REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000314
DEMANDANTE: La ciudadana YENIFFER DEL VALLE RANGEL FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.863.956, domiciliada en la Parroquia Marín, avenida Sucre, entre calles 8 y 9, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
BENEFICIARIA: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 20 de junio de 2012, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-34.206.479, representada judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
DEMANDADOS: Los ciudadanos LEONEL ALBERTO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y YUNEISI COROMOTO ORTEGA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-21.224.475 y 24.751.308, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Las Riveras, Barrio Colón, casa S/N, , y la segunda en la Quinta Avenida, Sector Sierra Maestra, local bajo Cero Frio, casa S/N, San Barbará, ambos del Municipio Colón, estado Zulia.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 27 de junio de 2023, la ciudadana Yeniffer Del Valle Rangel Franco, asistida judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentó demanda de Colocación Familiar contra los ciudadanos Leonel Alberto González Uzcátegui y Yuneisi Coromoto Ortega Medina, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
Alegó la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
(SIC) “… Es el caso ciudadana juez (a), que compareció por ante esta Defensa Pública que represento, dicha ciudadana manifestando que su actual pareja el ciudadano LEONEL ALBERTO GONZALEZ UZCATEGUI (…) es el progenitor de la Niña antes mencionado, el mismo sostuvo una relación sentimental con la ciudadana YUNEISI COROMOTO ORTEGA MEDINA (…) progenitora de la niña y de esa relación procrearon a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Igualmente, indica la referida ciudadana que la madre de la niña desde hace el nacimiento de la misma, se encuentra radicada en el estado Zulia, específicamente, en Santa Bárbara del Zulia, en tanto, debo indicar a esta operadora de justicia que dicha ciudadana es decir, la solicitante del presente asunto YENIFFER DEL VALLE RANGEL FRANCO (guardadora de hecho) desde hace 9 años se ha ocupado unilateralmente con el Padre de los cuidados y atenciones de la niña. Por tal motivo asumió los compromisos presentados en la cotidianidad de la niña y representándola en actividades educativas, de salud, en actividades culturales y musical puesto que la niña estudia Canto en una academia (…) entre otros asuntos, pero, además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que dicha niña requiere. Incluso, desde la permanencia de la niña con dicho padre la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le he brindado amor y un hogar. Asimismo, es importante acotar al tribunal que la niña mantiene contacto intermitente con su progenitor vía telefónica. Es significativo, Señalar que el Progenitor de la niña el ciudadano LEONEL ALBERTO GONZALEZ UZCATEGUI, se sabe de manera oficial que se encuentra en Santa Bárbara del Zulia específicamente en el Estado Zulia, así mismo se indica que la comunicación para la niña es poco frecuente por parte del padre (…) De la misma forma, manifiesta que la madre de la niña se ha desvinculado de su obligación maternal y responsabilidad de crianza desde que la niña tenia 8 meses de edad siendo esto una obligación moral y legal de los progenitores. Por todas estas razones, es que acudo a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” (…) “.
En fecha 28 de junio de 2023, se le dio entrada a la demanda, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado. (f. 13).
Admitida la demanda en fecha 03 de julio de 2023, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadanos Leonel Alberto González Uzcátegui y Yuneisi Coromoto Ortega Medina, librandose boletas y exhorto al Circuito Judicial de Protección del estado Zulia a los fines de la práctica de la notificación y elaboración de informe técnico integral a los referidos ciudadanos; del mismo modo se ordenó notificación a la Defensa Pública de este estado a los fines de la designación de defensor público que represente al la adolescente de autos, y oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito a los fines de la elaboración de Informe Técnico Integral a la adolescente y a grupo familiar. (f. 14-21).
En fecha 19 de julio de 2023, fue consignada aceptación de defensa de la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Auxiliar Tercera, para representar a la adolescente de autos. (f. 26).
Cursa a los folios del 28 al 31, oficio Nº EMS-679-23, de fecha 11/10/23, e Informe Social realizado a la parte demandante, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
En fecha 30/10/23, fue decretada Colocación Familiar Provisional, en beneficio de la adolescente de autos en la persona de la ciudadana Yeniffer Del V. Rangel Franco. (f. 34,35).
Cursa a los folios del 37 al 40, oficio Nº EMS-708-23, de fecha 13/11/23, e Informe Psicológico realizado a la parte demandante, por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.
