REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de noviembre de 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UH06-V-2022-000034
DEMANDANTE: Ciudadana UBIA ESTHER RANGEL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.698.323, residenciada en la Urbanización Altos de Yurubí, calle Valle del Río, casa Nº 117, Municipio Independencia, estado Yaracuy, representada por la abogada en ejercicio Yrela Ysabel Cham Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.519.976., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 42.237.
BENEFICIARIO: El adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 08 de diciembre de 2007, de 16 años de edad, representado por el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: Ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.004.885., domicilio desconocido, representado por la defensora ad litem abogada Emir Jandume Morr Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.913.253, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 42.237.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 04 de abril de 2022, la ciudadana Ubia Esther Rangel Sánchez, asistida por la abogada en ejercicio Yrela Ysabel Cham Rodríguez, presenta demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD contra el ciudadano Dienny Antonio Montaña Yánez en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 08 de diciembre de 2007, de dieciséis (16) años de edad. Alega la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:

(SIC)“… CAPITULO PRIMERO
En fecha 12 de agosto de 2013, el Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, decretó el divorcio interpuesto y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial existente entre mi persona y el ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ…
CAPITULO SEGUNDO
Ciudadano Juez, del dispositivo de la sentencia se puede observar que la patria potestad y la responsabilidad de crianza de mi hijo la tendríamos ambos padres, la custodia seria ejercida por mi persona como lo he venido haciendo desde su nacimiento y el padre ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ, debía cumplir con la obligación de manutención y el régimen de convivencia; compromisos que nunca cumplió a pesar de haberse inquirido judicialmente el cumplimiento de sus obligaciones, es decir, el padre de mi hijo no cumple con la responsabilidad de crianza, ni con la obligación de manutención y mucho menos con el régimen de convivencia y no solo se trata de las obligaciones ya mencionadas, sino que no mostró, ni muestra interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de su hijo, hubo un abandono total a sus Obligaciones de padre para con “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”; la figura paterna no se trata da plasmar el nombre en un acta de nacimiento y darle un apellido, se trata de estar pendiente de su desarrollo evolutivo, de darle amor, cariño, de estar pendiente cuando se enferma, de sus estudios, de saber cómo piensa, como sueña y además aportar conjuntamente entre ambos padres, todos los requerimientos básicos para su manutención y cubrir todas sus necesidades. Pero, el ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ, abandono totalmente su rol de padre y ha sido mi cónyuge actual, ciudadano Christian Gabriel García Guzmán, quien asumió conjuntamente conmigo esas obligaciones desde que nos casamos.
Ahora bien, entendiendo que el contenido del artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, puedo afirmar que el ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ, no cumple con ninguno de los aspectos mencionados, he sido yo como madre que me he venido ocupando de la crianza y representación de mi hijo, le he resguardado su interés superior al haber garantizado su derecho a ser criado en familia, en un ambiente sano, con buen trato y a tener un nivel de vida apropiado garantizándole su desarrollo pleno, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 27, 30 y 32 A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo tanto, el padre de mi hijo antes mencionado, no cumple con el conjunto de deberes que establece la Ley y también de las obligaciones morales que debe cumplir como un buen padre y que son necesarias para su protección, desarrollo físico y emocional.
CAPITULO TERCERO
Por todo lo anteriormente expuesto, y partiendo que la Patria Potestad es una institución de protección, solicito de su competente autoridad que se Prive de la Patria Potestad que recae sobre mi hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, a su padre ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ, supra identificado y se me conceda únicamente a mí su ejercicio, por estar incurso en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales:
“c” Incumplan los deberes Inherentes a la Patria potestad,
“d” por no cumplir con la Obligación de Manutención. (…)”
En fecha 05/04/2022, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 23).
Admitida la demanda por auto de fecha 07/04/2022, fue ordenada la notificación del ciudadano Dienny Antonio Montaña Yanez en su carácter de demandado, una vez constase en las actas del expediente su dirección exacta, en tal sentido ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de que fuesen remitidos dirección y movimientos migratorios del mencionado ciudadano. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado. (f. 24-26).
Consta a los folios 41 y 42, oficio Nº OREY/CRES/110/2022 de fecha 10/08/2022 remitido por el CNE mediante el cual se adjuntó dirección habitacional del ciudadano Dienny Antonio Montaña Yanez.
Consta a los folios 59 y 60, oficio SY-OF010-0170-2023 proveniente del SAIME Yaracuy a los fines de remitir oficio Nº 434-25 proveniente del SAIME ubicado en el área Metropolitana de Caracas mediante el cual indicó que el demandado, ciudadano Dienny Antonio Montaña Yanez no registró movimientos migratorios en su sistema.
En fecha 20/03/2023 la apoderada judicial de la parte actora solicitó fuese librado cartel de notificación a la parte demandada, en vista de que no fue posible lograr su localización. En fecha 22/03/2023 fue acordado lo solicitado por la diligenciante, en consecuencia fue librado el respectivo cartel de notificación. (f. 66-70).
A los folios 72 al 74 consta diligencia de fecha 20/04/2023 suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consignó ejemplar del cartel de notificación que fuese publicado en el diario Notitarde en fecha 14/04/2023. En fecha 24/04/2023 fue acordado agregarlo a las actas del expediente.
En fecha 07/06/2023 la apoderada judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem al demandado de autos, por auto de fecha 12/06/2023, se acordó lo solicitado por la diligenciante, en consecuencia se ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la abogada Emir Jandume Morr Nuñez. (f. 76-78).
Consta al folio 80 diligencia de fecha 13/06/2023 presentada por la abogada Emir Morr mediante la cual acepta la designación como defensora ad litem, y a los folios 81 y 82, cursa consignación de fecha 16/06/2023 de boleta de notificación librada en fecha 12/06/2023 a la abogada Emir Jandume Morr Nuñez, debidamente cumplida.
Por auto de fecha 16/06/2023, fue librada boleta de notificación a la abogada Emir Jandume Morr Nuñez en virtud de su aceptación, nombrándola como defensor ad litem del demandado ciudadano Dienny Antonio Montaña Yanez. (f. 83,84).
A los folios 86, cursa diligencia de fecha 21/06/2023, suscrita y presentada por la abogada Emir Jandume Morr Nuñez mediante la cual juró cumplir bien y fielmente el cargo para la cual fue designada.
En fecha 27/06/2023, fue consignada al expediente boleta de notificación dirigida a la abogada Emir Jandume Morr Nuñez. Y en fecha 27/06/2023 fue certificada con resultado positivo. (f. 87-89).
Por auto de fecha 28/06/2023 se fijó oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; asimismo se dejó constancia de la apertura del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que la parte actora presente escrito de promoción de pruebas y la parte demandada consigne escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas.
A los folios 92 al 99, cursa escrito de pruebas de fecha 10/07/2023 presentada por la apoderada judicial de la parte actora.
A los folios 101 al 102 cursa escrito de contestación de la demanda de fecha presentado por la defensora ad litem de la parte demandada.
De la contestación a la demanda y promoción de pruebas
Mediante auto de fecha 17/07/2023 se dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem, asimismo que las partes intervinientes hicieron uso del derecho contemplado. (f. 103).
Audiencia de Sustanciación
En fecha 21/07/2022, oportunidad establecida para la realización de la audiencia de sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandada, y de la comparecencia de la defensora ad litem, materializadas las pruebas presentadas en el iter procesal se declaró concluida la audiencia preliminar, ordenándose la remisión del asunto a este Tribunal de Juicio. (f. 104-108).
Tribunal de Juicio
En fecha 18/09/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes presidido por la Juez Temporal, abogada Angélica Elimar Giménez Mendoza dio por recibido el presente asunto, dándole la entrada correspondiente. (f. 110).

