REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000113
DEMANDANTES: La ciudadana ROIVERLIN FAVIOLA RIVERO CORONA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-30.272.984 y la ciudadana EVERLIN JOSEFINA CORONA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.653.705, actuando en su condición de madre y representante legal del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, nacido en fecha 09 de mayo de 2007, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.628.870, ambas con domicilio en la calle Principal, diagonal al Club Cañaveral, casa s/n, Municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Héctor Javier Santos Plazas y Edwuard Ernesto Klemm Mujica, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 176.312 y 158.631, respectivamente.
DEMANDADAS: Ciudadanas KATIUSKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INÉS RIVERO QUIROZ y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.937.136, V-15.284.639 y V-11.652.542, domiciliadas en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vía El Jobito, “Hotel Tasca Mi Bohío Rivero”, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Pedro José Cañas Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 58.234.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 13 de marzo de 2023, la ciudadana Roiverlin Faviola Rivero Corona y la ciudadana Everlin Josefina Corona Osorio, actuando en su condición de madre y representante legal del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, presentan demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE HERENCIA, en contra de las ciudadanas Katiuska Gioconda, Yadeska Inés y Noris Dubraska Rivero Quiroz. Alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
(SIC) “… en fecha 13/09/2007, falleció AB-INTESTATO, nuestro padre, ciudadano ROGER ASDRUBAL RIVERO QUIROZ (…) Posteriormente en fecha 16/11/2008 falleció AB-INTESTATO, nuestro abuelo paterno, ciudadano ROGER RIVERO (…) es el caso ciudadano Juez nuestras tías KATIUSKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INES RIVERO QUIROZ y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ, demandaron la partición de herencia a la cónyuge de nuestro abuelo, ciudadana MARIBEL PACHECO DE RIVERO y nuestros otros tíos ROGER ALEXANDER, ISAMAY ALEXANDRA y GERMARY ALEJANDRA RIVERO PACHECO, según expediente N° UP11-V-2010-000302, tramitado por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, siendo que en fecha 12/03/2015, el Tribunal de Juicio del supra Circuito de Protección dictó sentencia donde declaró con lugar la partición, donde mi persona y mi hermano, en aquel momento representados por nuestra madre EVERLIN JOSEFINA CORONA OSORIO, concurríamos a la partición en representación de nuestro difundo padre ROGER ASDRUBAL RIVERO QUIROZ, así mismo ordenó se nombrara partidor.
Después de varios años y de transitar un tumultuoso camino, es hasta el día 16/05/2019, que es presentado el informe de Partición, siendo que en fecha 11/11/2019, El Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución declara sin lugar los reparos leves y graves presentados al informe, ratificando con ello, lo allí indicado, entre otras cosas, la asignación del inmueble “HOTEL TASCA RESTAURANT MI BOHIO RIVERO” así como el inventario de bienes propios de la actividad comercial que opera bajo la forma de firma personal, a nuestras tías KATIUSKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INES RIVERO QUIROZ y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIROZ y mi persona y la de mi hermano en representación y como causahabientes de nuestro padre ROGER ASDRUBAL RIVERO QUIROZ.
Es así ciudadano Juez, que pasamos a formar parte de una comunidad con nuestras tías KATIUSKA GIOCONDA RIVERO QUIROZ, YADESKA INES RIVERO QUIROZ y NORIS DUBRASKA RIVERO QUIRO, sobre inmueble “HOTEL TASCA RESTAURANT MI BOHIO RIVERO” así como el inventario de bienes propios de la actividad comercial que opera bajo la forma de firma personal.
Es el caso ciudadano, Juez que ni antes de la sentencia del 11/11/2019, donde fue asignado el inmueble ni posterior a ello, mi hermano ni yo hemos tenido posesión de dicho inmueble no que por derecho nos corresponde, razón por la cual procedemos a demandar la partición y liquidación de la comunidad hereditaria sobre bien inmueble “HOTEL TASCA RESTAURANT MI BOHIO RIVERO (…)”
PIEZA 1
En fecha 14 de marzo de 2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución presidido por la Jueza, Sorelys Quintero Briceño dio por recibido el presente asunto dándole entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 145).
En fecha 16 de marzo de 2023, el Tribunal admite el presente asunto acordando notificar mediante boleta a la parte demandada, asimismo fue ordenada la apertura de cuaderno de medida. (f. 146-149).
En fechas 10 y 26 de abril de 2023, fueron consignadas las boletas de notificación de la parte demandada, debidamente cumplidas, siendo certificada las mismas en fecha 11/05/23 con resultado positivo. (f. 150-170/187-189).