Cursa a los folios 67 al 75, la consignación de las resultas del exhorto, con la notificación a la parte demandada, debidamente cumplida; y en fecha 22/04/24, fue certificada la práctica de la notificación con resultado positivo. (f.77, 78)
En fecha 18 de abril de 2024, se levanto acta de escucha a la adolescente de autos, quien compareció al Tribunal y emitió su opinión en el despacho de la Juez.
En fecha 23 de abril de 2024, fue fijada oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo se hizo saber el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la contestación a la demanda y promoción de pruebas. (f. 79).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Cursa a los folios del 81 al 90 y su vto., escritos de promoción de pruebas y anexos de la parte demandante y de la Defensa Pública Tercera quien representa a la adolescente de autos.
En fecha 10 de mayo de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso legal consagrado en el artículo 474 eiusdem, donde la parte demandante y la Defensa Publica Tercera, presentaron escritos de promoción de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 91).
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL Y PROLONGADA
En fecha 22/05/24 oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación se realizó la misma con la presencia de la parte demandante, asistida de la Defensa Pública Primera, de la comparecencia de la Defensa Pública Tercera quien representa a la adolescente de autos; del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, oído a los presentes fue acordada la prolongación de la audiencia a los fines de emitir pronunciamiento sobre la materialización de las pruebas promovidas. (f. 92-94).
En fecha 23/07/24, fue consignado oficio N° 301-2024 de fecha 14/06/23 proveniente de la Oficina del Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, circunscripción Judicial estado Zulia, extensión Santa Bárbara, contentivo de informe social y psicológico de los demandados de autos. (f. 96-106).
En fecha 08/08/24, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado Cruz Manuel Anzola Gutiérrez, en su condición de Juez del Provisorio del Tribunal de la causa, siendo reanudada la misma en fecha 14/08/24; y en fecha 23/09/24, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación prolongada. (f. 109-111).
Celebrada la audiencia de sustanciación prolongada en fecha 30/09/24, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe, no habiendo otra prueba que materializar fue declarada concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del presente asunto a este Tribunal de Juicio. (f. 112-115).
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 10 de octubre de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dándosele la entrada correspondiente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de, asimismo se acordó oír la opinión de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 117).
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, la ciudadana Yeniffer Del Valle Rangel Franco, asistida judicialmente por la abogado Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Provisoria Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien presta asistencia técnica a la demandante, y la comparecencia de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien representa los intereses de la adolescente de marras. Del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia de los demandados de autos, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de de apoderado judicial; se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el Tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto, se oyó a la adolescente de autos, por ata separada en el despacho de la Juez. (f. 119-129)
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de marras residenciada en el Municipio San Felipe, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el N° 2049, Libro N° 09 del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil, Parroquia Santa Bárbara, estado Zulia, que cursa al folio 04 y vto. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; demostrándose con esta prueba que la adolescente aparece como hija de los ciudadanos: LEONEL ALBERTO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y YUNEISI COROMOTO ORTEGA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-21.224.475 y 24.751.308, respectivamente, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la minoridad de la referida adolescente, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Yeniffer Del Valle Rangel Franco y de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, cursantes a los folios 05 y 07 del expediente. Copia esta que al no ser desvirtuada o impugnada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide considera que se está en presencia de la copia de un documento administrativo, que al no ser atacado debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, lo cual lo asimila a documento fidedigno, por lo cual le otorga valor de plena prueba salvo prueba en contrario, con la cual se prueba la identificación correcta de la demandante y de la adolescente de autos, la cual se adminicula con la información aportada en el escrito de demanda.
TERCERO: Original de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Banco Obrero, Parroquia San Javier Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, RIF: C-29922414-6, periodo 2022-2024, a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y a la ciudadana Yeniffer Del Valle Rangel Franco en fecha 20 de junio de 2023 y 27 de abril de 2024, que cursa al folio 08, 09 y 84, 85 del expediente, en su orden. Documentos estos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, las cuales fueron emanados por un Consejo Comunal legalmente establecido, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio de documento público administrativo, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nº 3 de fecha 11 de Febrero del año 2021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Articulo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las cuales se prueba que la adolescente de autos y la demandante residen en la avenida Sucre, entre calle 8 y 9, casa s/n, Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
CUARTO: Original de constancia de expensas expedida por el Consejo Comunal Banco Obrero, Parroquia San Javier Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, RIF: C-29922414-6, periodo 2022-2024 a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” en fecha 26 de junio de 2023 y 27 de abril de 2024, que cursa al folio 10 y 83 del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia que la adolescente de autos vive bajo expensas de la demandante de autos, en la avenida Sucre entre calle 8 y 9, casa s/n, Marín, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
QUINTO: Original de constancias de estudios expedidas por el ciudadano Gabriel Jesús Mendoza Milla, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.504.914, Director de la Academia “El Semillero del Folklore”, Municipio San Felipe, estado Yaracuy de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, cursante a los folios 12 y 86 del expediente. Documentos estos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con esta constancia se prueba que la adolescente de autos recibe clases de canto y ha representado a la Escuela Integral Bolivariana “Alberto Ravell” en festivales y diversas actividades culturales, evidenciando que se le ha venido garantizando su derecho a la recreación, libre desenvolvimiento y expresión.