De la reposición
Consta a los folios 111 al 120, Sentencia Interlocutoria de fecha 18/09/2023 a través del cual el Tribunal de Juicio ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Tercero proceda a juramentar legalmente a la abogada Emir Jandume Morr Nuñez, propuesta como defensora ad litem del demandado Dienny Antonio Montaña Yanez; señalando lo siguiente:

“En este sentido, aun y cuando la abogada propuesta como defensora ad litem del demandado haya jurado cumplir con su designación mediante diligencia consignada por su persona, tal como se detalló anteriormente, considera quien suscribe, que la misma no es ajustada a la norma, ya que solo fue suscrita y firmada por su persona y lo correcto de este acto debió ser prestar su juramento frente al funcionario competente para ello que no es más que el juez que la propuso para ese cargo, en este sentido ante la juez del tribunal tercero, situación esta que no ocurrió por lo que nace para el demandado el estado de indefensión, ya que no es considerada válida su juramentación por la subversión procesal, en consecuencia las actas acaecidas posteriores a la falta de juramentación e irregularidad de esta son nulas y deben dejarse sin efecto. Y así se establece. (…)”

Por auto de fecha 26/09/2023, se ordenó la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen por cuanto la sentencia quedó firme. (f. 121,122).
Tribunal Tercero
En fecha 02/10/2023, el Tribunal Tercero dio por recibida las presentes actuaciones, dándosele la respectiva entrada. (f. 124).

En fecha 23/10/2023 acordó librar boleta de notificación al defensor ad litem a los fines de que se haga parte en el presente asunto, en fecha 30/10/2023 fue consignada boleta debidamente firmada por la defensora ad litem, en fecha 01/11/2023 fue certificada la práctica de la notificación con resultado positivo. (f. 132-136).

En fecha 02/11/2023 se fijó oportunidad para la audiencia de sustanciación para el día 29/11/2023 y se dio apertura del lapso legal establecido en el artículo 474 eiusdem.

De la contestación a la demanda y promoción de pruebas
Consta a los folios 139 al 144 escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora; y al folio 146 y su vuelto, consta escrito de contestación a la demandada y promoción de pruebas presentado por la Defensora ad litem del demandado de autos.

