REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
214º y 165º

San Felipe, Veintiséis (26) de Noviembre de 2024

ASUNTO: UP11-L-2023-000063

PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.213.918.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERT JÒSE ZERPA TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.336.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN ARRAN C.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.590.

MOTIVO:COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente demanda por demanda por COBRO DE PRESAIONES SOCIALES Y DEMAS CIONCEPTOS LABORALES, interpuesta en fecha 27 de Septiembre de 2023, por el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.213.918, debidamente asistida por el profesional del derecho Robert Zerpa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.336, en contra la empresa ORGANIACION ARRAN C.A., y admitida la demanda en fecha 29/09/2024.
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando el juzgador necesaria la prolongación de la audiencia, hasta el 22 de febrero de 2024, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el juez de juicio; igualmente se dejó constancia que la parte accionada en fecha 29 de febrero de 2024, dio contestación a la demanda.
A tal efecto, se remitió el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de ser distribuido entre los Juzgados de Juicio, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 05 de Marzo de 2024, la representación de la parte demandada en fecha 06 de Marzo del año en curso realizo oposición a la admisión de la pruebas, en fecha 11 de marzo de 2024, se declaró IMPROCEDENTE la oposición, posteriormente en fecha 12/03/2024, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales. En este estado, la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Yaracuy, dicto el Dispositivo del Fallo, declarando: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.213.918 contra la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A. por lo que, siendo la oportunidad fijada, procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que en fecha 01 de Mayo del año 2011, ingreso a trabajar como vendedor (representante de ventas) región Centro Occidental para la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A., R.I.F- J-29715266-0, ubicada en la Zona Industrial 1, calle 7 con carrera 3 frente a FERRUM, Barquisimeto estado Lara, bajo las ordenes y subordinaciones del ciudadano JUAN CARLOS ARRANGE ABBOU, titular de la cédula de identidad V-7.396.431, en su condición de Propietario y representante legal de la mencionada Firma Mercantil, prestando sus servicios de Lunes a Viernes de 08:00 am a 06:00 pm, siendo su último salario mensual de Setecientos cincuenta dólares Americanos (750,00 $), equivalentes a CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.257,50), ósea VEINTICINCO DOLARES AMERICANOS (25$) diarios, equivalentes a CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 175,25) diarios. De igual manera alego en su escrito libelar que, el día 25 de Agosto de 2022, la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A. decide prescindir de sus servicios, despidiéndolo del cargo de vendedor que venía desempeñando desde el 01 de mayo del 201, sin indicarle causa o motivo alguno.
Que en fecha 29 de septiembre del 2022, introduje por ante la inspectoría del trabajo, sede Pio Tamayo, Barquisimeto estado Lara, reclamo por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, admitiéndose la misma bajo el expediente Nro. 005-2022-03-00324, todo de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde la mencionada empresa reclamada rechazo la reclamación alegando que no existió relación de trabajo con el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, razón por la cual en la instancia administrativa procedió a dictar Providencia administrativa en fecha 15 de marzo de 2023, declarando su falta de competencia, exhortando al demandante a acudir a los tribunales laborales competentes a los fines de su conocimiento.
De igual forma, denuncio que se realizaron gestiones de manera amigables para que la empresa le cancelara al trabajador sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, derivados de la relación laboral que se mantuvo con la misma, razones por la cuales se procede a demandar a la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A., para el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al trabajador por ley, los cuales se señalan a continuación:
Prestaciones sociales, vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades vencidas, no pagadas y fraccionadas de los periodos, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, intereses de mora, para un total a demandar de SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON CUATRO CENTAVOS (62.899,04$ ) dólares americanos, equivalentes a la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 440.922,27), según la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 25/08/2022 de (Bs. 7,01 por dólar).
Asimismo, la parte la demandada, en el escrito de contestación alegó, lo siguiente:
Primeramente como punto previo, alego la falta de cualidad y de intereses en el actor y en la demandada para sostener el presente juicio, cuya defensa se oponen de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el libelo de demanda se narran falsos hechos que a primera vista pueden inducir a la confusión y el error en el juzgador, ya que la naturaleza de la relación que ha existido en el cual pueda estar involucrado el demandante de autos ha sido única y exclusivamente una relación comercial entre dos personas jurídicas, como lo son ORGANIZACIÓN ARRAN C.A. e INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM C.A., representada por accionista y presidente ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, ya identificado, quien es el demandante en la presente causa.
De igual forma, señala que la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A., tiene como objeto la elaboración, fabricación y manufactura, la compra, venta, importación y exportación, almacenaje, la distribución, comercialización de cualquier especie de calzado y/o zapatos, al mayor y al detal, los cuales le factura a diversas compañías y que su vez venden sus productos a sus clientes y que la utilidad de los comerciantes, consiste en la diferencia entre el precio al mayor al que le compran a la empresa y el precio por el cual revenden bajo su propia cuenta y riesgo. Los comerciantes que son clientes de mi mandante son personas naturales o jurídicas totalmente autónomas e independientes de ORGANIZACIÓN ARRAN C.A.
La empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM C.A., sociedad mercantil representada por el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, quien es demandante en la presente causa, es una de las tantas empresas compradoras y comercializadoras de las mercancías que la empresa comercializa y distribuye, por lo que la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM C.A., adquiría diferentes mercancías para revenderlas a sus propios clientes, como lo es en este caso.
El demandante nunca ha tenido relación laboral alguna con ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A., nunca ha trabajado ni ha prestado ningún servicio personal y menos aún remunerado para mi representada, siendo que la única relación puntual y eventual que ha existido es una relación Mercantil de compra venta de mercancías entre las empresas ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A. e INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A., por la compra de productos distribuidos por mi representada, teniendo INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A., representada por su accionista y Presidente ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, plena autonomía y libertad en el giro y manejo de sus actividades mercantiles sin que nada la una o vincule a mi representada, más allá de las obligaciones de un contrato de compra-venta mercantil, en consecuencia es evidente la falta de cualidad procesal de ambas partes en el proceso.
La empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A., ha sido demandada en el presente juicio, con falso carácter de patrono, el cual no tiene, y se pretende incluirla en esta demanda en forma arbitraria y sin fundamento legal alguno; solicito a este Tribunal declare con lugar la presente defensa de fondo por falta de cualidad e interés.
Si nuestra poderdante no tiene ni tuvo relación jurídico-laboral alguna con el actor, mal puede este tener interés jurídico actual, lo que es más GRAVE NO TIENE INTERES ALGUNO, en el presente juicio, a no ser el que se derive del deseo de torcer la verdad para obtener un provecho indebido, pues sus planteamientos ante este Tribunal carecen de fundamento alguno; es decir que la utilidad o provecho que pretende derivar de la acción intentada no tiene fundamento alguno no es un interés legítimo.
DE LOS HECHOS RECHAZADOS
