REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000431

DEMANDANTE: El ciudadano EFREIBER JOSÉ RUIZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.379.601, domiciliado en Los Cedros, Piedritas Bajas, casa s/n, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 25 de noviembre de 2019, de 4 años de edad, representado judicialmente por la Abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: La ciudadana ELIMAR ELIZABETH ANGULO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.008.669, domiciliada en el Sector El Cementerio, calle Los Chorritos, casa s/n, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 02/08/2024, el ciudadano Efreiber José Ruiz Ruiz, asistido por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presentó demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR en contra de la ciudadana Elimar Elizabeth Angulo Andrade en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Alegó la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

(SIC) “(…) compareció por ante esta Defensa Pública que represento (sic), dicho ciudadano manifestando que su hermano ciudadano WUILROY ALFONSO MONROY RUIZ, titular de la cédula de identidad N°-21.404.952 es el progenitor del niño antes mencionado, este último sostuvo una relación sentimental con la ciudadana ELIMAR ELIZABETH ANGULO ANDRADE titular de la cedula de identidad V-32.008.669, El cual alega la solicitante que es la progenitora del niño y de esa relación procrearon al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Igualmente, indica el referido ciudadano que el progenitor del niño falleció en fecha 30/01/2024 a consecuencia de hemorragia encefálica, fractura craneal, traumatismo craneoencefálico consecutivo a probable suceso de tránsito, donde el mismo fallecimiento fue en la provincia de Machala, de la parroquia machala de la republica de Ecuador. Ahora bien es resaltante indicar que debido a ese fallecimiento del padre en territorio ecuatoriano el estado de este país mencionado cubre y Garantiza un seguro de vida llamado servicio público para pagos de accidentes de tránsito el cual será cancelado la familiar directo de familiar fallecido que posea la cualidad suficiente en un lapso no menor de 6 meses y que esta aprobación sea de parte de una autoridad Judicial (…) es mi persona quien se encarga de garantizarle todo al niño por ser mi sobrino y el mayor tesoro apreciado de mi hermano (el padre del niño) a raíz de eso la progenitora del niño en varias oportunidades me ha manifestado que no tiene condiciones para tener al niño antes mencionado, Puesto que la progenitora es madre del niño mencionado y no cuenta con los recursos económicos y sociales necesarios por cuanto me ha declarado estar de acuerdo con la pretensión que aquí se peticiona (…) De la misma forma, manifiesta que es ella quien se ha preocupado y se ha encargado de cumplir con las necesidades que se presentan con el niño, siendo esto una obligación moral de los progenitores. Por todas estas razones, es que acudo a usted, a fin de solicitar se acuerde la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” (…) ACUERDE MEDIDA PROVISIONAL LA COLOCACIÓN FAMILIAR en el ciudadano EFREIBER JOSE RUIZ RUIZ (…)”

En fecha 05/08/2024 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dio por recibido el presente asunto dándole entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 18).

En fecha 07/08/2024, fue admitido el presente asunto acordándose la notificación a la parte demandada, a la Fiscal Séptima del Ministerio Público y oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. (f. 19-22).

En fecha 09 y 12/08/2024, fueron consignadas la boleta de notificación a la parte demandada y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, debidamente cumplidas. En fecha 25 de septiembre de 2024, se certificó con resultado positivo la práctica de las notificaciones. (f. 23-28).

En fecha 26/09/2024, fue fijada oportunidad para la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación para el día 21 de octubre de 2024, en tal sentido se hizo saber a las partes el inicio del lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 29).

Cursa a los folios 31 y 34, oficio EMD-879-24 e Informe Técnico Integral de fecha 30/09/2024, proveniente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito.

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 15/10/2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso señalado en fecha 26/09/2024; no obstante observa este Tribunal que el auto de fecha: 15/10/24 indica un lapso para que cualquier interesado se oponga a la presente acción, siendo claro que el lapso a que hace referencia el auto de fecha: 26/09/24, es el que le da apertura al lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir para la contestación a la demanda y promoción de pruebas. (f. 35).