Por auto de fecha 20/11/23, que cursa al folio 147, se dejó constancia de la preclusión del lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Especial, sin que las partes hicieren uso de dicho derecho.

Audiencia de Sustanciación
En fecha 29/11/2023 celebrada la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte actora y la comparecencia de la defensora ad litem que representa al demandado de autos, quienes indicaron las pruebas a fin de su materialización, concluida la exposición de las partes el Tribunal a quo procedió a ordenar la remisión del expediente a la URDD a los fines de su distribución a éste Tribunal de Juicio. (f. 148-152).
Tribunal de Juicio
Recibidas en fecha 13/12/2023 las actuaciones por ante este Tribunal, presidido por la Juez Temporal, Abogada Angélica Elimar Giménez Mendoza, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. (f. 153-154).
En fecha 09/01/2024, esta sentenciadora se aboco al conocimiento de la presente causa, y siendo que en fecha 15/01/2024 se dio por reanudada la misma, se acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública a los fines de que designase defensor público que represente los intereses del adolescente de autos; a los folios 159 y 160 consta consignación de boleta de notificación debidamente recibida por el Defensor Público Auxiliar Primero, y al folio 162 cursa su aceptación para representar al adolescente.

En fecha 22/01/2024 se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual solicitó la reprogramación de la audiencia ante la imposibilidad de la asistencia del adolescente a la oportunidad señalada para ser oída su opinión, en tal sentido por auto de fecha 24/01/2024 se acordó lo solicitado por la diligenciante fijando para el día 28/02/2024 la audiencia de juicio, acordando escuchar en misma fecha al adolescente.

De la reposición
En fecha 18/09/2023 a través de Sentencia Interlocutoria que consta a los folios 111 al 120 repuso la causa al estado que, el Tribunal Tercero proceda a juramentar legalmente a la abogada Emir Jandume Morr Nuñez, propuesta como defensora ad litem del demandado Dienny Antonio Montaña Yanez, asimismo que se continuase con el Iter procesal correspondiente.

Recibidas las actuaciones por ante el Tribunal Tercero en fecha 02/10/2023, se procedió a la juramentación de la abogada Emir Morr Nuñez en fecha 04/10/2023 y 20/10/2023, librándose en fecha 23/10/2023 su boleta de notificación como parte demandada en la causa, siendo notificada y certificada como positiva por el Secretario del Tribunal en fecha 01/11/2023, fijándose en consecuencia en fecha 02/11/2023 la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación, del mismo modo se dio apertura al lapso de contestación a la demanda y promoción de pruebas, y vencido dicho lapso el Tribunal dejó constancia de su vencimiento, asi como el cumplimiento de las partes del ejercieron este derecho.
Audiencia de Sustanciación
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación inicial, de la lectura del acta se desprende que en la misma se dejo constancia de la comparecencia de los presentes, seguidamente se presentó para su materialización pruebas documentales y testimoniales, y promovidas por la parte demandante, y las promovida por la defensora ad litem de la parte demandada, del mismo modo rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, adhiriéndose a la comunidad de la prueba, y una vez oída las partes, se ordenó la remisión del expediente a la URDD a los fines de su distribución a éste Tribunal de Juicio.

En fecha: 20/02/24, este Tribunal declaró la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronuncie sobre la materialización o no de las pruebas señaladas por las partes en sus escritos y ratificadas en la audiencia de sustanciación, se ordenó la remisión del presente asunto a su Tribunal de origen. (f. 166-173).

Cursa a los folios 175 al 178, pronunciamiento judicial sobre la materialización de las pruebas presentadas por las partes, dándose cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 20 febrero de 2024 fue ordenada la remisión a este Tribunal de Juicio.

Tribunal de Juicio
En fecha 23 de abril de 2024, se le dio entrada al presente asunto por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección , presidido por la Jueza, abogado Meyra Marlene Morles Huek, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia Oral Pública y Contradictoria de Juicio.

Reprogramada la audiencia a solicitud de la parte demandada, en fechas 17/06/24, 17/07/24, fue reprogramada la audiencia, a solicitud de parte; del asimismo fue ordenado oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito a los fines de la elaboración del Informe Técnico Integral a la parte demandante y al adolescente de autos. (f. 186,187/192).

Llegado el día de la audiencia, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes intervinientes ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y visto que no constaba en el expediente el informe técnico integral solicitado, fue ordenado el diferimiento de la audiencia para el día 20 de septiembre de 2024. (f. 193).

En fecha 20 de septiembre de 2024, oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte demandante y de la no comparecencia del demandado de autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo del Defensor Público que representa al adolescente. Se acordó oír al adolescente por medios telemáticos y se ordenó el diferimiento de la audiencia hasta tanto no llegase la prueba de informe solicitada. (f. 194,195).