SEXTO: Original de constancias de estudio expedidas por la Escuela Integral Bolivariana “Alberto Ravell”, Municipio San Felipe, estado Yaracuy de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, periodos 2022-2023 y 2023-2024, cursantes a los folios 11 y 88 del expediente. Documentos estos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con estas constancias se prueba que la adolescente de autos realiza estudios académicos en la Escuela Integral Bolivariana “Alberto Ravell”, evidenciando que se le ha venido garantizando su derecho a la educación.
SÉPTIMO: Copia fotostática simple de Informe Pedagógico del Segundo Lapso, año escolar 2023-2024 del 5to grado de educación básica de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” expedido por la Escuela Integral Bolivariana “Alberto Ravell”, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, cursantes al folio 87 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica. Con este documento se evidencia el buen rendimiento escolar de la adolescente de marras.
Pruebas documentales presentadas por La Defensa Publica Tercera, en representación de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”:
PRIMERO: Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el N° 2049, Libro N° 09 del año 2012, expedida por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil, Parroquia Santa Bárbara, estado Zulia. En cuanto al referido documento promovido por la Defensa Publica Tercera por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral primero de las pruebas presentas por la parte demandante por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.
SEGUNDO: Original de constancias de estudio expedidas por el ciudadano Gabriel Jesús Mendoza Milla, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.504.914, Director de la Academia “El Semillero del Folklore”, Municipio San Felipe, estado Yaracuy de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. En cuanto al referido documento promovido por la Defensa Publica Tercera por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral quinto de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.
TERCERO: Original de constancias de estudio expedidas por la Escuela Integral Bolivariana “Alberto Ravell”, Municipio San Felipe, estado Yaracuy de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, periodos 2022-2023 y 2023-2024. En cuanto al referido documento promovido por la Defensa Publica Tercera por el principio de la comunidad de la prueba, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral sexto de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
PRIMERO: Resultados del Informe Técnico Social realizado a la ciudadana Yeniffer Del Valle Rangel Franco de fecha 11 de octubre de 2023, signado con el N° EMD-679-23, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 29 al 31 del expediente, en el cual se desprende en sus conclusiones y recomendaciones lo siguiente:
(SIC) “… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Yennifer del Valle Rangel, se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a la niña en estudio. Durante el abordaje no se evidenció o percibió impedimento bio-Psico-social para que la permanencia de la niña dentro del grupo familiar de convivencia y residencia, por lo que es aceptable la continuidad de la crianza de la niña dentro del hogar familiar donde se ha desarrollado y criado hasta el momento. Se observo que mantiene un vínculo afectivo con los integrantes del núcleo familiar en especial con la solicitante, visto que los reconoce a cada uno por su rol. Con relación a los progenitores los ciudadanos Leonel González y Yuneisi Coromoto Arteaga, se desconocen sus características Psico-Social-legal por cuanto se encuentran residenciados en Santa Barbará del Zulia. En tal sentido, solicitamos a usted, que de acudir dichos ciudadanos por ante el despacho a su cargo favor ponerlo en contacto con este Equipo Multidisciplinario, en este caso favor librar un nuevo oficio a los fines de efectuar las evaluaciones correspondientes. …”.