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, haya laborado para empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A., desde el día primero (1º) de mayo de 2011, ni desde ninguna otra fecha, por cuanto el mencionado ciudadano jamás ha laborado ni ha sido trabajador al servicio de mi representada la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A., así como Niego, rechazo y contradigo que el mencionado ciudadano se haya desempeñado como VENDEDOR (REPRESENTANTE DE VENTAS), ni en ningún otro cargo.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, haya cumplido horario de trabajo alguno para mi representada y menos aún que haya cumplido un presunto y por demás inexistente horario de trabajo señalado en su libelo de lunes a viernes de 8:00 AM hasta las 6:00 PM, ya que el mismo jamás ha cumplido ningún horario para mi representada, ya que mal podría haber cumplido horario alguno una persona que como se ha señalado reiteradamente, nunca ha laborado para mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, haya devengado salario o sueldo alguno por parte de mi representada ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A. y menos aún un presunto y por demás inexistente último sueldo mensual de setecientos cincuenta dólares (750$) equivalentes cinco mil doscientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.257,50), o sea veinticinco dólares diarios (25$) equivalentes a ciento setenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 175,25), por cuanto el mismo jamás ha devengado salario alguno de parte mi representada, ya que mal podría haber devengado salario alguno una persona que como se ha señalado reiteradamente, nunca ha laborado para mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que en fecha veinticinco (25) de agosto del 2022, ni en ninguna otra fecha, ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A. haya decidido prescindir de los servicios y despedir al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, del cargo de VENDEDOR (REPRESENTANTE DE VENTAS) Región Centro Occidental, siendo que dicho alegato es total y absolutamente falso, ya que tal como se ha señalado reiteradamente, el demandante nunca ha laborado para mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, haya realizado gestiones amigables y conciliatorias algunas ante mi representada la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A., para que esta le pagara unas presuntas y por demás inexistentes prestaciones sociales, ya que mal podría el demandante haber gestionado el pago de unas inexistentes prestaciones sociales basadas en una relación laboral que nunca ha existido.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A., haya pactado en algún momento, pago alguno en dólares ni en ninguna otra moneda y mucho menos aún por concepto salarial alguno, con el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, por cuanto el mismo jamás ha devengado salario alguno de parte mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, haya prestado servicio laboral alguno a la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A., en ningún momento y mucho menos aún que haya prestado algún servicio para mi representada durante once (11) años y tres (03) meses, ni durante ningún otro periodo de tiempo, y mucho menos desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 25 de agosto de 2022, como falsamente lo alega en su libelo de demanda.
Niego, rechazo y contradigo que la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A., adeude al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto laboral o no, ya que el mismo jamás ha laborado para mi representada, ni ha prestado servicio personal alguno para la misma.
Niego, rechazo y contradigo que la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A., adeude al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, cantidad alguna por los falsos conceptos que menciona y detalla en su temerario libelo de demanda, los cuales a continuación se detallan y niegan en forma pormenorizada:
Niego, rechazo y contradigo que la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A., adeude al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, la cantidad de Bs. 67.455,30 los cuales, según el actor, calculados a una tasa de cambio de 7,01 Bs/$ equivalen a 9.622,72 $ (dólares), ni ninguna otra cantidad por concepto de prestaciones sociales establecidas en el literal “c” del artículo 142 de la LOTTT.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, haya devengado de parte de mi representada un inexistente último salario diario de 175,25 Bs. los cuales, según el actor, calculados a una tasa de cambio de 7,01 Bs/$ equivalen a 25 $, por cuanto dicho ciudadano jamás ha recibido pago de salario alguno de parte de mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, haya devengado de parte de mi representada un inexistente último salario diario de 175,25 Bs. (25 $) y que dicho inexistente salario haya generado una Incidencia de Bono Vacacional Art. 122 LOTTT de 14,58 Bs. (2,08 $), por cuanto dicho ciudadano jamás ha recibido pago de salario alguno de parte de mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, haya devengado de parte de mi representada un inexistente último salario diario de 175,25 Bs. (25 $) y que dicho inexistente salario haya generado una Incidencia de Utilidad Art. 122 LOTTT de 14,58 Bs. (2,08 $), por cuanto dicho ciudadano jamás ha recibido pago de salario alguno de parte de mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, haya devengado de parte de mi representada un inexistente último salario integral diario de 204,41 Bs. (29,16 $) devenido del siguiente calculo: Salario diario 175,25 Bs. (25 $) + Incidencia Bono Vacacional Art. 122 LOTTT 14,58 Bs. (2,08 $) + incidencia utilidad Art. 122 LOTTT 14,08 Bs. (2,08 $), por cuanto dicho ciudadano jamás ha recibido pago de salario alguno de parte de mi representada.
Niego, rechazo y contradigo que la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A., adeude al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, la cantidad de Bs. 38.555 los cuales, según el actor, calculados a una tasa de cambio de 7,01 Bs/$ equivalen a 5.500 $ (dólares), ni ninguna otra cantidad por concepto de supuestas, y por demás inexistentes, vacaciones vencidas y no pagadas, establecidas en el artículo 190 de la LOTTT.
Niego, rechazo y contradigo que la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A., adeude al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, la cantidad de Bs. 38.555 los cuales, según el actor, calculados a una tasa de cambio de 7,01 Bs/$ equivalen a 5.500 $ (dólares), ni ninguna otra cantidad por concepto de supuestos, y por demás inexistentes, bonos vacacionales vencidos y no pagados, establecidos en el artículo 192 de la LOTTT.
Niego, rechazo y contradigo que la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A., adeude al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, la cantidad de Bs. 67.455,30 los cuales, según el actor, calculados a una tasa de cambio de 7,01 Bs/$ equivalen a 9.622,72 $ (dólares), ni ninguna otra cantidad, por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo por despido establecida en el artículo 92 de la LOTTT.
Niego, rechazo y contradigo que la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A., adeude al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, la cantidad de Bs. 67.455,30, los cuales según el actor, calculados a una tasa de cambio de 7,01 Bs/$ equivalen a 9.622,72 $ (dólares), ni ninguna otra cantidad por concepto de supuestas, y por demás inexistentes, bonificación de Fin de año vencidas y no pagadas, establecidas en el artículo 132 de la LOTTT.
Niego, rechazo y contradigo que la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A., adeude al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, la cantidad de Bs. 1.314,37 los cuales, según el actor, calculados a una tasa de cambio de 7,01 Bs/$ equivalen a 187,50 $ (dólares), ni ninguna otra cantidad por concepto de supuestas, y por demás inexistentes, vacaciones fraccionadas.
Niego, rechazo y contradigo que la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A., adeude al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, la cantidad de Bs. 1.314,37 los cuales, según el actor, calculados a una tasa de cambio de 7,01 Bs/$ equivalen a 187,50 $ (dólares), ni ninguna otra cantidad por concepto de supuesto, y por demás inexistente, bono vacacional fraccionado.
Niego, rechazo y contradigo que la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A., adeude al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, la cantidad de 22.072,69 $ (dólares), ni ninguna otra cantidad por concepto de intereses sobre las inexistentes prestaciones demandadas.
Niego, rechazo y contradigo que la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A., adeude al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, la cantidad demandada de Bs. 440.922,27 los cuales, según el actor, calculados a una tasa de cambio de 7,01 Bs/$ equivalen a la cantidad de 62.899,04 $ (dólares).
Niego, rechazo y contradigo que la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A., deba ser condenada a pagar indexación salarial o monetaria alguna al ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, ya mi representada no le adeuda, ni está obligada a pagar cantidad alguna por dichos conceptos señalados en el libelo de la demanda, ni por ningún otro concepto, por cuanto el demandante de autos jamás ha laborado para mi representada, ni ha prestado servicio personal alguno para la misma,