Cursa al folio 196, acta de fecha 04 de octubre de 2024, contentiva de la opinión del adolescente de autos.

Cursa a los folios del 197 al 201 oficio EMD-886-24 e Informe Técnico Integral de fecha 11 de octubre de 2024, realizado a la demandante de autos, por parte de los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 17 de octubre de 2024, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia Oral, Pública y Contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Ubia Esther Rangel Sánchez, y de su apoderado judicial abogada Yrela Ysabel Cham Rodríguez, del mismo modo se encontró presente la abogado Emir Morr, en su condicion de Defensor Ad Litem del demandado de autos, y la presencia de la ciudadana: Evalila Jiménez Ochoa, en su condición de testigo promovida por la demandante de autos, asi como el abogado Javier Arturo Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien representa los intereses del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”: Se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Dienny Antonio Montaña Yánez .Se oyeron los alegatos de las partes, se indicaron e incorporaron las pruebas, se evacuo la testimonial de la testigo. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, iniciándose con la parte demandante y procediendo la apoderada judicial de la parte demandante, la defensora ad litem del demandado, y el Defensor Público Auxiliar Primero a exponer sus conclusiones, se dejó constancia de que en fecha 04/10/24, fue oída la opinión del adolescente por acta separada en el despacho de la Jueza.

Vistos los alegatos de las partes así como sus pruebas esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Privación de Patria Potestad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Privación de Patria Potestad; y por estar el adolescente de autos residenciado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a las valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por las partes de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento Nº 500, Folio Nº 250 vto, año 2008, PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, actualmente de dieciséis (16) años de edad, bajo el Nro° 500, folio 250 vto, de fecha 10 junio del año 2008, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Bernardino Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio 8 del expediente. Documento público que no fue impugnado en su debida oportunidad, por lo cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por emanar de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 12 de agosto del año 2013, en el expediente UP11-J-2013-001082, las cuales rielan desde el folio 09 hasta el folio 12 del expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público judicial, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, circunscrito en el principio de notoriedad judicial, ya que dicha sentencia fue dictada por un Tribunal perteneciente a este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político administrativa Nro. 00567 de fecha 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A., aunado al principio de la sana critica y la libre convicción razonada establecido en el articulo 450.K., de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Demostrándose con esta prueba la existencia de una decisión judicial, con la cual quedó disuelto el vinculo conyugal entre los ciudadanos Dienny Antonio Montaña Yánez y Ubia Esther Rangel Sánchez.

TECERO: Copias certificadas de las actuaciones del cuaderno de mediadas UH06-X-2014-000035, correspondientes al expediente de Divorcio UP11–J-2013-001082, contentivo de ejecución, las cuales rielan desde el folio 13 hasta el folio 22 del presente expediente. Documento este que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público judicial, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, circunscrito en el principio de notoriedad judicial, ya que dicha sentencia fue dictada por un Tribunal perteneciente a este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político administrativa Nro. 00567 de fecha 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A., aunado al principio de la sana critica y la libre convicción razonada establecido en el articulo 450.K., de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Demostrándose con esta prueba que fue solicitado por la ciudadana Ubia Esther Rangel Sánchez la ejecución de las instituciones familiares establecidas en la sentencia de divorcio de fecha 12/08/2013.

CUARTO: Copias simples de los libelos de los asuntos Nros° UP11-J-2021-000471, contentivo de AUTORIZACION DE VIAJE, el cursa al folio 141, UP11-J-2023-000825, contentivo de AUTORIZACION DE VIAJE el cual cursa al folio 142, ambos presentados por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia y UP11-J-2023-000824, contentivo de EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTA, presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia, el cual cursa a los folios 143 y 144 y vtos del expediente. Documentos estos que no fueron impugnados en su debida oportunidad, el cual se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, así como con el principio de la sana critica en concordancia con en el principio de notoriedad judicial, ya que dichos asuntos fueron tramitados por ante un Tribunal perteneciente a este Circuito Judicial de Protección, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político administrativa Nro. 00567 de fecha 30 de mayo de 2018, caso: Industrias Free Ways, C.A. Demostrándose con los mismos que la demandante ha solicitado autorizaciones de viajes en beneficio del adolescente de autos, en virtud que el padre no se encuentra en la Republica Bolivariana de Venezuela...

