, la denuncia por Beneficios Laborales, interpuesto por el ciudadano JUAN MANUEL FIGUEROA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.481.530, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS VENEZOLANOS, C.A (MOLVENCA), caracterizando un acto administrativo definitivo que causó el estado, por ende, puede ser objeto de estudio y revisión mediante el ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

A fin de verificar la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal debe observar en primer término el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en segundo lugar, que la acción planteada no esté incursa en las causales de acciones aparentes contenidas en la sentencia Nº 776 de fecha 18-01-2001 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en tercer lugar, que la acto administrativo que se ataca de nulidad no se trate de un acto administrativo primigenio. (Vid. Sentencia Nº 1709 de fecha 24-10-2007 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, luego de la revisión y estudio efectuado al escrito recursivo, se desprende que el mismo cumple con los extremos del artículo 33º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y no se encuentra inmerso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem, razón por la que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en uso de sus atribuciones, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar mediante oficios a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, a la entidad de trabajo MOLVENCA, C.A., (dirección procesal) Edificio Torre Maracay, piso 2, oficina 2 – 5, avenida Las Delicias cruce con Calle Turpial. Urbanización. El Bosque. Maracay., como tercero interesado, al ciudadano JUAN MANUEL FIGUEROA SOTO, (domicilio del trabajo) Avenidas 10 y 11 entre Calles 18 y 19. Chivacoa – estado Yaracuy, y a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, asimismo se le solicita remita Expediente Administrativo Nº 057-2022-03-00043, el cual deberá ser consignado debidamente foliado, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se ordena sacar copia certificada de las actuaciones necesarias para que sean anexadas a las respectivas notificaciones y oficios.

En virtud de que las sedes de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela quedan en la ciudad de Caracas, se ordena librar Oficio dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y comisión al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para que efectúe las notificaciones y posterior remisión a este Juzgado de las resultas. Líbrese notificación, oficios y Comisión. Cúmplase con lo ordenado.

En consecuencia una vez que conste a los autos la última de las notificaciones, comenzará a de cursar el lapso de Tres (03) días continuos del término de la distancia, vencido este lapso comenzará a transcurrir los Quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y culminados estos lapsos este Tribunal procederá dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a la cual deberán concurrir las partes y los interesados y cuya celebración tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al momento de su fijación, en la cual las partes podrán promover sus medios de pruebas, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por último, la parte accionante solicita subsidiariamente Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares, por lo que este Juzgado ordena abrir cuaderno separado para pronunciarse acerca de la referida solicitud, de conformidad con lo dispuesto los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual se realizará una vez que la parte interesada consigne las copias del escrito libelar y del acto administrativo impugnado.

Se hace del conocimiento a la parte recurrente, que debe consignar mediante diligencia ante este Tribunal, los juegos de copias fotostáticas respectivas del libelo de la demanda y del presente auto, a los fines de librar la boleta de notificación y los oficios a los organismos respectivos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214º y 165º.

La Jueza,


ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA

La Secretaria,


ABG. ASTRID ESCALONA


En la misma fecha se publicó siendo las once y treinta minutos (11:00 am) de la mañana.

La Secretaria,


ABG. ASTRID ESCALONA
ASUNTO:
Nº: UP11-N-2024-000005.-
Pieza Única
AEC/AE/YA