SEGUNDO: Resultados del Informe Psicológico realizado a la ciudadana Yeniffer Del Valle Rangel Franco y a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de fecha 13 de noviembre de 2023, signado con el N° EMD-708-23, que cursa entre los folios 38 al 40 del expediente, en sus conclusiones y recomendaciones se desprende lo siguiente:
“(…) En cuanto a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Jennifer Rangel se evidenció indicadores de estabilidad a nivel emocional, así como rasgos pertinentes al rol materno así mismo se ausentan indicadores clínicos de psicopatológica o daño orgánico cerebral o signos que pongan en riesgo la integridad de la niña. Se muestra interesa por el bienestar biopsicosocial de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” considerándola su hija. De acuerdo a la evaluación psicológica realizada a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” no se hallaron indicadores de psicopatologías, se aprecia identificación con los miembros de su familia actual, muestra gran admiración por la ciudadana Jennifer Rangel a la que considera una figura materna, actualmente muestra rechazo hacia sus padres biológicos sintiendo sentimiento de abandono y refugiándose en su cuidadora actual. Con relación a los ciudadanos Leonel Gonzalez y Lilibet Ortega, progenitores de la niña en estudio se desconocen sus características Psico-Social-legal, por cuanto residen y laboran fuera del estado Yaracuy. Respetuosamente de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”.
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y su diagnóstico, conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
Prueba de Experticia practicada por los miembros del equipo interdisciplinario adscritos al Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de la Circunscripción Judicial estado Zulia, extensión santa bárbara:
ÚNICO: Resultados del Informe Social e Informe Psicológico realizado a los ciudadanos Leonel Alberto González Uzcátegui y Yuneisi Coromoto Ortega Medina de fecha 14/06/24, anexo a oficio N° 301-2024, realizado por el Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Circunscripción Judicial estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que cursa entre los folios 98 al 106 del expediente, en el cual se desprende del Informe Social en su diagnostico y recomendaciones lo siguiente:
“(…) Durante el estudio del caso se pudo conocer el entorno y comportamiento social mediante entrevistas aplicadas en las áreas donde los ciudadanos Yuneisy Coromoto Ortega Medina y Leonel Alberto González Uzcategui hacen vida social. En cuanto a la señora Yuneisy Coromoto Ortega Medina se pudo conocer a través de la visita domicilia que ha pasado por procesos de comportamientos de suicida por causa de depresión, consumo de alcohol, historial emociona, maltratos físicos y verbales, Cabe resaltar que la misma no ha tenido un estilo de vida prospero. Así mismo se pudo analizar a través de la exposición del relato que manifestaba la señora Yuneisy que dentro del grupo familiar materno no existe una comunicación afectiva entre ellos. En cuanto a las distribuciones físicas de los ambientes de la vivienda de las mismas con espacio limitados.
En el caso del señor Leonel Alberto no contando con vivienda propia para ofrecerle mejor calidad de vida a su hija.
(…) Durante el desarrollo de la entrevista domiciliaria se pudo verificar, la composición del Grupo Familiar, Nivel Socioeconómico, Distribución de Espacio Social, Análisis del Entorno Familiar y Social, Aspectos Relevantes a Evaluar ya que impactan directamente sobre la intervención del caso. ✓ Terapia social y psicológica a la señora Yuneisi Ortega y a su grupo familiar. ✓ Seguimiento al entorno familiar para la verificación de los cambios. ✓ En los actuales momentos no se considera incorporación de otro miembro familiar para la convivencia, por espacio reducido en ambas viviendas ✓ Se sugiere tomar en cuenta la calidad de vida de la adolecente. El profesional del Área Social, Visualiza, Analiza y sugiere recomendaciones de los resultados de las Entrevistas y Visitas Domiciliarias Aplicadas. Quedando a las Autoridades competentes las decisiones a tomar. Información que se le hace a Usted, a los fines legales consiguientes. (…)”.
Del Informe Psicológico realizado al ciudadano Leonel Alberto González Uzcátegui se desprende en su conclusión y recomendaciones lo siguiente:
“(…) Una vez recabados y analizados los datos y realizada la entrevista al ciudadano, puede concluirse que se trata de un adulto de personalidad estructurada. Presento rasgos conductuales vinculados al desinterés y desapego por núcleo familiar, alta probabilidad para omisión de acontecimientos sobre la realidad de su desconexión en su entorno. Se detectó procesos conductuales y cognitivos característico para apego evitativo. En otro orden de ideas, al ciudadano le cuesta relacionarse en un entorno familiar y mantener relaciones sanas en el mismo. Es importante resaltar que las condiciones ambientales en donde el ciudadano se desenvuelve, no están acondicionadas eficientemente o no están en óptimas condiciones
(…) ✓ Terapia psicológica para el ciudadano evaluado ✓ Mejorar las condiciones ambientales, para un desenvolviendo óptimo de su núcleo familiar actual ✓Seguimiento y monitoreo psicológico a núcleo familiar ✓reconciliación con vínculos dañados para el bienestar psicológico de la adolescente (…)”.