Visto lo anterior y de la revisión minuciosa del presente asunto se constata que la parte demandante no promovió pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas durante el iter procesal en el presente asunto.
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL
Celebrada la audiencia de sustanciación en fecha 21/10/2024, se concedió el derecho de palabras a la parte demandante quien indicó las pruebas tanto las pruebas documentales, como la de informe, y visto lo expuesto por la parte demandante el Tribunal ordenó la notificación de la Defensa Pública de este estado a los fines de la designación de defensor público al niño de autos y declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, ordenó dictar colocación familiar provisional por auto expreso y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio. (f. 36,37).

En misma fecha fue dictada colocación familiar provisional del niño de autos bajo la responsabilidad de crianza del ciudadano Efreiber José Ruiz Ruiz. (f. 38,39).

Cursa al folio 44, aceptación de defensa de fecha 30/10/2024, de la abogada Marie Xaviana García González, Defensora Pública Provisoria Cuarta a los fines de representar al niño de marras.
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 08/11/2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza, Meyra Marlene Morles Huek, se le acordó darle entrada y tomar razón en los libros respectivos. (f. 48).

DE LA REPOSICIÓN
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio en el presente asunto, y en aras de garantizar la sanidad del proceso, y con las atribuciones previstas en el artículo 450, literal “i” de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que las partes intervinientes en el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Especial, para la contestación a la demanda y promoción de pruebas, no presentaron prueba alguna.

Si bien es cierto que en fecha 21/10/2024 fue celebrada la audiencia de sustanciación en la cual fueron indicadas por la Defensora Pública Primera, abogado Yisneidy Torrealba, prestando asistencia tecnica a la demandante de autos, las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar, del mismo modo se ordenó designación de Defensor Publico al niño de autos, se acordó dictar por auto expreso la Colocación Familiar Provisional; del mismo modo el Juez expuso que no habiendo mas pruebas que materializar se ordenaba da por concluida la fase de sustanciación y ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, y a los fines de una mejor visualización de seguida se procede a transcribir parcialmente la audiencia de sustanciación bajo estudio, lo cual se hace de la manera siguiente:

“(…) A continuación, toma el derecho de palabras la abogado YISNEIDY TORREALBA, Defensora Pública Provisoria Pruimera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad de la defensa publica del estado Yaracuy, quien expone: Ciudadano Juez solicito muy respetuosamente se sirva materializar la siguientes pruebas: …omissis… Es todo”. Visto que el niño de autos, no cuenta con representación alguna, este Tribunal ordena: PRIMERO: Notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a fin de designar Defensor Público al niño de autos. Líbrese boleta de notificación. SEGUNDO: Se ordena dictar Colocación Familiar Provisional a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por actuación separada. TERCERO: Una vez conste la designación del Defensor Público que se señala en el numeral anterior, y visto que no existen otras pruebas por materializar, se declara concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena remitir el presente asunto, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Es todo. (…)” (Resaltado de este Tribunal)

Vista la única audiencia de sustanciación realizada en el presente asunto, de su contenido se desprende que el Tribunal de la causa, en ningún momento procedió a pronunciarse sobre la materialización o no de las pruebas indicadas por la Defensa Publica Tercera, solo se limito a ordenar designación de defensor al niño de autos, del mismo modo ordenó dictar colocación familiar Provisional por auto expreso, asi como declaro culminada la fase de sustanciación y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio, y posteriormente procedió a ordenar la remisión del expediente a la URDD a los fines de su distribución a este Tribunal de Juicio.

Como corolario de lo anterior, es oportuno destacar que, tal como se desprende del expediente las partes intervinientes no hicieron uso del derecho que le s consagra el articulo 474 de la Ley Especial que rige la materia, no obstante se observa que en la oportunidad de la celebración de la unica audiencia de sustanciación realizada en el presente asunto, el Tribunal concedió a la parte demandante el derecho de palabras a los fines de la indicación de las pruebas que a bien considere para su materializacion; no obstante y como se ha dicho con anterioridad no hubo promoción de pruebas por ninguna de las partes, en virtud de lo cual el Juez a quo con las facultades que le confiere la Ley ha debido de oficio pronunciarse sobre la materialización de las pruebas permitidas por la Ley en esta circunstancia, y no dar oportunidad para materializar pruebas a quien no las promovio en su debida oportunidad.

DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:

Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Visto lo anterior se tiene que el artículo 465 de la LOPNNA, señala los Poderes del Juez o Jueza de la manera siguiente:

“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”

Por su parte en el artículo 474 de la referida Ley, sobre los Escritos de pruebas y contestación a la demanda, establece que:

“Dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la conclusión de la fase de mediación de la audiencia preliminar o la notificación de la parte demandada en los casos en los cuales no procede la mediación, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas. Dentro de este mismo lapso, la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. En ambos casos, el contenido de estos escritos puede presentarse en forma oral, siendo reducidos a un acta sucinta.
Los escritos de pruebas deben indicar todos los medios probatorios con los que se cuente y aquellos que se requieran materializar, para demostrar la procedencia de los respectivos alegatos. Los primeros pueden ser consignados con el escrito de pruebas o en la audiencia preliminar. Los segundos deben ser preparados durante la audiencia preliminar o evacuados directamente en la audiencia de juicio, según su naturaleza. …”

Asimismo, el artículo 475 de la LOPNNA, señala la fase de sustanciación al expresar:

“En el día y hora señalado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas por la ley y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben contener todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poderlos hacer valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resuelta las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ellos se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. (…)”

Del mismo modo el articulo Artículo 476 eiusdem, sobre la preparación de las pruebas, señala que:
Una vez resueltos los aspectos señalados en el artículo anterior, el juez o jueza debe revisar con las partes los medios de prueba indicados en los respectivos escritos, analizando los que hubieren sido consignados, así como aquellos con los que cuenten para ese momento. El juez o jueza debe decidir cuáles medios de prueba requieren ser materializados para demostrar sus alegatos, pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidos otros. El juez o jueza debe ordenar la preparación de los medios de prueba que requieren materialización previa a la audiencia de juicio…” (Resaltado del Tribunal)

De las normas trascritas, y en relación con el objeto de esta fase de sustanciación éste es doble, por una parte, se oyen todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto, y para ello es indispensable la materialización de dichas pruebas por parte del Juez de Mediación y Sustanciación, de allí la importancia de esta fase de la audiencia preliminar.

Efectivamente, el Tribunal Primero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo, debe concluirse que existen actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente, agotar la fase de sustanciación, decidiendo en la misma audiencia todo lo conducente a las cuestiones formales alegadas, así como materializar todas las pruebas presentadas, que a juicio del Juez sean útiles, pertinentes y necesarias, actuación ésta última a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, ya que no consta en la audiencia de sustanciación de fecha: 21/10/2024 que el Juez Sustanciador se haya pronunciado de oficio sobre la materialización de las pruebas, por cuanto las partes intervinientes no ejercieron el derecho previsto en el artículo 474 eiusdem, es decir no fueron promovidas pruebas ni fue contestada la demanda, actuación ésta que solo pueden ser cumplida dentro del lapso señalado en la norma in comento, y por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello.

Visto lo anterior es criterio de esta juzgadora que no debe realizarse la audiencia de Juicio y mucho menos decidirse la presente causa sin haberse llenado los requisitos y formalidades antes indicadas, para el cual, en falta de lo antes indicado, no se le permitiría a las partes el ejercicio y goce de sus derechos plenos, tal como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que esta Juzgadora, considera que no se ha agotado la etapa de sustanciación y, en consecuencia, no debe darse por terminada la audiencia preliminar; no garantizándose así el debido, por lo que, resulta forzoso para esta juzgadora REPONER la causa al estado de que el Tribunal Sustanciador proceda de oficio al pronunciamiento de la materialización pormenorizada de las pruebas, en consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen, a fin de que termine con su sustanciación, para poder dar por terminada expresamente la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y asi poder continuar con el iter procesal correspondiente. Así se establece; tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISION
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección proceda a: A) pronunciarse de manera pormenorizada sobre la materialización de las pruebas indicadas en la única audiencia de sustanciación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se ordena la remisión del presente asunto, en su debida oportunidad, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a fin que de cumplimiento a lo establecido en el primer numeral del dispositivo, y asi poder continuar con el iter procesal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los catorce (14) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek

El Secretario,

Abg.Gabriel Ediober Alejos Azuaje

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:50.pm

El Secretario,

Abg.Gabriel Ediober Alejos Azuaje