REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce (12) de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000304
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano JOSÊ ALEXIS MALDONADO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.277.854, domiciliado en el sector El Rosario, Municipio Sucre, estado Yaracuy, representado Judicialmente por la abogada YAMILEX ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 61.429.
BENEFICIARIO: La niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 18 de Marzo de 2017, de 07 años de edad, representada judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensor Público Provisorio Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANYELISMAR RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.261.021, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y el ciudadano RICARDO ANTONIO YEDRA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.571.449, domiciliados en los bacos, sector la horqueta a 300 metros de la escuela básica Luis Oropeza, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistid por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Auxiliar Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

SÍNTESIS DEL CASO

En fecha 22 de Junio de 2023, el ciudadano José Alexis Maldonado Peralta, asistida por la abogada Yamilex Rojas, presentó demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD en contra de la ciudadana Anyelismar Rodríguez Villegas, en beneficio de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

(SIC) “Yo, JOSÊ ALEXIS MALDONADO PERALTA, mayor de edad, con domicilio en el sector El Rosario del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, venezolano, de profesión agricultor, soltero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.277.854, asistido en este acto por la abogada YAMILEX ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.429, ante usted, ocurro y expongo: mantuve una relación sentimental con la ciudadana ANYELISMAR RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad V. 26.261.021, residenciada en el Barrio Francisco de Miranda, Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, nos comprometimos y ella se fue a vivir conmigo a mi casa, allí convivimos por espacio de un año aproximadamente, al cabo de este tiempo terminamos nuestra relación y ella se fue de mi casa, no la volví a ver ni a saber de ella por cierto tiempo, luego de transcurrido alrededor de un año me encuentro con ella y me dice que había dado a luz una niña y que era mi hija pero que al nacer en el hospital le solicitaron que debía ir el padre para hacer la presentación ante el Registro Hospitalario que funcionaba en el hospital donde había ocurrido el alumbramiento el cual fue Hospital Dr. José Elías Landinez, de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y que este tramite lo había hecho su actual pareja el ciudadano RICARDO ANTONIO YEDRA PEROZO, Como consta en acta de nacimiento N. 101 del año 2017, Tomo I, Folio N, 101, de los Libros llevados para tal fin por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr José Elías Landinez del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, acta de nacimiento la cual anexo marcada con la letra “A”, la niña había nacido el día Dieciocho (18) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) y que lleva por nombre “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, lo cierto del caso ciudadano Juez quê desde que la madre de mi hija me informo de la existencia de la misma he venido cumpliendo con mi obligación de padre a cabalidad, con el dinero para su ropa, comida, útiles escolares, medicinas y todo aquello que la niña necesite, he mantenido una comunicación con la niña de padre e hija, ella me reconoce como su padre así como también lo reconoce el ciudadano RICARDO ANTONIO YEDRA PEROZO, ya identificado. Siempre he querido que mi hija lleve mi apellido y no el de este ciudadano que no es su padre biológico, siempre le he dicho esto a la madre y a su pareja y estos dicen que si lo iban a hacer y nunca lo han hecho. Es por lo expuesto que hoy ocurro ante su competente (sic) au-toridad para demandar, como en efecto lo hago formalmente, LA IMPUGNACION DE PATERNIDAD del ciudadano RICARDO ANTONIO YEDRA PEROZO, por el reconocimiento hecho por el ciudadano antes identificado, fundamentado esta acción en los artículos 215 y 221 del Código Civil Vigente, 56 de la (SIC) Construcción Bolivariana de Venezuela, articulo 25 Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. …”