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En consecuencia, de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes tanto en el libelo de demanda, como en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el punto medular en el presente caso, se circunscribe en: 1.) Determinar la naturaleza de la relación entre el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, en su condición de demandante y la sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN ARRAN C.A. en su condición de demandada, si es de carácter laboral o mercantil, y 2.) De resultar laboral, determinar la procedencia o no de la reclamación efectuada por la parte actora, en relación al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, corresponde al demandante ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, ya identificado, probar la existencia de la prestación personal de servicios alegada en el libelo de demanday, con ello, la naturaleza de la supuesta relación jurídica que existió entre él y la demandada, por cuanto dicha empresa negó la existencia de prestación de servicio personal alguna por parte del actor.
De quedar demostrada la prestación personal de servicios, la empresa demandada deberá desvirtuar la presunción de laboralidad derivada de dicha prestación personal de servicios, debiendo además probar lo contrario de los hechos contenidos en el libelo de demanda y desvirtuar la procedencia de los conceptos laborales en él reclamados por el actor.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día lunes dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se llevó a cabo la audiencia oral y pública de juicio, habiendo comparecido la parte actora representada por el profesional del derecho ROBERT ZERPA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.336. De igual manera se deja constancia que la parte demandada, se encuentra representada por el profesional del derecho WALTER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 80.590.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la ciudadana Jueza, instó a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a los cual la representación de ambas partes manifestaron No haber llegado a ningún tipo de acuerdo. Seguidamente, en virtud de la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo, se dio inició a la celebración de la Audiencia de Juicio, donde se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte actora representada por el profesional del derecho ROBERT ZERPA, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la pretensión del actor. Igualmente, se concedió el derecho de palabra a la parte demandada representada por el profesional del derecho WALTER RODRIGUEZ. Quien expuso los argumentos en los que se fundamenta su defensa. Hubo réplica y contrarréplica.

DE LAS PRUEBAS. ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes promovieron pruebas, por lo que de conformidad con lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe aplicar el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad contribuir al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo, en consecuencia, éste Tribunal pasa a analizarlas y valorarlas en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
Copia certificada de expediente administrativo Nº 005-2022-03-00324, marcado con la letra “A”, (folios 05 al 22, pieza única), La representación de la parte demandada reconoce la prueba, sin embargo expresa que la misma no aporta nada al presente proceso. Esta documental por ser anexada en copia certificada y por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada por la parte demandante, se tiene como fidedigna, por lo tanto este Tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio, donde evidencia que el trabajador interpuso ante inspectoría del Trabajo un reclamo de prestaciones sociales en contra de la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A., la cual negó la relación de trabajo con el actor, por lo que se dictó providencia administrativa, declarándose la falta de competencia por parte de la Inspectoría del Trabajo.
Constancia de trabajo emitida por la demandada de autos en fecha 18-09-2019, marcada con el número “1”, (folio 74, pieza única). Documento Privado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, la representación de la parte demandada la impugna por tratarse de una copia fotostática y la misma no fue emanada por su representada y es inexistente, la parte demandante insiste en su valor probatorio, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Comunicado emitido por la demandada de autos, marcado con el numero “2”, (folio 75, pieza única), Documento Privado de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual, la representación de la parte demandada la impugna por tratarse de una copia fotostática Observación; la representación de la parte demandada impugna la prueba y la misma es inexistente ya que la empresa no emitió dicho comunicado, La representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio, esta juzgadora no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Notas de entrega números: 00000660, 00000777, 00000776, 00000871, 00000873, 00000876, 00000877, 00000890, 00000897, 00000914, 00000920, 00000922, 00000923, 00000921, 00000915, 00000916, 00000917, 00000924, 00000929, 00000912, de fechas 05-11-2021, 06-04-2022, 04-05-2022, 05-05-2022, 09-05-2022, 10-05-2022, 17-05-2022. Folios 76 al 96 pieza única). La representación de la parte demandada impugna la prueba por tratarse de copias fotostática, la misma es inexistente y no aportan nada al proceso, La representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio, ya que las misma fueron emitidas por la empresa demandada y fueron firmadas y selladas.
Ahora bien, siendo que dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por ser copia simple, no logrando la parte promovente constatar la certeza del dicha documental a través de la presentación del original o de cualquier otro medio de prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, éste Juzgado no le otorga valor probatorio.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