TESTIMONIALES:

UNICO: Ciudadana EVALILA JIMENEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.968.949, de profesión docente, domiciliada en urbanización Altos de Yurubi, calle Valle del Rio, casa N°116, municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente juramentada por la Jueza, e impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil y la Ley Especial que rige la materia, al ser interrogada por la abogada YRELA CHAM, en su condición de apoderado judicial de la demandante, la misma manifestó entre otras cosas conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos UBIA RANGEL SANCHEZ y DIENNY ANTONIO MONTAÑA, asi como saber y constarle que los mismos tuvieron hijos durante su relación matrimonial, y conocer de vista trato y comunicación al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, desde que nació y que actualmente tiene 16 años; del mismo modo manifestó constarle que quien mantiene económicamente al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” es su progenitora, y que desde que se separaron los ciudadanos: UBIA RANGEL SANCHEZ y DIENNY ANTONIO MONTAÑA, desde que se separaron, la crianza y los correctivos y cuidados del adolescente fue asumido por la ciudadana UBIA RANGEL, asi como tener conocimiento que el ciudadano: DIENNY ANTONIO MONTAÑA jamás comparte con su hijo, tampoco le pasa la obligación de manutención lo hizo, más bien al contrario, y que le consta que le niño lo llamaba por teléfono pidiéndole que fuera pues y él se quedaba esperándolo y no llegaba y que pasaba después, se ponía a llorar.
Siguió exponiendo la testigo saber y constarle que la ciudadana UBIA RANGEL, ha tenido que acudir a las instancias judiciales para que el ciudadano DIENNY MONTAÑA, cumpla con la obligación de manutención que quedo establecida en la sentencia de divorcio así como el régimen de visita o convivencia y que el mismo nunca ha cumplido con nada; y que para que el niño pueda salir del país con su madre, ella tiene que acudir a instancias judiciales, porque el padre, no está, siempre está ausente y que siempre ha sido un proceso cuesta arriba para poder obtener esos permisos, del mismo modo manifestó que la demandante reside al lado de su casa en la urbanización alto de Yuruvi, municipio Independencia y que todo le consta porque los conoce desde toda la vida, , que al niño lo conoce desde el día que nació siempre pues la relación con ellos es cercana ya que ella es madrina, es una relación muy cercana, yo soy su madrina.
Al ser repreguntada por la abogado Emir Morr, en su condición de Defensor Ad Litem del demandado, ciudadano Dienny Antonio Montaña, la misma manifestó que hace muchísimo tiempo que no comparte con el demandado, ciudadano Dienny Montaña, por lo que no recuerda cuando fue la última vez; en cuanto a si le consta que el ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ, no ha cumplido con la obligación de manutención para con su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la misma manifestó que por la convivencia del día día, sabe de la ausencia del padre y que quien ve por el adolescente y le ha dado todo es su mama, asi como que hasta donde ella sabe el demandado se encuentra en Colombia.
Al momento de ser repreguntada por el abogado Javier Bolívar, en su condición de Defensor Público, Auxiliar Primero quien representa al adolescente de autos, la misma manifestó que en cuanto a la relación del adolescente de autos: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” con su papa, no es por “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, porque el siempre ha buscado a su papá, el pedía llamadas prestadas para llamarlo, y lo dejaba esperando todo el tiempo, no hubo una vez que fuera a verlo, siempre lo dejaba esperándolo y con respecto a su mama es con ella con quien anda para arriba y para bajo, es la que ha visto por él siempre; que al adolescente siempre desde niñito chiquito le gustaba jugar con pelota de fútbol así fue creciendo y actualmente ya está formándose, viaja a la fundación de fútbol, actualmente se encuentra en Mérida formándose pues y ellos augurandoles existos porque eso es lo que se merece.
Testimonialea estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, demostrando la testigo ser hábil, verosímil, y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que se hiciere conforme lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se valoran sus afirmaciones, además que sus dichos se adminiculan entre sí, y estos con lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, asi como con el Informe Integral en cuanto a las causales invocadas en el artículo 352 eiusdem, valorándose dicho testimonio, como plena prueba, y así se declara.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento Nº 500, año 2008, perteneciente al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Bernardino, Alcaldía del Municipio Libertador, la cual cursa al folio 8 del expediente. En cuanto al referido documento promovido por defensora ad-litem, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral primero de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.
SEGUNDO: Copia certificada de Sentencia de divorcio de fecha 12/08/2013, conforme al artículo 185-A del Código Civil, expediente UP11-J-2013-001082, tramitado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de este Circuito Judicial, que cursa a los folios 06 al 12 y vto., del expediente. En cuanto al referido documento promovido por defensora ad-litem, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral segundo de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.
TERCERO: Copia certificada de diligencia de ejecución voluntaria que cursa en el Cuaderno Separado (Ejecución) UH06-X-2014-000035, con fecha de entrada 18/03/2014, tramitado en el expediente de divorcio UP11-J-2013-001082, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de este Circuito Judicial, que cursa al folio 14 del expediente. En cuanto al referido documento promovido por defensora ad-litem, se tiene que la misma fue incorporada y valorada en el numeral tercero de las pruebas presentas por la parte demandante, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración de la misma.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
Prueba de Experticia practicada por los Miembros del Equipo Multidisciplinario Adscritos a este Circuito Judicial