En fecha 02/05/23, la ciudadana Noris Felipa Quiroz Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.124.308, consignó copia fotostática simple de poder que le fuere concedido junto a la ciudadana Joselin Y. Muñoz R., titular de la Cédula de Identidad N° V-26.079.235 por la codemandada, ciudadana Katiuska Gioconda Rivero Quiroz. (f. 172-179).
En misma fecha la apoderada de la ciudadana Katiuska Gioconda Rivero Quiroz, otorgó poder apud acta al abogado Pedro José Cañas Méndez, del mismo modo las codemandadas Noris Dubraska y Yadeska Inés Rivero Quiroz también otorgaron poder apud acta al referido abogado, actuaciones éstas certificadas por la secretaria del tribunal . (f. 181-184.
En fecha 03 de mayo de 2023, la ciudadana Roiverlin Faviola Rivero Corona y la ciudadana Everlin Josefina Corona Osorio, actuando en su condición de madre y representante legal del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” consignaron poder apud acta a los abogados Héctor Javier Santos Plazas y Edwuard Ernesto Klemm Mujica, plenamente identificados actuación ésta certificadas por la secretaria del tribunal. (f. 185, 186).
En fecha 12 de mayo de 2023, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación en el presente asunto para el día 26 de mayo de 2023. (f. 190).
PIEZA 2
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
Celebrada la audiencia en fecha 26 de mayo de 2023, se dejó constancia de la comparecencia de las demandantes, ciudadanas Roiverlin Faviola Rivero Corona y Everlin Josefina Corona Osorio en su condición de madre y representante legal del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, con la comparecencia de su apoderado judicial, así como la comparecencia del apoderado judicial de las demandadas ciudadanas Katiuska Gioconda, Yadeska Inés y Noris Dubraska Rivero Quiroz, y la ciudadana Noris Felipa Quiroz Gutiérrez, quien representa a la primera ciudadana, audiencia esta prolongada a solicitud de parte y se fijó nueva oportunidad para su realización, oportunidad ésta igualmente prolongada a solicitud de parte. (f. 02-05).
En fecha 14 de julio de 2023 oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación prolongada, a la cual comparecieron las partes intervinientes, y vista la imposibilidad manifiesta de las partes de llegar a acuerdo alguno, se dio por concluida la fase de mediación. (f. 06).
En fecha 17 de julio de 2023, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación para el día 11 de agosto de 2023, en tal sentido se hizo saber a las partes el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 07).
DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 01 de agosto de 2023, fue presentado por la representación judicial de la parte demandante, escrito de promoción de pruebas. (f. 09,10).
En misma fecha, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación a la demanda. (f. 12-174).
En fecha 02/08/23, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley especial, señalando que las partes intervinientes ejercieron este derecho. (f. 175).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADAS
Celebrada la audiencia de la fase de sustanciación en fecha 11 de agosto de 2023, se otorgó derecho de palabra a las partes intervinientes y a los fines de emitir pronunciamiento sobre las observaciones, vicios y cuestionamientos realizados por la parte demandada, fue prolongada la audiencia, fijándose el día 05 de octubre de 2023 para su continuación. (f. 176,177).
En fecha 18 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada desistió de la solicitud de la prueba heredobiológica, lo cual fue acordado por el Tribunal. (f. 179, 180).
En fecha 05/10/23, celebrada la audiencia de sustanciación las partes promovieron las pruebas presentadas en el iter procesal, se ordenó la prolongación de la audiencia a los fines de oír las observaciones a las pruebas para el día 19 de octubre de 2023. (f. 181-184).
PIEZA 3
Celebrada la audiencia de sustanciación prolongada, la misma fue prolongada por cuanto las partes manifestaron la posibilidad de llegar a acuerdos, fijándose en consecuencia nueva oportunidad para su realización. (f. 05-07).
En fecha 22/05/2024, oportunidad para la celebración de la audiencia se oyó oposición a las pruebas, y a los fines de ser emitido pronunciamiento a la oposición y a la materialización de las pruebas, se prolongó la audiencia para el día 14 de junio 2024. (f. 08-11).
En fecha 26 de julio de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado Cruz Manuel Anzola Gutiérrez, en su condición de juez Provisorio del tribunal a quo; y en fecha 01/08 del año en curso, la causa fue reanudada en virtud que no se interpuso incidencia alguna en contra del Juez. (f. 14 y 15).
En fecha 02 de octubre de 2024, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada para el día 22 de octubre de 2024. (f. 16).
En fecha 21 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada desistió de la inspección judicial solicitada. (f. 18).
Celebrada la audiencia en fecha 22 de octubre de 2024, fueron materializadas las pruebas presentadas en el iter procesal y remitido el presente asunto a este Tribunal de Juicio. (f. 10-13).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 30/10/24, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza, Meyra Marlene Morles Huek.