A) Constancia de trabajo marcada 1, La representación de la parte demandada no exhibió la prueba, y alega que no puede exhibirse lo que no existe, y al mismo tiempo no cumple con los requisitos establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, La representación judicial de la parte demandante insiste en su valor probatorio y solicita que al no presentar la exhibición de los documentos, surta los efectos emanado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ya que la solicitud realizada por esta representación cumple con los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado.
En cuanto a la constancia de trabajo, la representación de la parte demandada no exhibió la referida documental, alegando que la misma no existe, fue impugnada por ser copia simple, por su parte, el representante de actor vista la falta de exhibición, solicitó la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración que consignó copia simple de las referidas documentales exhortadas a su exhibición; sin embargo, para quien juzga, no resulta procedente aplicar la consecuencia jurídica establecida en la citada norma, por cuanto el promovente de la exhibición debe: a) acompañar copia del documento, o en su defecto, señalar los datos que conozca sobre su contenido, y b) aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se encuentra o se encontrado en poder del adversario, salvo que se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, en cuyo caso, el promovente queda relevado de cumplir con dicho requerimiento; toda vez que es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, como ya se indicó, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente el mismo contiene, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria y se constata que de acuerdo a lo antes señalado la parte actora promovente, no cumplió con su carga procesal, de haber utilizado el auxilio legal idóneo para hacer valer dicha documental.

B) Comunicado marcado 2, que fue señalado y consignado en copia en el numeral 3 del presente escrito, y cuyas características y especificaciones se encuentran perfectamente establecidas. La representación de la parte demandada no exhibió la prueba, y alega que no puede exhibirse lo que no existe, y al mismo tiempo no cumple con los requisitos establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, La representación judicial de la parte demandante, solicita que surta los efectos emanado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ya que la solicitud realizada por esta representación cumple con los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado.

C) Notas de entrega marcadas del 3 al 22, que fueron señaladas y consignadas en copias en el numeral 4 del presente escrito, y cuyas características y especificaciones se encuentran perfectamente establecidas, de pago, desde el día 01-05-2011 hasta el 25-08-2022, debidamente firmados por el trabajador como recibidos. La representación de la parte demandada no exhibió la prueba, y alega que no puede exhibirse lo que no existe, y al mismo tiempo no cumple con los requisitos establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, La representación judicial de la parte demandante, solicita que surta los efectos emanado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ya que la solicitud realizada por esta representación cumple con los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado.

D) Exhiba todos y cada una de los pagos desde el día 01-05-2011 hasta el 25-08-2022, debidamente firmados por el trabajador como recibidos. La representación de la parte demandada no exhibió la prueba, y alega no tratarse de una relación de trabajo, no se pueden exhibir unos pagos que no existen y al mismo tiempo la solicitud no cumple con los requisitos establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, La representación judicial de la parte demandante, solicita que surta los efectos emanado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, ya que la solicitud realizada por esta representación cumple con los requisitos establecidos en el artículo supra mencionado, por cuanto consta en las documentales copias de lo que se está solicitando.

En relación a las pruebas de exhibición, con relación al Comunicado marcado 2, Notas de entrega marcadas del 3 al 22, y todos y cada una de los pagos desde el día 01-05-2011 hasta el 25-08-2022, debidamente firmados por el trabajador como recibidos, todos fueron impugnados por la representación de la parte demandada, y la parte demandante no utilizo otro medio u otro auxilio de prueba para demostrar la validez de las documentales, simplemente se promovieron en copias simples, no hubo un tercero que ratificara su contenido, sencillamente se promovió en copia simple y el artículo 78 es claro que las copias tienen que estar acompañadas de otro medio de prueba para que tengan validez.
Al respecto observa este Tribunal que las copias consignadas, todas fueron desconocidas por la representación de la parte demandada, no evidenciando esta juzgadora que la parte demandante haya utilizado el auxilio legal idóneo para hacer valer dichas documentales, motivo por el cual fueron desechadas del debate probatorio. Ahora bien, las documentales cuya exhibición se solicita, no son aquellas que por mandato legal debe llevar todo empleador; sin embargo, se evidenció que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de exhibir los documentos solicitados por cuanto alego que no puede exhibir documento que no existe o algo que no posee. En ese sentido, al ser impugnadas dichas documentales mal podría esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de todas las documentales descritas anteriormente. Así se decide.

LA PRUEBA DE INFORME:

1) LA CATALANA CAR`S RIF J-295848757, (folio 30 pieza 2). La representación judicialde la parte demandada alega que la misma no debió ser admitida, ya que la información requerida por la parte demandante fue hecha de modo interrogatorio y su respuesta seriade forma subjetiva, y no conforme a los registros y libros y documentos que a bien puedanreposar en la empresa. La representación judicial de la parte demandante, insiste en suvalor probatorio ya que en las notas de entrega aparece el demandante como trabajador.

2) AGROSERTECA, C.A, RIF J-316009793, (folio 27 pieza 2). La representación judicialde la parte demandada alega que la misma no debió ser admitida, ya que la informaciónrequerida por la parte demandada fue hecha de modo interrogatorio y su respuesta seriade forma subjetiva, y no conforme a los registros y libros y documentos que a bien puedanreposar en la empresa. La representación judicial de la parte demandante, insiste en suvalor probatorio ya que en las notas de entrega aparece el demandante como trabajador.

3) AGOSUMINISTROS LOS ESTEROS C.A, RIF J-40934938-1, (folio 29 pieza 2) Larepresentación judicial de la parte demandada alega que la misma no debió ser admitida,ya que la información requerida por la parte demandante fue hecha de modo interrogatorioy su respuesta seria de forma subjetiva, y no conforme a los registros y libros y documentos que a bien puedan reposar en la empresa. La representación judicial de la parte demandante, insiste en su valor probatorio ya que en las notas de entrega aparece el demandante como trabajador.