ÚNICO: Resultados del Informe Técnico Integral de fecha 11 de octubre de 2024 realizado a la demandante de autos, ciudadana: Ubia Rangel, anexo al oficio N° EMD-886-24, elaborado por los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección que cursa entre los folios 199 al 201 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“(SIC) … Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Ubia Esther Rangel Sánchez se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Ubia Rangel se evidencian características pertinentes al rol materno, tales como empatía, apoyo, solidaridad, siendo notorio el vinculo emocional con el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por lo que se ausentan indicadores psicopatológicos que limiten el cumplimiento de sus funciones maternas.
Por otro lado, se ausentan la evaluación psicológica del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. debido a compromisos deportivos … en el estado Mérida, por lo cual su perspectiva sobre dicho procedimiento no pudo ser constatada por ante este equipo.
Ahora bien, se evidencia marcada incongruencia en el relato de la ciudadana Ubia Rangel al respecto de su lugar de residencia, dado el cumplimiento de la visita social realizada por este equipo en fecha 26/07/2024 a la dirección que aparece en el oficio de solicitud, lo que se opone a las verbalizaciones de la ciudadana ante la evaluación psicológica donde asegura que desde hace 1 año y medio su ubicación de residencia se encuentra en la ciudad de Valencia, estado Carabobo. De lo antes descrito y respetuosamente ciudadana Jueza la decisión en este caso. (…)”
Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Se inició el presente asunto, por demanda presentada por la ciudadana Ubia Esther Rangel Sánchez asistida de abogado, manifestando que en fecha 12/08/2013, el Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, decretó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano Dienny Antonio Montaña Yánez, asimismo que fueron definidas las instituciones familiares, tales como la patria potestad y la responsabilidad de crianza de sus hijos Ambar Daniela (adulta) y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, las cuales la tendrían ambos padres, y la custodia seria ejercida por su persona, debiendo cumplir el padre con la obligación de manutención y el régimen de convivencia de sus hijos, compromisos que alega nunca cumplió a pesar de haberse inquirido judicialmente el cumplimiento de sus obligaciones, no mostrando interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de su hijos, y siendo que hubo un abandono total a sus obligaciones de padre para con el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, afirmar que el ciudadano Dienny Antonio Montaña Yanez, no cumple con ninguno de los deberes relacionados a la patria potestad, ni con las obligaciones morales que debe cumplir como un buen padre, alegó que como madre ha venido ocupándose de la crianza y representación de su hijo, resguardando su interés superior al haber garantizado su derecho a ser criado en familia, en un ambiente sano, con buen trato y a tener un nivel de vida apropiado garantizando así su desarrollo pleno. Es por ello que solicitó sea declarada con lugar la demanda por Privación de Patria Potestad contra el ciudadano Dienny Antonio Montaña Yánez en lo que se refiere al adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, para que dicha institución pueda ser ejercida por su persona de manera plena y exclusiva.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el defensor Ad Liem del demandado de autos, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

(SIC) “… Niego, rechazo y Contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Privación de Patria Potestad, incoada por la ciudadana UBIA ESTHER RANGEL SANCHEZ, en contra de mi defendido, por ser dicha demanda temeraria, maliciosa, capciosa, de mala fe y sin ningún tipo de fundamento legal. Niego, rechazo y contradigo, que mi defendido DIENNY ANTONIO MONTAÑA YANEZ, haya dejado de cumplir con la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, para con su adolescente hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Ciudadana jueza, mi defendido ha cumplido con la obligación de manutención fijada en la sentencia de Divorcio, dictada en fecha 12 de Agosto de 2013, tal como lo señaló la parte actora, en diligencia que cursa al folio catorce (14) del expediente, donde señala que mi defendido en el mes de diciembre de 2013, realizó tres (3) depósitos, cuyo monto asciende a la cantidad de Dos Mil Cincuenta Bolivares (Bs, 2050), mi defendido se ha caracterizado por ser un hombre correcto, ha trabajado para el bienestar de su hijo antes señalado y ha puesto empeño para que a su hijo no le falte nada. Niego, rechazo y contradigo, que mi defendido no cumpla con el Régimen de Convivencia Familiar, como tampoco que no tenga ningún tipo de interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de su hijo. En ningún momento mi defendido ha tenido un mal comportamiento que lesione y/o haya lesionado los derechos fundamentales de su hijo, como es el conocer a su padre, ser protegido, cuidado y mantener un contacto directo (…) Niego, rechazo y contradigo, que mi defendido no tenga contacto con su hijo, es decir que haya dejado de cumplir con sus obligaciones afectivas, morales y hasta económicas, al no cumplir con lo establecido en la sentencia de Divorcio, en lo relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, fijados en beneficio de su hijo, donde se ha solicitado el cumplimiento voluntario y forzoso de ambos derechos. Ciudadana jueza, mi defendido por razones de trabajo y de buscar mejores ingresos ha tenido que ausentarse un poco de la vida de su hijo, pero ha tenido contacto con su hijo a través de las redes sociales, ya que para mi defendido, su hijo es importante en su vida (…) Niego, rechazo y contradigo, que mi defendido haya puesto trabas para que su hijo pueda viajar fuera del pais, por vacaciones escolares y familiares, ha tenido todo el que su hijo disfrute sus vacaciones en el exterior, Ciudadana jueza, nuevamente reitero que Pote mi defendido ha cumplido con todas las obligaciones, por consiguiente mi defendido no ha violado el derecho al Descanso, recreación, y de esparcimiento de su hijo (…) Niego, rechazo y contradigo, que solo ha sido la parte actora como madre que se haya venido ocupando de la crianza y representación de su hijo, que le ha resguardado su interés superior, al haber garantizado su derecho a ser criado en su familia, en un ambiente sano, con buen trato, y a tener un nivel de vida apropiado, garantizándole su desarrollo pleno (…) Niego, rechazo y contradigo, que se prive de la Patria Potestad a mi defendido DIENNY ΑΝΤΟΝΙΟ MONTAÑA YANEZ, que recae sobre su hijo, ya que no hay elementos de convicción como son de hecho y de derecho que demuestren que mi defendido se encuentra incurso en el artículo 352 literales "e" e "i" de la LOPNNA. Ciudadana jueza mi defendido no ha dejado de cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad y tampoco ha dejado de cumplir con la Obligación de Manutención. (…)”
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la demanda de privación de la Patria Potestad al ciudadano Dienny Antonio Montaña Yánez respecto a su hijo, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es decir, si el ciudadano ha venido cumpliendo o no con los deberes y derechos propios de la patria potestad. Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el ciudadano Dienny Antonio Montaña Yánez cumple con la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de su hijo, instituciones estas que se circunscriben a las obligaciones del ejercicio de la Patria Potestad “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