En fecha 26 de Junio de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 04).
Admitida la demanda por auto de fecha 28/06/23, se ordenó librar boleta de notificación al demandado, ciudadanos Ricardo Antonio Yedra Perozo y Anyelismar Rodríguez Villegas, así mismo se ordenó la publicación del edicto correspondiente, una vez conste en autos lo que se ordeno subsanar en el presente asunto. Se libro despacho saneador, ordenando así consignar por ante este Circuito de Protección, la dirección exacta de la parte demandada. (f. 05 -06)
En fecha 06 de Julio de 2023, fue consignado Poder Apud- Acta por el ciudadano José Alexis Maldonado Peralta, conferido a la abogada en ejercicio Yamilex Rojas, en esa misma fecha se observa su certificación por parte de la Secretaría de este Tribunal, (f. 07-08)
En fecha 06/07/23, fue consignado por el ciudadano José Alexis Maldonado Peralta escrito de subsanación. (f. 10)
En fecha 07/07/23, se dejo constancia del vencimiento del lapso para subsanar la presente demanda, de igual forma, dejando establecido que la parte demandante procedió a la subsanación, dándose cumplimiento al auto de admisión de fecha 28/06/2023, se libraron las respectivas boletas de notificación y el edicto correspondiente. (f 11-14)
En fecha 01/08/23, fue consignado ejemplar del edicto que fue publicado en fecha 28 de Julio de 2023, en el diario de circulación regional, Yaracuy Al Día. (f. 15-17)
En fecha 03 de Agosto de 2023, se dejo constancia de la consignación del edicto, agregándolo al presente asunto y señalando el término de los diez (10) días de despacho establecidos una vez fijado, publicado y consignado el mismo. (f. 18)
En fecha 21 de Septiembre de 2023, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido de los diez días para que cualquiera que tenga interés en el presente asunto, se oponga mediante cualquier recurso que considere pertinente, dejando constancia que no se ejercieron ningún tipo de recursos. (f. 19)
En fecha 05/10/23, se recibió diligencia suscrita y presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna el número telefónico de la ciudadana Anyelismar Rodríguez Villegas; posteriormente en fecha 10/10/2023, se dio contestación a la diligencia anteriormente descrita. En virtud de lo solicitado, se dejo constancia que este Tribunal no cuenta con las plataformas necesarias para la realización de notificaciones por vía electrónica. (f. 21-22)
En fecha 04/12/23, fueron consignadas boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Anyelismar Rodríguez Villegas, y al ciudadano Ricardo Antonio Yedra Perozo, debidamente cumplidas, siendo certificadas como positivas por la secretaria del Tribunal. (f. 24-26, 31, 32)
En fecha 29/01/24, fue librada boleta correspondiente y posterior a ello, en fecha 09/02/2024 fue consignada por parte de alguacilazgo Boleta Fiscal. (f 27-30)
En fecha 15/02/24, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de Sustanciación; del mismo modo se dejó constancia de la apertura del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 33).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 22 de Febrero de 2024, fue consignado Escrito de Promoción de Pruebas por la Apoderada Judicial de la parte actora. (34-35)
En fecha 01/03/24, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, donde la parte demandante presento escrito de promoción pruebas y la parte demandada no contesto la demanda ni consigno escrito de pruebas. (f. 36).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL:
En fecha 14/03/24, se realizó audiencia de sustanciación inicial, con la comparecencia de la parte demandante, ciudadano José Alexis Maldonado Peralta, asistido por la abogada Yamilex Rojas, de la parte demandada, ciudadanos Anyelismar Rodríguez Villegas y Ricardo Antonio Yedra Perozo, y visto que la parte demandada no contó con asistencia técnica, se ordeno designar un Defensor Publico para que lo asista, dejando establecido que, una vez conste en autos la aceptación de los defensores Públicos, se fijaría por auto separado la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia de Sustanciación prolongada. Fueron libradas las respectivas boletas de Notificación. (f. 37-39).