Del Informe Psicológico realizado a la ciudadana Yuneisi Coromoto Ortega Medina se desprende en su conclusión y recomendaciones lo siguiente:
“(…) Una vez recabados y analizados los datos y realizada la entrevista al ciudadano, puede concluirse que se trata de un adulto de personalidad estructurada. Presento rasgos de estrés y ansiedad, generados por malestares emocionales y conflictos con su progenitora, afectando directamente su salud mental, como consecuencia se han instaurado en su esquema mental afecciones psicológicas y conductas autodestructivas. Es importante resaltar que las condiciones ambientales en donde el ciudadano se desenvuelve, no están acondicionadas eficientemente o no están en óptimas condiciones
(…) ✓ Terapia psicológica de urgencia para la ciudadana ✓ De ser necesario tratamiento psiquiátrico ✓ Seguimiento y monitoreo psicológico a núcleo familiar ✓reconciliación con vínculos dañados para el bienestar psicológico de la adolescente (…)”.
Por ser este informe técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia extensión Santa Bárbara, por atribución que les confiere el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y su diagnóstico, conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte actora alegó que solicita la Colocación Familiar de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, hija del ciudadano Leonel Alberto González Uzcategui, su anterior pareja, y de la ciudadana Yuneisi Coromoto Ortega Medina; que hace más de 9 años se ha venido ocupando de la adolescente, en principio con el padre y ahora unilateralmente de sus cuidados y atenciones, asumiendo los compromisos presentados en la cotidianidad de la misma y representándola en actividades educativas, de salud, actividades culturales y musicales, incluso desde la permanencia de la adolescente con su padre la ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobretodo le he brindado amor y un hogar. Asimismo alega que la adolescente mantiene contacto intermitente con su progenitor vía telefónica, indicando que la comunicación con la adolescente es poco frecuente por parte del padre, de la misma forma manifiesta que la madre se ha desvinculado de su obligación maternal y responsabilidad de crianza desde que la niña tenía 8 meses de nacida, y que ambos progenitores se encuentran radicados en Santa Bárbara, estado Zulia. Por tal motivo, es que recurre a esta instancia a solicitar la colocación familiar de la adolescente.
Ahora bien, de la revisión del iter procesal se evidencia que fueron cumplidas las respectivas diligencias para notificar a los demandados de autos, y como consta a los folios 70 y 72 fueron consignadas las boletas de notificación debidamente recibidas por los demandados.
En fecha 10 de mayo de 2024, tal y como consta al folio 91 del expediente, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada no hizo uso del derecho a la defensa establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo de la revisión de las actas se evidencia que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a las audiencias celebradas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, una pretensión de colocación familiar por parte de la ciudadana Yeniffer Del Valle Rangel Franco, plenamente identificada, quien solicita la colocación familiar de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.
DE LA COLOCACIÓN FAMILIAR
Ahora bien, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar, es por ello que en tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:
“(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”. (Cursivas del Tribunal).
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá estas funciones, denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:
“Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. (Cursivas del Tribunal).
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:
“…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”. (Cursivas del Tribunal).
Esto quiere decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente de autos, es hija legalmente establecida de los ciudadanos Leonel Alberto González Uzcátegui y Yuneisi Coromoto Ortega Medina, del mismo modo ha quedado demostrado que la ciudadana Yeniffer Del Valle Rangel Franco es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la misma, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza, asumiendo responsablemente la crianza y cuidados de salud, todo conforme lo prevé el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, es de fundamental importancia los informes consignados en el expediente, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y Equipo Interdisciplinario adscrito al Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Circunscripción Judicial estado Zulia, extensión Santa Bárbara, donde queda evidenciado que las evaluaciones se realizaron de manera directa a ambos progenitores y con la guardadora y su entorno, constatando que están dadas las condiciones para que la adolescente se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con la guardadora.
De lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Juzgadora ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana Yeniffer Del Valle Rangel Franco le ha garantizado a la adolescente de marras, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, en virtud de lo cual considera quien suscribe que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia con una familia sustituta en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, evitándose con la ordenada integración la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial; como consecuencia de ello, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente de marras, esto a través de una Medida de Protección que le atribuya a la ciudadana Yeniffer Del Valle Rangel Franco la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado tenemos que el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, niñas y adolescentes, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño, niña o adolescente no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés Superior del niño, niña o adolescente; 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos progenitores. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado que:
“…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”.
Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño, niña o adolescente de su familia extendida, cuando exponen:
“…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Visto lo anterior y siendo que se observa que en el Informe Técnico Integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito a la demandante, en sus observaciones y conclusiones señalaron que: “(…) En cuanto a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Jennifer Rangel se evidenció indicadores de estabilidad a nivel emocional, así como rasgos pertinentes al rol materno así mismo se ausentan indicadores clínicos de psicopatológica o daño orgánico cerebral o signos que pongan en riesgo la integridad de la niña. Se muestra interesa por el bienestar biopsicosocial de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” considerándola su hija (…)”.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho a ser oídos establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de ello se tiene que en fecha 18 de abril de 2024, fue oída la opinión de la adolescente por el Tribunal Sustanciador en acta separada, la cual cursa al folio 76 del presente expediente, quien libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
(SIC) “… Hola, yo vivo con mi mama Yenifer, estudio quinto grado en la Alberto Ravell, mi mama Yenifer me trata muy bien, yo no hablo con mi papa y mi otra mama no la conozco, nunca la he visto, yo estoy muy bien con mi mama Yenifer, es todo. (…)”
Del mismo modo se observa que este Tribunal de juicio, a través de auto de fecha 10 de octubre de 2024 acordó oir a la adolescente de autos: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de juicio, llegada la oportunidad la misma fue traida al Tribunal, siendo oída por quien suscribe por acta separada en el despacho de la Jueza, y libre de apremio y coacción manifestó, entre otras cosas lo siguiente:
“Yo vivo con mi mamá, mi papa esta en el Zulia, el se fue cuando pandemia y cuando termino la pandemia, mi mamá le decia que se viniera y el siempre le ponía excusas para no venirse y no se vino mas, el prácticamente nos abandonó las dos, el actualmente tiene una nueva pareja o novia, una vez le escribi a mi papa para que me diera para comprarme algo que necesitaba y el me dijo que no tenia, otro dia mi mamá lo llamó para hablar con el porque su pareja me escribió por facebook y me dijo niña abandonada, entonces mi mamá llamo a mi papa y contestó la pareja e insultó a mi mama y mi papa le dijo que ya no lo llamemos mas, y bueno prácticamente nos dijo que nor olvidáramos de él, yo le dije a mi mamá que no se preocupe porque total hace mucho tiempo que el nos abandonó, eso no me extrañó pues ya el con todas sus actitudes eso era lo que se veia venir y bueno mi mamá y yo estamos agarradas a Dios, yo con ella soy muy feliz y por eso quiero estar con ella; ella es mi todo”.
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascritas, no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la referida adolescente debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la eiusdem, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente señala que:
“las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana YENIFFER DEL VALLE RANGEL FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.863.956, domiciliada en la Parroquia Marín, avenida Sucre, entre calles 8 y 9, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida judicialmente por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolana, nacida el día 20 de junio de 2012, de 12 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-34.206.479, representada judicialmente por la abogada Yisneidy Izamar Torrealba Figueredo, Defensora Pública Provisorio Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra los ciudadanos LEONEL ALBERTO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y YUNEISI COROMOTO ORTEGA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-21.224.475 y 24.751.308, respectivamente, domiciliado el primero en la Urbanización Las Riveras, Barrio Colón, casa S/N, , y la segunda en la Quinta Avenida, Sector Sierra Maestra, local bajo Cero Frio, casa S/N, San Barbará, ambos del Municipio Colón, estado Zulia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana YENIFFER DEL VALLE RANGEL FRANCO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la referida adolescente, y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: Se insta a la ciudadana YENIFFER DEL VALLE RANGEL FRANCO, a proceder a inscribirse en el Plan Nacional de Familia Sustituta, llevados por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos (IDENNA), del estado Yaracuy.
CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe Bio-Psico-Social-Legal; de los resultados de este seguimiento debe informar al Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
QUINTO: Se revoca la Colocación Familiar Provisional dictada en fecha 30 de octubre de 2023, por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
SEXTO: Una vez que quede firme la sentencia remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de noviembre del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
El Secretario,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:40.a.m.
La Secretaria,
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje.
UP11-V-2023-000314
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