Ahora bien, con relación al punto debatido en el presente asunto se tiene que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la institución de la Patria Potestad en su artículo 347 de la manera siguiente:
“Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Del mismo modo establece el artículo 349 eiusdem, lo siguiente:
“Sobre la titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.
Contienen las normas arriba trascritas la distinción expresa de que la Patria Potestad es una institución que compete exclusivamente al padre y a la madre en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es por ello que estando determinado que los ciudadanos Dienny Antonio Montaña Yánez y Ubia Esther Rangel Sánchez son los padres del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 16 años de edad, en consecuencia son los titulares de la patria potestad respecto al adolescente y así se declara.
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si el progenitor ha cumplido con los deberes que tal institución le impone, establecidos en el artículo 347 antes indicado, el cual describe, que el objeto de la Patria Potestad, es el cuidado, desarrollo y educación del hijo, y completa la misma ley, en el artículo 348 eiusdem sobre el contenido, destacando que “comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”
Ahora bien, sobre la causal invocada por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley, lo siguiente:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
…omissis…
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
…omissis…
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención.
En el caso de autos la ciudadana Ubia Esther Rangel Sánchez, solicita se prive al progenitor del adolescente, el ciudadano Dienny Antonio Montaña Yánez, del ejercicio de la patria potestad sobre su hijo el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene hacia su hijo y del abandono que desde hace años tiene sobre éste, ya que desde la separación de la pareja el progenitor se desentendió de la obligación de manutención y la convivencia familiar de su hijo, así mismo se tiene conocimiento de que el referido ciudadano se fue del país, lo cual se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, invocando que el progenitor han incurrido en la causal establecida en el artículo 352, literales “c” de la Ley Especial que rige la materia.
En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18 de abril de 2002, la cual expone:
“…Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
En el caso de autos, señala la ciudadana Ubia Esther Rangel Sánchez, en el libelo de demanda que el padre del adolescente desde la disolución del vínculo conyugal no ha cumplido con sus deberes de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, es decir no ha colaborado con su formación, educación, manutención, salud y que el abandono, ha sido moral, material y psicológico, comportamiento que lesiona uno de los derechos fundamentales de todo niño, niña y adolescente como es conocer a su padre, ser protegido, cuidado y mantener un contacto directo y permanente, aunque fuera de forma limitada u ocasional, tal como lo establece el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir dejó de cumplir con sus obligaciones afectivas, morales y hasta económicas para con él, probando esta última con la copia certificada de la Ejecución forzosa de la obligación de manutención; del mismo modo consignó escritos de solicitudes de autorizacione de viajes y Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad, lo que le da presunción a quien suscribe sobre la ausencia del demandado en las actividades cotidianas y deportivas del adolescente de autos..
Visto lo anterior, y con las pruebas valoradas, así como con las testimoniales rendidas, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano Dienny Antonio Montaña Yánez, plenamente identificado, en la vida social, educativa, cultural, de salud, recreativa, familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocada por la accionante, y no desvirtuada por el demandado en el iter procesal, aún y cuando se le garantizó su derecho a la defensa, designadole el defensor ad litem exigido por la Ley; asi las cosas esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho en base a las causales “c” e “i” del articulo 352 de la Ley Especial que rige la materia.
Toma en cuenta el legislador la importancia de esta institución, para garantizar a los niños, niñas y adolescentes la atención debida para su desarrollo hacia la adultez sana, física, material, moral y emocionalmente, ha querido que esta institución sea cumplida efectivamente por sus titulares en beneficio de los niños, niñas o adolescentes y ha previsto las sanciones para cuando el incumplimiento de tales obligaciones sea grave, reiterado, arbitrario y habitual, sancionando con privación de la patria potestad a quien incumpla.
Estando la conducta del padre del adolescente, el ciudadano Dienny Antonio Montaña Yánez enmarcada dentro de los supuestos de hecho de las normas trascritas, atendiendo a que el interés superior de los niños, niñas y adolescentes aconseja, la obtención de formas más definitivas de protección de sus derechos especialmente el de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia, es por ello que quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar al ciudadano Dienny Antonio Montaña Yánez, plenamente identificado, acreedor de la sanción de Privación de Patria Potestad respecto de su hijo, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” tal como se decidirá en base a los literales “c” e “i” del referido artículo.
De las disposiciones legales antes referidas, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y del informe técnico integral realizado a la progenitora, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, los mismos concluyeron que:
“(…) Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana Ubia Esther Rangel Sánchez se perciben aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, junto a su núcleo familiar. En relación a la exploración psicológica realizada a la ciudadana Ubia Rangel se evidencian características pertinentes al rol materno, tales como empatía, apoyo, solidaridad, siendo notorio el vinculo emocional con el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, por lo que se ausentan indicadores psicopatológicos que limiten el cumplimiento de sus funciones maternas (...)”.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oído; en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de las orientaciones realizadas por la Sala Constitucional, esta Juzgadora en fecha 04 de octubre de 2024 procedió a escuchar al adolescente de autos, quien espontáneamente, libre de coacción y apremio manifestó, entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Yo en estos momentos me encuentro en Merida porque estoy concentrado porque soy jugador de Futbol, acabo de salir de bachillerato, estudiaba en el Colegio Los Angeles, de mi papá honestamente no tengo muchas noticias, tengo mucho tiempo que no lo veo y de hablar con el telefónicamente el me ha escrito sólo como dos veces por año, y se por parte de mi hermana que el supuestamente esta en Colombia; con relación a mis gastos en comida, ropa, colegio deporte, es decir todos mis gastos los ha hecho es mi mamá porque que yo tenga conocimiento y me consta mi papá no aporta nada para mi, tampoco me visita, solo algún mensaje una o dos veces al año, y si estoy de acuerdo con este juicio pues ya que es mi mamá quien esta pendiente de mi en todo y mi papá desde hace años nunca más se preocupo por mi, entonces lo mejor y correcto es que sea ella quien me represente en todo (…)”.

Aun y cuando la manifestación arriba trascrita, no constituye medio de prueba, la opinión rendida por el referido adolescente debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.

Ahora bien, considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quienes como en el caso de autos han sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara.

Ahora bien, vistas todas las fundamentaciones de hecho y de derecho, y vistas las pruebas, debidamente valoradas a juicio de esta Juzgadora ha quedado plenamente demostrados y tomando en cuenta que el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literales “c” e “i” eiusdem., la presente acción acción debe ser declarada Con Lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano Dienny Antonio Montaña Yánez, tienen derecho a la convivencia familiar, e igualmente el adolescente respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 eiusdem, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos paternos-filiales y de este modo no afectar la estabilidad emocional del adolescente, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la Ley Especial, el cual prevé la subsistencia de la obligación de manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana UBIA ESTHER RANGEL SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.698.323, residenciada en la Urbanización Altos de Yurubí, calle Valle del Río, casa Nº 117, Municipio Independencia, estado Yaracuy, representada por la abogada en ejercicio Yrela Ysabel Cham Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.519.976, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 42.237, en beneficio del adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 08 de diciembre de 2007, de 16 años de edad, en contra del ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.004.885, domicilio desconocido, representado por la defensora ad-litem abogada Emir Jandume Morr Nuñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-7.913.253, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 42.237, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literales “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 353 eiusdem; en consecuencia, el referido demandado queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo, el adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, ejerciendo exclusivamente la responsabilidad de crianza y la representación, como lo viene haciendo hasta ahora su progenitora, ciudadana UBIA ESTHER RANGEL SÁNCHEZ, de conformidad con el artículos 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YÁNEZ, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente el adolescente respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de restablecer progresivamente los vínculos paternos-filiales y de este modo no afectar la estabilidad emocional del adolescente, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida, aún cuando en el presente caso, el padre no procure un acercamiento, pero de hacerse presente éste en la vida de su hijo, se insta a la progenitora a permitir e incentivar ese acercamiento en pro de la estabilidad emocional del adolescente.
Por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé la subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad. Esta Juzgadora, INSTA al ciudadano DIENNY ANTONIO MONTAÑA YÁNEZ, al cumplimiento de la misma.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meira Marlene Morles Huek.
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 20:15.pm
La Secretaria,
Abg. Jois Nohely Lovera.
UH06-V-2022-000034