En fecha 03 de Abril de 2024, fueron consignadas por parte de alguacilazgo las Boletas de Notificación libradas en fecha 15/03/2024 dirigidas a la Defensa Publica del estado. (f 40-43)

Consta a los folios del 45 al 47, aceptación Defensoril por parte de la abogada Yisneidy Torrealba, en asistencia al ciudadano Ricardo Antonio Yedra Perozo, en misma fecha la Defensora Publica Auxiliar Tercera, consigna oficio a fin de excusarse, por cuanto no puede asistir a la ciudadana Anyelismar Rodríguez Villegas, ya que presta asistencia al ciudadano Ricardo Antonio Yedra Perozo. (f 45-47)

En fecha 03/04/2024, fue consignada por parte de alguacilazgo la Boleta de Notificación librada en fecha 15/03/2024 dirigida a la Defensa Pública del estado. (f 48-49)

En fecha 04 de Abril de 2024, se dejo constancia de la excusa presentada por la Abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Auxiliar Tercera, ordenando librar nueva boleta a la Defensa Publica del estado, a los fines de la designación de un defensor que asista a la ciudadana Anyelismar Rodríguez. (f 50-51)

Consta al folio 53 Aceptación de la Defensa Publica Segunda abogada Juliet Montes, para prestar asistencia técnica a la ciudadana Anyelismar Rodríguez Villegas.

En fecha 12/04/24 fue consignada por parte de alguacilazgo Boleta de Notificación dirigida a la Defensa Publica del estado, de fecha 04/04/2024 Dirigida a la Defensa Pública del estado. (f 54-55).

AUDIENCIA DE SUSTANCIACION PROLONGADA:
En fecha 15 de Abril de 2024, se dejo constancia de la aceptación por parte de la Defensa Publica del estado. En consecuencia, se fijo audiencia de Sustanciación Prolongada para el día 30 de Abril de 2024. a las 09:00 a.m. (f 56)

En fecha 30 de Abril de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano José Alexis Maldonado Peralta, representado por la abogada Yamilex Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 61.429, así como la NO comparecencia de la parte demandada ciudadanos Anyelismar Rodríguez Villegas Y Ricardo Antonio Yedra Perozo, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, tomo la palabra la parte actora en el presente asunto, quien solicitó prescindir de oficiar al laboratorio IVIC, por cuanto esté no cuenta con los reactivos para realizar la experticia heredó biológica de forma gratuita, y solicitó oficiar en su lugar, al Laboratorio Genomik, c.a. solicitando también ser designado correo especial, o en su defecto designar a su Apoderada Judicial. En virtud de todo lo expuesto, se libro oficio correspondiente al referido Laboratorio de Genética Molecular Genomik C.A. (f 57-59)

En fecha 06/06/24, la a través de diligencia solicitó fuese retirada encomienda contentiva de las resultas del oficio que fue librado al laboratorio Genomik C.A. en fecha 02/05/2024, en la agencia MRW C.A. 2300000 acompañado de la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la misma, siendo acordado por el Tribunal, acordándose oficiar a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Protección a los fines de la designación de un alguacil para retirar la mencionada prueba. (f. 61-65)

En fecha 12/06/24, fue consignado en sobre sellado resultas del oficio N° 1224/2024, proveniente del Laboratorio Genomik C.A, en esa misma fecha, fueron agregadas a los autos. (f. 68-76)
A través de auto de fecha 18/06/24, fue fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación Prolongada. (f. 77)

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano José Alexis Maldonado Peralta, acompañado de su apoderada judicial, abogada Yamilex Rojas, así como la comparecencia de la ciudadana Anyelismar Rodríguez Villegas, con asistencia de la Defensa Publica Cuarta, se dejó constancia de la no comparecencia del demandado ciudadano Ricardo A. Yedra P., ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se suspendió la audiencia y acordó la designación de defensor publico para que represente a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f 78- 79)

En fecha 16/0724, fue consignada Boleta de Notificación librada a la Defensa Publica debidamente cumplida y en fecha 26/07/2024, fue consignada aceptación defensoril por parte de la Abogada Marie Xaviana García González. (f 80-81)

En fecha 26/07/, la abogado Angélica Elimar Gimenez Mendoza se aboco al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Temporal del Tribunal cuarto de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución, de este circuito judicial de protección; del mismo modo fue fijada la oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación Prolongada. (f 84)