DE LA REPOSICIÓN
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio en el presente asunto, y en aras de garantizar la sanidad del proceso, y con las atribuciones previstas en el artículo 450, literal “i” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal Primero de Primera Instancia presidido en su oportunidad por la Jueza Sorelys Quintero Briceño, en las oportunidades para la realización de audiencia de sustanciación inicial y prolongadas, es decir en fechas: 11/08/2023, 05/10/2023 y 22/05/2024, audiencias en las cuales las partes ejercieron su derecho de realizar observaciones y cuestionamientos a los peticionado por la parte actora; asi como con lo expuesto por la parte demandada en su contestación a la demanda; del mismo modo ejercieron su derecho observaciones y oposiciones a las pruebas promovidas en su oportunidad, acordando el Tribunal emitir su pronunciamiento a la oposición y efectuar la materialización de las pruebas.
En fecha 22/10/2024, fue celebrada audiencia en fecha 22/10/2024, en la cual el Juez de la causa procedió a materializar las pruebas presentadas, sin pronunciarse de forma expresa sobre cuales pruebas se materializan y cuales se desechan; del mismo modo se observa que no hubo pronunciamiento alguno sobre las pruebas de informes solicitadas, y que las partes no renuciaron a las mismas, aunado al hecho que en cuanto a las cuestiones formales planteadas en el escrito de contestación a la demanda y en las audiencias de sustanciación anteriores, procediendo el Tribunal Sustanciador a ordenar la remisión del expediente a la URDD a los fines de su distribución a éste Tribunal de Juicio.
DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:
Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
DEL DESORDEN PROCESAL
En sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Visto lo anterior se tiene que el artículo 465 de la LOPNNA, señala los Poderes del Juez o Jueza de la manera siguiente:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”
Asimismo, el artículo 475 de la LOPNNA, señala la fase de sustanciación al expresar:
“En el día y hora señalado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas por la ley y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben contener todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resuelta las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ellos se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. (…)”
Del mismo modo el articulo Artículo 476 eiusdem, sobre la preparación de las pruebas, señala que:
Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio…” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, conforme lo prevé el articulo 452 de la Ley Especial que rige la materia, señala lo siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De las normas trascritas, y en relación con el objeto de esta fase de sustanciación éste es doble, por una parte, se oyen todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto, y para ello es indispensable la materialización de dichas pruebas por parte del Juez de Mediación y Sustanciación, de allí la importancia de esta fase de la audiencia preliminar.
Efectivamente, el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo, debe concluirse que existen actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente, agotar la fase de sustanciación, decidiendo en la misma audiencia todo lo conducente a las cuestiones formales alegadas, así como materializar las pruebas presentadas, que a juicio del Juez sean útiles, pertinentes y necesarias, actuaciones éstas a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, ya que no consta en la audiencia de sustanciación de fecha: 22/10/2024 que el Juez Sustanciador se haya pronunciado sobre las Cuestiones Formales, las pruebas de informes solicitadas, aunado al hecho que el mismo se pronunció sobre una materialización genérica, no pormenorizó de manera expresa cada una de las pruebas, y a su criterio cuales debían ser desechadas o no, actuaciones éstas que solo pueden ser cumplida ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello.
Visto lo anterior es criterio de esta juzgadora que la presente causa no se encuentra preparada para que se lleve a cabo la fase de Juicio y mucho menos decidirse sin haberse llenado los requisitos y formalidades antes indicadas, para el cual, en falta de lo antes indicado, no se le permitiría a las partes el ejercer y goce de sus derechos plenos, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que esta Juzgadora, considera que no se ha agotado la etapa de sustanciación y, en consecuencia, no debe darse por terminada la audiencia preliminar, en su fase de sustanciación; no garantizándose así el debido, por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora REPONER la causa al estado de que el Tribunal Sustanciador se pronuncie sobre las cuestiones formales, las pruebas de informes solicitadas, y las oposiciones y observaciones de las pruebas, y en definitiva la materialización o no de las pruebas señaladas por la partes en sus escritos y ratificadas en la audiencia de Sustanciación, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado que el tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección proceda a: A) pronunciarse sobre las Cuestiones Formales indicadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y ratificadas en audiencia de sustanciación; B) Sobre la oposición y observaciones a las pruebas promovids; C) Sobre las pruebas de informes solicitadas por las partes; D) y sobre la materialización expresa o no de las pruebas promovidas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena la remisión del presente asunto, en su debida oportunidad, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a fin que de cumplimiento a lo establecido en el primer numeral del dispositivo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:25.pm
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera
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