4) MÍSTER HUELLAS SPORT, C.A, RIF J-313072214, (folio 25 pieza 2). La representación judicial de la parte demandada alega que la misma no debió ser admitida, ya que la información requerida por la parte demandante fue hecha de modo interrogatorio y su respuesta seria de forma subjetiva, y no conforme a los registros y libros y documentos que a bien puedan reposar en la empresa. La representación judicial de la parte demandante, insiste en su valor probatorio ya que en las notas de entrega aparece el demandante como trabajador.

En relación a las pruebas de informes dirigidas a las empresas LA CATALANA CAR`S RIF J-295848757, AGROSERTECA, C.A, RIF J-316009793, AGOSUMINISTROS LOS ESTEROS C.A, RIF J-40934938-1, MÍSTER HUELLAS SPORT, C.A, RIF J-313072214,las mismas fueron promovidas de una manera imprecisa e inespecífica, al no indicar datos específicos, alguna factura, fecha, de las cuales pretende que las empresas aporten información al respecto, por lo que se convierte en pesquisatoria, investigativa e interrogativa, lo que la hace a todas luces contraria al criterio manejado por este Tribunal, valga indicar que la actividad probatoria de las partes se despliega a través del ofrecimiento de los medios de pruebas, lo cual es entendido por muchos tratadistas como la acción de probar, es decir, que la actividad probatoria desplegada por las partes cumple una función la cual es verificar las afirmaciones de hecho y en mucho reconstruir los hechos alegados por las partes, para causar la convicción en el Juez, es decir la certeza judicial. Ningún medio de prueba sujeto a la actividad de las partes cumple una función investigativa.
Es por ello, que la prueba y los medios de prueba cumplen teóricamente tres funciones; la de fijar hechos, convencer al juez y generar certeza, por lo que no buscan investigar hechos sino verificar el alegato, motivos por los cuales al estar el medio probatorio promovido de modo investigativo, interrogativo, amplio donde se busca que el requerido de apreciaciones en una suerte de entrevista o interrogatorio, no debe ser valorada.
Sobre las pruebas de informes investigativas es criterio reiterado de la Sala de Casación Social, que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos litigiosos, que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, por lo que se le debe indicar los datos precisos y concretos solicitados traslade al Tribunal, es decir se debe especificar y señalar para su promoción las condiciones de modo lugar, tiempo y ubicación de los archivos.Cabe mencionar, la Prueba de Informes no es para averiguar hechos, por el contrario, según su naturaleza jurídica, en nuestra legislación, es para traer datos específicos al proceso, es decir trasladar registros concretos no sondearlos u pescarlos.
Lo anterior constituye el requisito intrínseco para la admisión del medio probatorio (Informes) y trasladándonos al caso sub-índice debe señalarse que la parte promovente convirtió a la Prueba de Informes en un interrogatorio a distancia, solicitando además apreciaciones y opiniones del requerido, sin indicar lo que consta en sus archivos y su ubicación, ni en específico el detalle (período o fechas) de los datos pretendidos lo cual es una carga impuesta por el legislador al entender la inteligencia de la prueba de informes, motivo por el cual esta Juzgadora debe desechar estos medios probatorios por cuanto no cumplen con el fin establecido en la ley. ASI SE DECIDE.

5) SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (entidad bancaria FONDO COMUN) (folio 80 pieza 2). La representación judicial de la parte demandada ratifica el contenido de la misma, por cuanto la entidad bancaria informa que no posee constancia de trabajo de la parte demandante. La representación judicial de la parte demandante, insiste en su valor probatorio y surte los efectos por la cual fue promovida.
En relación a las resultas de la presente prueba de informe dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (entidad Bancaria Banco Fondo Común), donde la entidad Bancaria informa que no posee una constancia de trabajo de la parte demandante, se hace necesario para quien juzga desecharlo del debate probatorio, por resultar inoficiosa su valoración.

PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

-Copia fotostática de Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 30 de julio de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 58-A, RIF J-29786743-5, empresa registrada por el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº V-9.213.918, marcados con la letra “A”, (folios 102 al 109, pieza única), La representación judicial de la parte demandante impugna por tratarse de copias simple y no guarda relación con el proceso por tratarse de una tercero. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio ya que la misma fue ratificada por la oficina pública.
En relación al presente documento público, el cual ratificado, mediante la prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Segundo del estado Lara, esta juzgadora le otorga valor probatorio, del cual se puede apreciar que el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, junto con otros accionistas, constituyó en el año 2009 la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A., del cual es accionista y presidente de la misma.

-Copia fotostática del Registro de Información Fiscal RIFJ-29786743-5, de la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A, marcado con la letra “B”, (folio 110, pieza única), La representación judicial de la parte demandante impugna por tratarse de copias simple y no guarda relación con el proceso por tratarse de una tercero. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio ya que la misma fue ratificada por la oficina pública.
La documental fue impugnada por ser copia simple y la parte actora promovente, no consignó el original o copia certificada de dicho instrumento, para demostrar su autenticidad. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le otorga valor probatorio.

-Copia fotostática de Acta Constitutiva de la Organización ARRAN, C.A, de la cual se desprende el objeto social de la misma, marcada con la letra “C”, (folios 111 al 120, pieza única). La representación judicial de la parte demandante impugna por tratarse de copias simple y no guarda relación con el proceso por tratarse de una tercero. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio ya que la misma fue ratificada por la oficina pública.
Ahora bien, la documental fue impugnada por ser copia simple y la parte actora promovente, no consignó el original o copia certificada de dicho instrumento, para demostrar su autenticidad. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le otorga valor probatorio.

-Copias al carbón de facturas emitidas por la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A, a la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A, las cuales se encuentran debidamente firmadas por su representante legal, marcadas con la letra “D1 hasta la D34”, (folios 121 al 154, pieza única). La representación judicial de la parte demandante impugna por tratarse de copias simple y no guarda relación con el proceso por tratarse de una tercero. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio ya que la misma fue ratificada por la oficina pública.
En relación a dicho medio probatorio, esta juzgadora habiéndole dado valor probatorio al registro de comercio, de la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A,donde el ciudadanoALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, es accionista y presidente la empresa, realiza las siguientes observaciones, de los duplicados de las facturas.