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano José A. Maldonado Peralta, de su apoderada judicial, abogada Yamilex Rojas, del defensor publico cuarto abogado Oscar Bolaño quien representa a la niña de autos, y la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos Ricardo A. Yedra P., y Anyelismar Rodríguez V., todos plenamente identificados en autos, se materializaron las pruebas promovidas y presentadas; se dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como la audiencia, acordando remitir el presente expediente a la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción,. (f 85-86)

Por auto de fecha 27/09/24, se dejo constancia de la preclusión de la fase de Sustanciación de la Audiencia y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio. (f 87-88)

TRIBUNAL DE JUICIO:
En fecha 09 de Octubre de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dándosele la respectiva entrada. Asimismo fue fijada oportunidad para la celebración de Audiencia Oral Publica y Contradictoria de Juicio. La cual fue fijada el día cinco 05 de Noviembre de 2024 a las 09:30 a.m. Se acordó escuchar la opinión de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 90).

En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, ciudadano José Alexis Maldonado Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.277.854, la comparecencia de su apoderada judicial, la abogada Yamilex Rojas, así como la comparecencia del co-demandado, ciudadano: Ricardo Antonio Yedra Perozo, la comparecencia de los Defensores Públicos, abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primera, actuando por unidad de la defensa publica tercera, prestando asistencia tecnica al demandado, y la comparecencia del abogado Oscar Bolaños, en su condición de defensor publico auxiliar cuarto, en representación de la niña de autos “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; del mismo modo se dejó constancia de la incomparecencia de la co-demandada, ciudadana: Anyelismar Rodríguez Villegas, quien no compareción ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se oyeron los alegatos de los comparecientes, se indicaron e incorporaron las pruebas y se expusieron las conclusiones. Se dejó constancia de que se oyó la opinión de la niña por acta separada en el despacho de la juez. Consideradas las pruebas documentales y de informe, así como lo expuesto por las partes, quien sentencia dictó el dispositivo oral, declarando la demanda Con Lugar.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía y siendo que la niña de marras se encuentra residenciada en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio. Del mismo modo se observa que visto que el presente asunto trata de un juicio de Impugnación de Paternidad, y conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la filiación, en virtud de todo lo anterior este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

ÚNICO: Copia fotostática simple de acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 18 de Marzo de 2017, signada con el Nº 101, del año 2017, expedida por el Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy, Unidad de Registro Civil Hospital Dr. José Elías Landinez, que cursa al folio 03 del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público, remitidos como normas supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Demostrándose con este documento que la niña de autos aparece como hija de la ciudadana Anyelismar Rodríguez Villegas y Ricardo Antonio Yedra Perozo, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la minoridad de la referida niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Oficio de fecha 12 de Junio de 2024, emanado del Laboratorio Genomik C.A. RIF.: J-30636863-9, que riela a los folios 69 al 76 del expediente, a través del cual el referido laboratorio adjuntó en sobre sellado copia certificada del resultado de la prueba filial (ADN) realizada al ciudadano José Alexis Maldonado Peralta y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, suscrita dicha prueba por las Bioanalistas, Licenciadas Mariemily Silva, MPPS 17.050, CB.03-1961 y Hedalys Gómez, MPPS 18.412, CB.03-1984, señalándose en el informe de descripción del estudio lo siguiente:

