REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UH06-X-2024-000073
PARTE SOLICITANTE: El ciudadano LEYNELL ALEXANDER GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.255.828.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: GILBERT GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.870.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 21 de junio de 2023.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
SINTESIS DEL CASO:
En fecha 12 de agosto de 2024, mediante decisión se declaró con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia Nº 1070, de fecha: 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia., en la cual se disolvió el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GLADYS STEFANY MENDOZA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.874.437 y LEYNELL ALEXANDER GARCIA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.828 respectivamente, y donde quedaron establecidas las instituciones familiares en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera:
“…TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece abierto para el padre quien podrá previo acuerdo con la madre compartir y comunicarse con su hijo, respetando siempre sus horas de descanso, sueño y de comidas…”
Se recibieron diligencias presentadas por los ciudadanos LEYNELL ALEXANDER GARCIA MORENO, asistido por el abogado GILBERT GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 209.870 en fecha 24 de octubre de 2024, asimismo, por la ciudadana GLADYS STEFANY MENDOZA GUTIERREZ, asistida por la abogada MARY SALCEDO, inscrita en el INPERABOGADO bajo el Nº 67.565 en fecha 11 de noviembre de 2024, mediante las cuales fundamentalmente señalaron que existía incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, y que solicitaban la realización de una audiencia especial para solucionar la referida controversia.
Este Tribunal con vista a las solicitudes anteriores de audiencia especial realizada por las partes, ordenó la apertura de cuaderno separado el cual quedó signado con el Nº UH06-X-2024-000073, en el cual se tramitaría lo conducente al Régimen de Convivencia Familiar, asimismo, procedió a fijar audiencia especial para el día 20 de noviembre de 2024, a las 11:00 a.m.
Siendo la hora establecida y oportunidad fijada para que tuviese lugar la celebración de audiencia especial en la presente causa, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil, ciudadano JOSE MIGUEL RIVAS, a la hora establecida; dejándose expresa constancia de la comparecencia de las partes, ciudadanos LEYNELL ALEXANDER GARCIA MORENO y GLADYS STEFANY MENDOZA GUTIERREZ, quienes manifestaron que en lo sucesivo se cumplirá el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, y para ello consignaron en este acto, un acuerdo por escrito señalando la forma en la que se cumpliría el mismo. De igual modo, visto lo expuesto por las partes, este Tribunal ordena agregar a los autos la documentación consignada, e hizo de su conocimiento que se pronunciaría con la actuación procesal correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Los progenitores indicaron en el escrito consignado por ellos en la referida audiencia, que el Régimen de Convivencia Familiar seria cumplido visto que el niño se encuentra amparado por el fuero de la lactancia materna, de la manera siguiente:
_ El progenitor buscará al niño IDENTIDAD OMITIDA, en la dirección de la madre los días lunes, miércoles y viernes, en el horario de 5:00 p.m. o 5:30 p.m. y compartir con él en su dirección de habitación hasta las 8:00 p.m. u 8:30 p.m., hora en la que entregará al niño en la dirección de la madre.
_ Un fin de semana cada quince días compartirá el padre con su hijo, desde los días sábados desde las 9:00 a.m., buscando al niño en la dirección de la madre hasta las 7:00p.m. y lo entregará a la misma dirección, y los días domingos buscará al niño a las 9:00 a.m. y lo entregará a la madre a las 6:00 p.m.
De igual modo, una vez el niño de autos no se encuentre amparado bajo la figura de la lactancia materna, será cumplido de la siguiente forma:
_ El padre buscará al niño IDENTIDAD OMITIDA, en la dirección de la madre los días lunes, miércoles y viernes, en el horario de 5:00 p.m. o 5:30 p.m., y compartirá con él en su dirección de habitación hasta las 8:00 p.m. u 8:30 p.m., hora en la que entregará al niño en la dirección de la madre.
_ Un fin de semana cada quince días compartirá el padre con su hijo, desde los días sábados desde las 8:00 a.m., hasta el día domingo a las 4:00 p.m., y retornándolo al hogar o dirección que indique la madre. Con respecto al mes de diciembre, compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el padre y el día 31 de diciembre y 1ero de enero con la madre, siendo alterno los años sucesivos. El carnaval será con la madre y semana santa con el padre. En cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres, medio día con cada uno de ellos. En temporada de vacaciones escolares, el niño compartirá una semana con cada progenitor hasta agotarse las mismas, teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, recreación y estudios del niño. … Es todo”. El acuerdo supraindicado entró en vigencia a partir del día 20 de noviembre de 2024.
PARTE MOTIVA:
Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos del niño de autos, se ordena impartir la homologación correspondiente de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN:
Con base a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia, se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Abg. CRUZ MANUEL ANZOLA La Secretaria,
Abg. FRANCIS GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia.
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