Ahora bien, del análisis pormenorizado efectuado a los medios instrumentales supra especificados, esta juzgadora constata que cada uno de los duplicados de las facturas proferidas con: i) un número de control, ii) la indicación detallada de la venta realizada, iii) el nombre o razón social de la empresa a la que se le vendió el producto (en este caso a la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A), iv) la firma del representante de la empresa al que se le vendió el producto, como lo recibió conforme, que en el presente caso fue el mismo trabajador demandante, v) el número de la orden, vi) el señalamiento de los montos a pagar y, vii) los datos de la empresa que emitía las facturas, INVERSIONES ARRAN C.A., lo cual en principio conlleva a concluir su legalidad ante el cumplimiento de los lineamientos dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En este sentido, se debe indicar que la factura constituye un documento privado simple, el cual no contiene certeza legal respecto a su autoría, por ser suscrita por las partes sin la intervención de un funcionario público; por lo que, al carecer de esa certeza legal, respecto a quien se le atribuye la autoría, es fundamental que surja, ante tal cuestionamiento, la posibilidad de la impugnación, que viene a constituir el medio que permite ejercer el correspondiente derecho a la defensa.
Al respecto, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, no procedió a la negación o rechazo expreso del contenido o existencia de las referidas facturas formuladas por la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A., solo fueron impugnadas por ser copias simples, por lo que esta juzgadora considera que no es este el medio idóneo, para impugnar los duplicados de un talonario de factura, para ser impugnadas, se debe cuestionar su autoría; también se puede fundamentar en que no se demostró la aceptación ni la firma de alguna persona legalmente autorizada capaz de comprometer a la empresa demandada; o efectuar la impugnación respecto al desconocimiento de la factura por no haber sido aceptada ni firmada por persona capaz de obligar legalmente a la empresa intimada, inclusive el desconocimiento del contenido de la misma.
Por último, se observa que no consta en autos de manera alguna la negación o rechazo expreso del contenido de las referidas facturas formulado por la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A, dentro del plazo fijado en el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; por lo que, con fundamento en la aludida disposición normativa debe concluir esta juzgadora que operó la aceptación tácita, aunado a lo anteriormente expuesto, es por lo que esta juzgadora objeta la forma de impugnación de los duplicados de las facturas y les otorga valor probatorio.
De las documentales, se evidencia que la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A.le vendía productos a la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A., específicamente botas de seguridad de la marca BOBBY CAT.

- Nota de pedido de la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A, marcada con la letra “E”, (folio 155, pieza única), Print de pantalla del perfil de la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A, marcada con la letra “F”, (folio 156, pieza única), la representación judicial de la parte demandante impugna por tratarse de copias simple y no guarda relación con el proceso por tratarse de una tercero. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio ya que la misma fue ratificada por la oficina pública.Ahora bien, la documental fue impugnada por ser copia simple y la parte actora promovente, no consignó el original o copia certificada de dicho instrumento, para demostrar su autenticidad. Por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le otorga valor probatorio.

-Impresiones tomadas del perfil de la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A, en la página red social Facebook, marcadas con la letra “G” (folios 157 al 177). La representación judicial de la parte demandante impugna por tratarse de copias simple y no guarda relación con el proceso por tratarse de una tercero. La representación judicial de la parte insiste en su valor probatorio ya que la misma fue ratificada por la oficina pública.En relación a las copias tomadas del perfil de la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM C.A. en la página red social FACEBOOK, esta juzgadora le otorga valor probatorio ya que las mismas fueron certificadas por parte del Inspector Jefe Dragan Pérez, Inspector en Jefe del C.I.C.P.C., donde certifica que la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM C.A., tiene una página WEB, con la misma dirección de las documentales presentadas. De las copias se evidencia que la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM C.A, distribuye varias materiales relacionados con el ramo ferretero.

PRUEBA DE INFORME

1) REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO LARA, (Folios 102 al 104 pieza 2).
La representación judicial de la parte demandante impugna por tratarse de un tercero y noguarda relación con el proceso. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio. La parte accionada la impugnó por impertinente por emanar de un tercero que no es parte en el presente procedimiento.
Al respecto observa quien decide que precisamente la prueba de informes se utiliza para obtener información que consta en libros o archivos de entidades o terceros ajenos al proceso, siempre que contengan datos relevantes para el proceso, como se regula en el artículo 81 LOPT. Por lo cual se desecha la oposición, y se le concede valor probatoria a dichas resultas, de las cuales se evidencia: que el registro de la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM C.A, cuya acta constitutiva fue debidamente inscrita por ante la oficina de registro en fecha 30/07/2009, bajo el número 42, Tomo 58-A, siendo sus accionistas ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, CI V-9.213.918; JORGE VALERIO QUINTAL GOMEZ, CI V-7.157.477; MARLEY MERCEDES GUEVARA MERINO, CI V-15.483.596 y MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ RAMOS CI V-10.152.126.

PRUEBA DE EXPERTICIA

Oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES, Y CRIMINALÌSTICAS (CICPC), sede San Felipe, Estado Yaracuy, departamento de informática, (Folios 45 al 51 pieza 2). La representación judicial de la parte demandante impugna en toda y cada una de sus partes ya que no guarda relación con el proceso por tratarse de una tercero. La representación judicial de la parte demandada insiste en su valor probatorio ya que la misma fue emanada por el cuerpo de investigaciones científicas, penales, y criminalísticas.
Así pues, obtenidas las resultas que anteceden, este Tribunal les otorga valor probatorio a las referidas resultas, siendo que las mismas serán adminiculadas con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de lo controvertido.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN

1.- Las originales de los documentales promovidas, marcadas desde la letra D1 hasta la D34 constantes de 34 folios útiles: Copias al carbón de facturas emitidas por la empresa Organización ARRAN, C.A, a la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A, las cuales se encuentran debidamente firmadas por su representante legal, ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.213.918. (Folios 121 al 154, pieza única). La representación judicial de la parte demandante no exhibió las mismas y alego que no puede exhibir información de una tercero que no guarda relación con el proceso. La representación judicial de la parte demandada solicita que le sea aplicada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En relación a dicho medio probatorio, esta juzgadora habiéndole dado valor probatorio a las documentales promovidas para su exhibición, considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre la prueba de exhibición.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas y examinadas las pruebas incorporadas al presente asunto, los alegatos planteados por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como también oídos los argumentos explanados en la audiencia oral y pública de juicio, esta Juzgadora pasa a emitir el fallo bajo las siguientes consideraciones, fundamentado en la legislación patria, las jurisprudencias y en los principios generales del derecho.
La representación de la parte demandada alego como punto previo la falta de cualidad y de intereses en el actor y en la demandada para sostener el presente juicio, cuya defensa se oponen de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el libelo de demanda se narran falsos hechos, que a primera vista pueden inducir a la confusión y el error en el juzgador, ya que la naturaleza de la relación que ha existido en el cual pueda estar involucrado el demandante de autos ha sido única y exclusivamente una relación comercial entre dos personas jurídicas, como lo son e INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM C.A., esta última ORGANIZACIÓN ARRAN C.A. representada por accionista y presidente ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, quien es el demandante en la presente causa.
Del párrafo precedente se desprende que la representación judicial de la empresa demandada ORGANIZACIÓN ARRAN C.A., se refiere indistintamente a la falta de cualidad e interés del actor para demandan en el presente juicio.
En este sentido, la falta de cualidad e interés solo pueden oponerse junto con las defensas perentorias, pues en este supuesto la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción de la falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto. En el caso bajo estudio, la defensa fue opuesta en forma correcta como defensa perentoria o de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a este proceso por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral.
Por ello, a los fines del pronunciamiento respectivo, estima conveniente esta juzgadora puntualizar la definición respectiva, de tal manera que la cualidad o “legitimatio ad causam” debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
En este orden, ha sido abundante la Doctrina sobre el tema, por ser la legitimidad uno de los requisitos materiales de toda acción y cualidad necesaria de las partes para estar en los procedimientos judiciales. Al respecto, señala el Autor Henríquez La Roche. R., Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 113 y 114, citando a L.L., Contribución al estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por falta de Cualidad. Ensayos Jurídicos P. 15 ss):
(…)La legitimación a la causa, deviene de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que probar el demandante, púes a él le corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante…
; “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de un interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (…)”
De igual forma, la cualidad, comprende todos aquellos elementos que permiten a una persona tener la capacidad de actuar de una determinada manera ante un tribunal o un órgano de la administración pública (demandante, tercero, testigo, experto, etc.). En particular, es la identidad lógica entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, esto es, la cualidad activa, mientras que la pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado en concreto y aquel contra quien la ley da la acción. En ese sentido, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
No hay que confundir la legitimación con titularidad de derecho controvertido. La titularidad del interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, es decir del fondo del asunto en un juicio, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de improcedencia de la demanda, sin entrar el Juez en la consideración del fondo de la causa.
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimaciónprocesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión.
Para ello se hace necesario analizar el acervo probatorio a los fines de establecer, si existió una relación laboral entre el demandante ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, ya identificado y la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A.
La parte demandante en su reclamación alega que ingreso a trabajar como vendedor para la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A., R.I.F- J-29715266-0, ubicada en Barquisimeto estado Lara, en fecha 01 de Mayo del año 2011, bajo las ordenes y subordinaciones del ciudadano JUAN CARLOS ARRANGE ABBOU, titular de la cédula de identidad V-7.396.431, en su condición de Propietario y representante legal de la mencionada Firma Mercantil, prestando sus servicios de Lunes a Viernes de 08:00 am a 06:00 pm, siendo su último salario mensual de Setecientos cincuenta dólares Americanos (750,00 $). También alego que, el día 25 de Agosto de 2022, la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A. decide prescindir de sus servicios, despidiéndolo del cargo de vendedor. Por otra parte el representante de la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A., alego que el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, ya identificado, nunca ha tenido relación laboral alguna con ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A., nunca ha trabajado ni ha prestado ningún servicio personal y menos aún remunerado para mi representada, siendo que la única relación puntual y eventual que ha existido es una relación Mercantil de compra venta de mercancías entre las empresas ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A. e INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A., por la compra de productos distribuidos por mi representada, teniendo INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A., representada por su accionista y Presidente ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 9.213.918, plena autonomía y libertad en el giro y manejo de sus actividades mercantiles sin que nada la una o vincule a mi representada. De igual forma, negó rechazo y contradijo cada uno de los alegatos y reclamos realizados por el actor en su escrito libelar.
En tal sentido, ésta juzgadora, a los fines de resolver lo controvertido en el presente asunto, analizará la naturaleza de la relación que unió a las partes en la presente causa.
En relación a la naturaleza de la relación que unió a las partes en conflicto se observa que, el actor alegó haber prestado sus servicios para la empresa demandada ORGANIZACIÓN ARRAN C.A., bajo las ordenes y subordinaciones del ciudadano JUAN CARLOS ARRANGE ABBOU, titular de la cédula de identidad V-7.396.431, en su condición de Propietario y representante legal de la mencionada Firma Mercantil y desempeñándose como vendedor; mientras que el representante de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ARRAN C.A. alega que el demandante jamás ha laborado ni ha sido trabajador al servicio de su representada, así como Niega, rechaza y contradice que se haya desempeñado como VENDEDOR (REPRESENTANTE DE VENTAS), ni en ningún otro cargo.
Una vez realizado el análisis del material probatorio, esta juzgadora se pronuncia sobre el punto controvertido, observando que la empresa demandada accionada negó la existencia del vínculo laboral alegado por el demandante; en contraposición, señaló que no hay vinculación alguna entre ellas, la única vinculación existente es que el trabajador es accionista de la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A. y esta le compra mercancía específicamente botas de seguridad de la marca BOBBY CAT.
Al respecto, en torno a lo anterior ésta Juzgadora, a los fines de resolver la presente controversia trae a colación lo asentado por la Sala de Casación Social, en reiterada jurisprudencia, señalando una lista de criterios o indicios, a los fines de poder determinar el carácter laboral o no de una relación, y en fallo Nº 1778 de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: S.C.M.G. contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A.), estableció lo siguiente:

(…) Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Del criterio anteriormente establecido, se desprende que, para que una relación jurídica pueda ser considerada de naturaleza laboral deben coexistir tres elementos fundamentales que conceptúan ésta relación, siendo éstos la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario; elementos esenciales que en caso de no estar presentes, mal podría tenerse como una relación de trabajo.
Respecto a la ajenidad, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda contra Cervecería Regional C.A.), estableció lo siguiente:
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Adicionalmente, resulta imperativo enfatizar que insistentemente la Sala de Casación Social ha sostenido que en la labor de calificar una determinada prestación de servicios, los jurisdicentes deben considerar la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral y de vital importancia para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, en virtud de las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de las mismas.
Por tanto, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal, se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-; por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos.
En este orden de ideas, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece a la letra:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
La norma en referencia consagra unos de los principios protectores que inspira al Derecho del Trabajo, como lo es la presunción de laboralidad, entendida como una herramienta de facilitación probatoria del trabajador que es desvirtuable por prueba en contrario, en ese sentido, la prestación personal del servicio a un empleador determinado, se configura como presupuesto indispensable para afirmar la existencia del contrato de trabajo.
Atendiendo a descrito en los acápites anteriores, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

1. Forma de determinar el trabajo (...)

2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

3. Forma de efectuarse el pago (...)

4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22) (...).

En tal sentido corresponde evaluar si el servicio prestado por el actor tiene carácter laboral o mercantil aplicando el test de laboralidad:
A) FORMA DE DETERMINACIÓN DE LAS LABORES: El trabajador aleja que era vendedor de la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A., por otra parte el representante de la empresa demandada alego que el único vínculo existente es que la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A. le vendía productos a INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A., que era presidida por el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, ya identificado, sin señalar que exista exclusividad en tal actividad económica. Asimismo, los productos vendidos por la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A., son del ramo ferretero en general, no hay existencia de un sistema de ruta determinada.
B) TIEMPO DE TRABAJO: No se evidencia de las pruebas cursantes a los autos que el accionante cumpliera con un horario determinado, en relación al horario de trabajo solo aparece en lo alegado en el escrito libelar y en la contestación donde fue negado, rechazado y contradicho.
De igual forma, se observa de las pruebas aportadas por ambas partes no se logró comprobar las condiciones de trabajo ni las actividades desempeñadas por el demandante. De igual forma alego que estaba bajo la subordinación del ciudadano JUAN CARLOS ARRANGE ABBOU, propietario de la empresa demandada, sin traer algún medio probatorio que acredite tal afirmación.
C) FORMA DE EFECTUAR EL PAGO: se constata del acervo probatorio que no había pago por parte de la demandada al actor. Asimismo, no cursa a los autos prueba que determine pago de 750$ mensuales alegados por el actos, cancelados por la empresa demandada, por el contrario, existen facturas, donde se evidencia que era la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A., donde el actor era accionista de la misma, quien hacía pagos a la accionada derivados de la compra de los productos que produce la demandada.
D) TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: Del análisis efectuado previamente a las pruebas no se demostró que las tareas efectuadas por él, estaban sujetas a supervisión, control o subordinación por parte de la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN C.A. de igual forma no se evidencia la relación de las ventas efectuadas ni reporte de las mismas a la empresa y más aún que los pagos que efectuaban por las ventas a las diferente empresas; desprendiéndose que de la valoración probatoria, que el actor compraba la mercancía a través de la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A..
E) INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS MATERIALES Y MAQUINARIAS: Las inversiones evidentemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio. Lo que esta juzgadora pudo evidenciar que el actor a través de la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A. compraba mercancía específicamente botas de seguridad de la marca BOBBY CAT, a la empresa demandada. No se evidencio que la empresa demandada suministro al demandante de alguna herramienta o equipos a los fines de comercializar sus productos.
F) ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA:Las ganancias indiscutiblemente no fueron demostrados, por el escaso acervo probatorio, ni fue demostrado la regularidad en el trabajo así como tampoco la exclusividad del mismo.
G.- PROPIEDADES DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS: No existe este elemento que ayude a esclarecer la controversia.
H) LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: No se observa que la parte demandada le haya cancelado al accionante dinero alguno, por el supuesto servicio que realizaba el actor.
I- AQUELLOS PROPIOS DE LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO POR CUENTA AJENA. No se demostraron en actas.
Ahora bien, verificado el anterior test de laboralidad, es oportuno señalar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2004 (Luigi Di Giammatteo contra Cerámica Carabobo, C.A.), estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues, hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial, civil o de otra naturaleza o se pretende encubrir una relación laboral.
Ahora bien, uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, en este caso, no existe vínculo alguno entre el demandante directamente con la empresa demandada ya que solo existe un vínculo entre la empresa demandada ORGANIZACIÓN ARRAN C.A. y la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A., donde le trabajador es accionista y presidente de la misma.En efecto, de las pruebas analizadas, se aprecia que el actor en su condición de socio presidente de la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A, sociedad de comercio registrada en fecha 30 de julio de 2009, vale decir, con dos años de antelación a la fecha alegada como inicio de la relación laboral; de acuerdo a las estipulaciones contractuales, distribuía y vendía productos del ramo ferretero en general.
En conclusión, de la revisión total de todo lo relación con el presente asunto, se puede inferir que la relación existente entre el demandante y la empresa demandada era independiente, no subordinado y no remunerado por parte de la demandada, pues ha quedado demostrado en los autos la inexistencia de los elementos esenciales de la relación laboral o contrato de trabajo: subordinación, salario y ajenidad; llegando a la convicción esta juzgadora que la relación que unió a la accionante con la demandada se desarrolló dentro de la esfera de una relación distinta a la laboral, por lo que debe considerársele que el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, es un trabajador independiente y que como representante de la empresa INVERSIONES Y DISTRIBUIDORA AVM, C.A., mantenía una relación mercantil con la empresa demandada; en consecuencia la reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta improcedente, lo que se determinará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide:
PRIMERO:SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.213.918 contra la empresa ORGANIZACIÓN ARRAN, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria conforme lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar, indicando que se concede un (01) día como término de la distancia, conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presentedecisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mesde Noviembre del año 2024. Años: 214º y 165º.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA,

ABG. YANITZA SANCHEZ

LA SECRETARIA;

Abg. MARIAMNIS GIMENEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA;

Abg. MARIAMNIS GIMENEZ
YS/MG/YS