“ En relación al estudio de Paternidad del Sr. José Alexis Maldonado Peralta sobre el (la) menor de edad “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” se evidenció que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los Perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta.
Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. JOSE ALEXIS MALDONADO PERALTA SEA EL PADRE BIOLOGICO DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” obteniéndose en el Estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 4,752,340.73, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%.”
Cabe señalar que los resultados de ésta prueba heredo-biológica proviene de un cuerpo científico distinto al Instituto Venezolano de Investigación Científica (IVIC), que cuenta con acreditación y con técnicas avanzadas merecedoras de la mima confianza que se le tiene al IVIC, en relación a esto se tienen dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 14 de febrero y 24 de abril de 2008, en la cual afirman que debido a que muchos entes han adquirido la tecnología necesaria para practicar de manera confiable la prueba heredo-biológica, por lo cual no se justifica que sea el IVIC el único ente facultado para realizar esa experticia, claro está que a los fines de la elaboración de dicha prueba deben seguirse las formalidades que establezca la ley para la prueba pericial y debe practicarse en laboratorios de genética molecular con expertos debidamente acreditados o bajo la supervisión de los mismos.
Visto lo anterior se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que no se excluye la posibilidad de que el demandante, ciudadano: JOSE ALEXIS MALDONADO PERALTA sea el padre biológico de la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ya que se obtuvo en dicho estudio un índice de paternidad acumulado de 4,752,340.73, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%, en virtud de lo cual no cabe duda a quien suscribe que la niña de autos: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es hija biológica del demandante, ciudadano: JOSE ALEXIS MALDONADO PERALTA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR:
Alega la parte demandante en su escrito de demanda que mantuvo una relación sentimental con la ciudadana Anyelismar Rodríguez Villegas, nos comprometimos y ella se fue a vivir conmigo a mi casa, allí convivimos por espacio de un año aproximadamente, al cabo de este tiempo terminamos nuestra relación y ella se fue de mi casa, no la volví a ver ni a saber de ella por cierto tiempo, luego de transcurrido alrededor de un año me encuentro con ella y me dice que había dado a luz una niña y que era mi hija pero al nacer en el hospital le solicitaron que debía ir el padre para hacer la presentación ante el Registro Hospitalario que funcionaba en el hospital donde había ocurrido el alumbramiento el cual fue Hospital Dr. José Elías Landinez, de Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, y que en este tramite lo había hecho su actual pareja el ciudadano Ricardo Antonio Yedra Perozo, como consta en acta de nacimiento Nº 101 del año 2017, tomo I, Folio N, 10, de los libros llevados para tal fin por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Josê Elias Landinez del Municipio Bolívar del estado Yaracuy.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, si el ciudadano: José Alexis Maldonado Peralta, suficientemente identificado en el expediente es o no el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y si su filiación establecida legalmente, es la filiación paterno filial que le corresponde o no.
En tal sentido establece el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.” (Cursiva del Tribunal).
Se ha considerado, que la paternidad no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescente a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.
De igual modo el Código Civil Venezolano en su artículo 221, establece:
“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” (Cursiva del Tribunal).
En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento.
Por otra parte, el artículo 230 del Código Civil dispone:
“…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.” (Cursiva del Tribunal).
Por su parte el artículo 233 eiusdem señala:
“Los Tribunales decidirán en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”. (Cursiva del Tribunal).
Así como el artículo 1.422 establece:
“Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
En el caso bajo estudio la niña de marras ha sido inscrita con el nombre y apellido de una persona que la reconoció voluntariamente como su hija. Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.
En el presente caso, el demandante de autos impugna el reconocimiento que hiciere de forma voluntaria el ciudadano Ricardo Antonio Yedra Perozo, acción esta que de acuerdo a la normativa legal, puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por lo tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrita, el ciudadano José Alexis Maldonado Peralta está legitimado para hacerlo.
El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”. (Cursiva del Tribunal).
Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, en relación al caso la misma señaló que : “(…) NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. JOSE ALEXIS MALDONADO PERALTA SEA EL PADRE BIOLÓGICO DE “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA””.
Estima quien juzga que la prueba heredo-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano Ricardo Antonio Yedra Perozo, no es realmente el padre biológico de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; en efecto lo que se busca con la presente impugnación de paternidad, es brindarle a la niña de autos, el derecho de tener el apellido de sus verdaderos progenitores y sobre todo garantizarle un derecho fundamental como lo es la identidad, y que ésta sea el producto de una filiación tanto biológica como legalmente establecida, lo cual depende exclusivamente de la determinación por los medios idóneos.
Es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 7 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, en el se establece que:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace…en la medida de lo posible a conocer a sus padres”… (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“… En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.”
Del Criterio jurisprudencial arriba trascrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña de marras este Tribunal toma en consideración que se oyó su opinión, por acta separada en el despacho de la Juez, quien juzga señala que su interés superior está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de sus progenitores y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde.
Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger a la niña de marras, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia ordenar la expedición de una nueva partida de nacimiento con su verdadera filiación, es decir, donde debe aparecer como su padre el ciudadano José Alexis Maldonado Peralta, y donde la niña de marras deberá llevar los apellidos paternos. Todo ello sin hacer mención de este procedimiento judicial, tal como se decidirá.
En atención a la determinación del apellido, establece nuestro Código Civil lo siguiente:
Artículo 238.- Si la filiación solo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de éste, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho a repetirlo.
Por consiguiente la niña de marras deberá llamarse “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tal y como lo establece la Ley.
Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del ciudadano Ricardo Antonio Yedra Perozo, y se mantenga la filiación MATERNA de la ciudadana Anyelismar Rodríguez Villegas, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la misma, consagrado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Del mismo modo existe en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable y aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará a la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. JOSE ELIAS LANDINEZ, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy, dejar sin efecto acta de nacimiento signada con el Nº 101, Tomo 101, Folio 101, del año 2017, y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la cual tendrá la filiación PATERNA, asimismo queda sin efecto el acta de nacimiento signada con el Nº 101, Tomo 101. 10, Folio N° 101, del año 2017, igualmente expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. JOSE ELIAS LANDINEZ, Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Yaracuy, sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

DERECHO A SER OÍDOS:
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello este Tribunal procedió a instar a las partes intervinientes en el presente asunto a comparecer en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, acompañados de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y llegada dicha oportunidad, la misma fue traída, siendo oída por quien suscribe, por acta separada en el despacho de esta Sentenciadora, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“Yo vivo con mi má, ella no vino porque pario y no puede salir, yo tengo a mi papá Ricardo y a mi papá Jose, a mi me gusta como estoy; yo se que mi papá Ricardo es el que me crió y mi papá José Alexis es mi papá de sangre, yo se eso desde que me enteré que me iban a cambiar el apellido”.

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por la referida niña debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, declara:

PRIMERO: Con Lugar la presente demanda por IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano José Alexis Maldonado Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.277.854., domiciliada en el Sector El Rosario del Municipio Sucre del estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada Yamilex Rojas venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nroº V- 8.517.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el N° 61.429, en contra de los ciudadanos Anyelismar Rodríguez Villegas y Ricardo Antonio Yedra Perozo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.261.021 y V-23.571.449, domiciliados en: Los bacos, sector la horqueta a 300 metros de la escuela Básica Luís Oropeza, Municipio Bolívar del estado Yaracuy, asistida por la abogada Juliet Montes, Defensor Público Auxiliar Segundo con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, asistido el segundo por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Publica Auxiliar Tercera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se establece la FILIACIÓN de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 18 de Marzo de 2017, de 07 años de edad, representada judicialmente por la abogada Marie Xaviana García González, Defensor Público Provisorio Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy; como consecuencia de lo anterior se establece que:

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se deja sin efecto el acta de nacimiento signada con el Nº 101, Tomo Nro. 101, Folio N° 101, del año 2017, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. José Elías Landinez, Municipio Bolívar, estado Yaracuy.

TERCERO: Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña, con la filiación paterna sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, como hija del ciudadano JOSÉ ALEXIS MALDONADO PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.277.854, y de la ciudadana: ANYELISMAR RODRIGUEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.261.021, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

CUARTO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación a los fines que surta los efectos que establece el artículo 507 numeral 2 del Código Civil venezolano vigente. En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Expidase copia certificada de la presente sentencia a la parte interesada, una vez que la misma haya adquirido el carácter de firme.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,

La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 02:50.p.m.
La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera.