REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Noviembre del año 2024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº: UP11-V-2024-000246
DEMANDANTE: Ciudadana LISNORIS AMADA PEROZO MACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.053.502, domiciliada en Montes de Oro I, Calle 6, casa s/n, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie X. García González, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 04 de Noviembre de 2006, de 17 años de edad, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 11 de Enero de 2015, de nueve (09) años de edad, y los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacidos el día 16 de Marzo de 2017, de siete (07) años de edad, representado judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Provisorio Cuarta, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
DEMANDADO: Ciudadano ALEXIS EFRAIN OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.768.051, con domicilio procesal en la Empresa HT Honorario, el paují, avenida libertador con avenida el naranjal, parroquia albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 09 de Mayo de 2024, la ciudadana Lisnoris Amada Perozo Macho, asistida por la Abogada Marie Xaviana García González, Defensora Publica Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública de este estado, presentó demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contra el ciudadano Alexis Efraín Oviedo, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. Alegó primeramente la parte actora en su escrito de demanda entre otras cosas lo siguiente:
(SIC) “... Es el caso ciudadano Juez que el padre de mis hijos, el ciudadano Alexis Efraín Oviedo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.768.051, con quien sostuve una relación marital, sentimental y fruto de ella nuestros hijos mencionada ut supra. Ahora bien, hace mención la ciudadana solicitante que el progenitor de sus hijos nunca la ha ayudado de manera monetaria y nunca ha tenido el interés de compartir con los niños.
Asimismo, hace del conocimiento de este Tribunal que hace aproximadamente un año y medio uno de mis hijos, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tuvo un accidente en el cual tuvo hospitalizado veinte (20) días en el hospital pediátrico niño Jesús dele estado Yaracuy, en el cual me le indicaron una resonancia, una tomografía y diversos medicamentos, para los cuales el progenitor del niño nunca me aporto ningún ayuda. Del mismo modo, alude la solicitante que actualmente tiene a una de las niñas “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en espera de diagnostico especifico y le indicaron una tomografía, para lo que no cuento con los recursos necesarios.
La Fijación de la obligación de Manutención de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en tal sentido, OBLIGACION DE MANUTENCION, pretendo que se revise y sea de la siguiente manera: 1.- El padre aportara la cantidad de doscientos dólares (200$) mensuales . 2.- Se fijara la cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre de cada año para útiles y uniformes escolares en la suma de doscientos dólares (200$) pagaderos en bs a la tasa del Banco Central de Venezuela del día que se honre la obligación; así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en la cantidad de trescientos dólares (300$) pagaderos en bs a la tasa del Banco Central de Venezuela del día que se honre la obligación, fijación ésta que se hace por la necesidad que tiene mi hija de satisfacer sus necesidades básicas y que la madre sola no puede cubrir, entendiéndose que estas cuotas extraordinarias, no inciden en el monto único que debe sufragar el padre de manera mensual para cumplir con su obligación de manutención (alimentaría) de conformidad con el articulo 456 eiusdem. Del mismo modo, solicito a ese órgano jurisdiccional determine que los gastos de medicinas, consultas médicas, vestido, calzado, actividades extra- cátedras, inscripción y matriculas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y los recipes. ...”
En fecha 10 de Mayo de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 8).
Admitida la demanda en fecha 14 de Mayo de 2024, se ordenó la notificación del demandado, ciudadano Alexis Efraín Oviedo, de igual manera se ordenó la notificación a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, dejando establecido que, en cuanto al Informe Técnico Integral, se solicitara una vez haya concluido la fase de mediación. (f. 9-11)
En fecha 04 de Junio de 2024, fueron consignadas boletas de notificación dirigidas a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico y al ciudadano Alexis Efraín Oviedo, lo cual fue certificado como positivo por la secretaria del Tribunal. (f 12-16)
AUDIENCIA PRELIMINAR EN SU FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 11 de Junio de 2024, fue fijada oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación. (f 17)
Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, la misma tuvo lugar a la hora acordada. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Lisnoris Amada Perozo Macho, así como la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadano Alexis Efraín Oviedo, en razón de la incomparecencia de la parte demandada, se da por concluida la fase de Mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se acordó oír a la adolescente y los niños de autos el día de la audiencia de sustanciación inicial. (f. 18).
Por auto de fecha 22 de Julio de 2024, se diò por concluida la fase de mediación y se dio apertura al lapso legal establecido en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lapso que se apertura para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada consigne su escrito de contestación a la demanda. En misma fecha fue fijada oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación. La misma fue pautada para el día, 19 de Septiembre de 2024 a las 10:00am. (F 19-20)
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
En fecha 08/08/24, se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no haciendo uso las partes intervinientes, del derecho consagrado en dicho artículo. (f 21)
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 19 de Septiembre 2024, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Lisnoris Amada Perozo Macho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.053.502, asistida por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado Javier Arturo Bolívar, así como la NO comparecencia del demandado de autos, ciudadano Alexis Efraín Oviedo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.768.051, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, en virtud de que las partes intervinientes en el presente asunto no promovieron las pruebas en su debida oportunidad, se procedió a materializar las pruebas presentadas por la parte demandante, se dio por concluida la Audiencia de Sustanciación y se acordó remitir el presente asunto a la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 22-23)
En fecha 19 de Septiembre de 2024, se dejo constancia de la culminación de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por haber concluido el periodo de pruebas en el presente asunto, remitiendo el expediente ¡, anexo a oficio al Tribunal de Juicio. (f 24-25)
TRIBUNAL DE JUICIO
En fecha 25/09/24, se dio por recibido el presente expediente en el Tribunal de Juicio, dándosele entrada y se fijó la oportunidad para la realización de la audiencia oral publica y contradictoria de juicio, se ordenó oír la opinión de la adolescente y los niños de autos; del mismo modo se acordó designarles Defensor publico a los mismo, y se libró la boleta de notificación correspondiente. (f. 26-28).
En fecha 30/09/24, fue consignada boleta de Notificación librada en fecha 25 de Septiembre de 2024. Posterior a ello consta aceptación defensoril junto a la debida certificación por parte de la secretaría de este Tribunal. (f. 29-33)
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora; se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana Lisnoris A. Perozo M; del mismo modo se dejó constancia de la presencia de la abogada Marie X. García, Defensor Publico Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la abogada Juliet Montes Defensor Público Auxiliar Segundo, quien representa a la adolescente y los niños de autos; del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia del demandado, ciudadano Alexis Efraín Oviedo, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a los comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, se indicaron e incorporaron las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar; incorporadas las pruebas, se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia que fueron oídos los niños y la joven adulta de autos, se dictó el dispositivo oral, declarando la demanda con lugar.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO:
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de fijación de Obligación de Manutención, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Obligación de Manutención, por estar el adolescente y los niños de autos residenciados en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta Juzgadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL:
Se observa que de la revisión minuciosa del presente asunto se desprende que en el lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Especial que rige la materia, las partes intervinientes no cumplieron con la obligación prevista en dicho lapso, y visto que no consta en el expediente escrito de promoción de pruebas, de ninguna de las partes intervinientes, en virtud de lo cual procede este Tribunal a incorporar las pruebas permitidas por la Ley y que constan en el expediente, las cuales fueron materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, pruebas estas que se valoran de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 16 de Marzo de 2017, signada con Nº 715-03, tomo Nº 03, folio 215, año 2017, expedida por Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 03 y vto., del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Con este documento se prueba el vínculo materno y paterno filial existente entre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y los ciudadanos, Lisnoris Amada Perozo Macho y Alexis Efraín Oviedo, del mismo modo se evidencia su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 16 de Marzo de 2017, signada con Nº 716-03, tomo Nº 03, folio 216, año 2017, expedida por Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 04 y vto., del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Con este documento se prueba el vínculo materno y paterno filial existente entre el referido niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y los ciudadanos, Lisnoris Amada Perozo Macho y Alexis Efraín Oviedo, del mismo modo se evidencia su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.
TERCERO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 11 de Enero de 2015, signada con Nº 2.138-09, tomo Nº 09, folio 138, año 2015, expedida por Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 05 y vto., del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Con este documento se prueba el vínculo materno y paterno filial existente entre la referida niña, y los ciudadanos, Lisnoris Amada Perozo Macho y Alexis Efraín Oviedo, del mismo modo se evidencia su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.
CUARTO: Copia fotostática certificada de acta de nacimiento de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 04 de Noviembre de 2006, de diecisiete (17) años de edad, signada con Nº 2117, tomo Nº 44, folio 2117, año 2007, expedida por Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 06 y vto., del expediente. Documento público no impugnado en juicio, que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Público. Con este documento se prueba el vínculo materno y paterno filial existente entre la referida adolescente, y los ciudadanos, Lisnoris Amada Perozo Macho y Alexis Efraín Oviedo, del mismo modo se evidencia su minoridad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito Judicial de Protección, para conocer del presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR:
Alega la parte actora en su escrito de demanda que el padre de sus hijos, el ciudadano Alexis Efraín Oviedo, nunca la ha ayudado de manera monetaria y nunca ha tenido interés de compartir con los niños; que desde hace aproximadamente un (1) año y medio uno de sus hijos, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, tuvo un accidente, en el cual estuvo hospitalizado veinte (20) días en el Hospital Pediátrico Niño Jesús del estado Yaracuy, en el cual le indicaron una resonancia, una tomografía y diversos medicamentos, para los cuales el progenitor de los niños nunca aporto ninguna ayuda. Del mismo modo, alude la solicitante que actualmente tiene a una de las niñas, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en espera de diagnostico ya que ha presentado desmayos regulares y aun no dan con el diagnostico especifico y le indicaron una tomografía, para lo que no cuento con los recursos necesarios, y que por dichas circunstancias solicita la fijación de obligación de manutención.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se puede evidenciar en las actas del expediente que el demandado de autos fue debidamente notificado de la presente demanda incoada en su contra, a través de boleta de notificación para la celebración de la fase de Mediación de la audiencia preliminar. Audiencia que fue celebrada en su oportunidad, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y la no comparecencia del demandado, en virtud de lo cual se se dio por terminada la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar; del mismo modo se desprende del expediente, que el dicho demandado no contestó la demanda, así como tampoco promovió pruebas, y por cuanto los prenombrados escritos son las vías que establece el proceso para que la parte demandada pueda oponerse y rechazar los hechos alegados por la parte demandante en el escrito de demanda, así como presentar medios probatorios que le permitan desvirtuar lo alegado por la parte actora. Asimismo, se puede evidenciar que el ciudadano no asistió a la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, y dadas las condiciones que anteceden es por ello que quien juzga procede a tomar como ciertos los hechos en que se basa la demanda, y así se declara.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Resulta oportuno citar, el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual establece:
“…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Por lo tanto, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la Ley quede demostrada la filiación y por ende la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado el derecho de manutención de los hijos.
Para la solución de la controversia es importante determinar:
1) Si está o no probado el vínculo Paterno filial entre el obligado y los beneficiarios, y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que los incapaciten para proveer su propio sustento o se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado y la competencia del Tribunal.
2) Si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.
3) Si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la adolescente y los niños de marras.
Por otra parte, en relación a la capacidad económica del obligado, este se encuentra confeso y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el ingreso mínimo nacional, por ser ésta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, una vez confirmados los extremos de ley estima quien decide que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de Régimen de obligación de manutención al ciudadano Alexis Efraín Oviedo, suficientemente identificado en el expediente, a favor de sus hijos y así se establece.
Ahora bien, este derecho elemental que poseen los niños, niñas y adolescentes por cuanto su cumplimiento permite la satisfacción de sus necesidades primarias como la alimentación, salud, educación, esparcimiento, está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría...”
Asimismo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la obligación de manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
Elementos para la determinación: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. …”.
Vista la norma anterior es claro que ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirientes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los niños, y quien ha velado por la manutención de todos durante este tiempo. Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre en su cuido y crianza, y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
Ahora bien, con relación al Ingreso Mínimo Nacional, se tiene que en la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela fue publicado el Decreto Nº 4.805, a través del cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, a través del cual en sus artículos 5 y 6 estableció lo siguiente:
Artículo 5°. El Ejecutivo Nacional ordenará el ajuste mensual, tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, de los montos fijados en este Decreto para el Cestaticket Socialista y el Bono contra la Guerra Económica, pudiendo ordenar su ajuste a efectos de proteger el valor del mismo y el poder adquisitivo de los trabajadores y las trabajadoras.
Artículo 6°. Con la finalidad de facilitar el cálculo, registro, análisis, revisión y ajuste, de manera integral, armónica y coordinada, de todos los conceptos asociados al salario de los trabajadores y trabajadoras, con o sin incidencia salarial, y aquellos beneficios otorgados a dichos sujetos con la finalidad de incrementar la protección social del Pueblo venezolano, incluidos los conceptos de Cestaticket socialista y el Bono contra la Guerra Económica, se denominará “ingreso mínimo mensual” a la suma total de tales conceptos.
Visto lo anterior, es claro para quien suscribe que, al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, se deberá tomar en consideración el salario mínimo nacional de un trabajador, no es menos cierto que dada la coyuntura económica y social, por la que atraviesa nuestro país en la actualidad, el Ejecutivo Nacional ha tomado medidas atinentes a la protección de la economía del colectivo, entre los que se encuentran el decreto arriba parcialmente trascrito, y siendo que en el presente asunto lo que se discute es el establecimiento de una Obligación de manutención que coadyuve en pro de garantizar el desarrollo integral de una adolescente y dos niños, hijos del demandado, que si bien no se probó la capacidad económica, el mismo tampoco probó que tuviese carga familiar alguna, o que estuviese imposibilitado para cumplir con su deber y visto el fin del decreto arriba trascrito donde se estableció el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, este Tribunal tomara en consideración el mismo al momento de fijar el monto de la obligación de manutención, así como las cuotas extras.
Asimismo quien juzga debe considerar que se trata de una adolescente y tres niños, que por su situación no les es posible sustentarse por si mismos, siendo evidente entonces determinar lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual establece:
“Artículo 371. Proporcionalidad.
Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de Doscientos dolares (200$), mensuales, una cuota extra para cubrir con los gastos que se generan para el mes de septiembre para útiles y uniformes escolares en la suma de doscientos dólares americanos (200$), pagaderos en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela del día que se honre la obligación; así como una cuota extra para cubrir con los gastos decembrinos en cantidad de trescientos dólares americanos (300$) y los gastos de medicinas, consultas medicas, vestido, calzado, transporte escolar, actividades extra-cátedras, inscripción y matriculas escolares sean cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres. Pero no quedó demostrada en autos la capacidad económica actual del obligado, en razón de ello debe fijarse el quantum alimentario en base al decreto de ingreso mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que, mal podría esta juzgadora acordar dichas cantidades, debido a que las sentencias al ser dictadas deben garantizar su ejecución.
DEL DERECHO A SER OÍDO
En cuanto al derecho de ser oídos, en sintonía con el Principio Proteccionista, y a fin de hacer efectivo el derecho, a ser oídos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 dictó las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, en vista de las orientaciones realizadas por la Sala Constitucional, esta Juzgadora en fecha 20 de noviembre de 2024 procedió a escuchar a la niña y niños de autos, quienes de manera espontáneamente, libre de coacción y apremio manifestaron, entre otras cosas lo siguiente:
La niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 11/01/2015, de NUEVE (09) años de edad, quien cursa 5to grado de educación Primaria, en la Escuela Básica Teotiste de Gallego, ubicada en el sector El charito, parroquia Albarido, Municipio San Felipe, estado Yaracuy
(Sic) “Yo vivo con mi mamá y mis hermanos, nosotros somos cuatro hermanos, 2 hembras y dos varones, yo una vez fui para cambiar 20$ a mi tia, que mi padrastro se los dio a mi mamá para ver lo cambiaban y mi papá estaba allí, y me paso por un lado y no me dijo nada, y bueno yo me fui y cuando ya iba caminando me silbo para que yo me diera la vuelta y cuando me la di me hizo seña para que siguiera y me fuera y yo me fui, mi papa un dia fue para la casa a buscar su tarjeta y se fue. El no nos saca para ninguna parte, no nos visita, el no nos compra nada, pero ni comida, y bueno cuando estamos enfermos los únicos que están pendientes son mi mamá, mi padrastro y mi abuela por parte de mamá, mi padrastro vive en una casa y nosotros en otra casa, cuando nosotros no tenemos comida el viene y nos la compra.”.
En cuanto al niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 11/01/2015, de NUEVE (09) años de edad, quien cursa 1er grado de educación Primaria, en la Escuela Básica Teotiste de Gallego, ubicada en el sector El charito, parroquia Albarido, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, manifestó:
(Sic) “Yo vivo con mi mamá, con mi hermano, mis hermanas y con Calvin, yo no se desde cuando veo a mi papá, no me acuerdo, lo he visto una sola vez y ya; el no nos compra nada, ni comida, a mi todo me lo compra calvin y mi mamá, ella va con calvin”.
En cuanto al niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida en fecha 11/01/2015, de NUEVE (09) años de edad, quien cursa 1er grado de educación Primaria, en la Escuela Básica Teotiste de Gallego, ubicada en el sector El charito, parroquia Albarido, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, manifestó:
(Sic) “Yo vivo con mi mamá, y ya, con mi hermana mayor tambien y con mis hermanos, mi mamá se consiguió otro novio el es el que nos esta ayudando ya; ya tenemos todo. Tengo mas de mil años que no veo a mi papá, el nunca nos compra nada, menos mal que mi mamá se encontro a un nuevo esposo y el es el que nos esta ayudando; pero ni cuando nos enfermamos el viene a vernos y mucho menos comprarnos los remedios, eso nos los compra el esposo de mi mamá, que gracias a Dios se enamoró de ella y nos ayuda.”.
Aun y cuando las manifestaciones arriba trascrita, no constituyen medio de prueba, la opinión rendida por los referidos niños deben ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadan en cuenta y valoradan conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.
DE LA OPINION DE LA JOVEN ADULTA
En la oportunidad fijada para el desarrollo de la audiencia de juicio, a la misma comparecio la hoy joven adulta, y al momento de concederse el derecho de palabras por parte de quien suscribe, l misma manifestó:
“Yo estoy buscando estudiar, aun no se si quede o no, y bueno no se que mas decir, lo que si se es que necesito que el me apoye para mis estudios, siempre me ha dado la espalda en todo. Es todo”.
Y al momento de exponer sus conclusiones, la misma manifestó:
“ Bueno lo que necesito es que el me apoye y cumpla con su deber, sobre todo en mis estudios. Es todo”.
Estando probada la filiación entre requirientes y requerido, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, en virtud de lo cual no desvirtuó lo alegado por la demandante, demostrado que se trata de una adolescente y tres niños, que no pueden proveerse su manutención, y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al Ingreso mínimo nacional de un trabajador y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien juzga considera procedente declarar Con Lugar, la petición de la demanda de Obligación de Manutención al ciudadano Alexis Efraín Oviedo a favor de sus hijos, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, y los niños, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y así se establece. Como se procederá.
En cuanto a la interpretación y aplicación del Interés Superior de la adolescente y los niños de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el Artículo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Del mismo modo acogiendo esta sentenciadora lo previsto en el articulo 489.J de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y al criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, expediente Nº 14-0321, de fecha 09/02/2018, en la cual quedó establecido con carácter vinculante lo siguiente:
“…4.- FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE el criterio contenido en el presente fallo respecto de la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, en los siguientes términos:
i) En todas aquellas causas de obligación de manutención que cursen ante los Tribunales de la República, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, en aquellos casos en que se encuentre comprobada la filiación, independientemente si el vínculo filiatorio se estableció antes o –como en el presente caso– después de interpuesta la demanda de obligación de manutención, siempre que la demanda de filiación haya sido declarada con lugar y que dicho fallo se encuentre definitivamente firme.
ii) En todas aquellas causas de obligación de manutención, que llenen las condiciones expresadas supra, en los que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dicte las medidas preventivas que pudiera considerar pertinentes para velar por la protección ab initio del derecho que se reclama, el pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial se hará exigible y con carácter retroactivo, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda, sustrayendo de dicho cálculo aquellos montos que efectivamente recibió el beneficiario de la obligación producto de las medidas cautelares dictadas.
5.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda”.(Resaltado de la sala.)
Visto lo anterior, el monto de la obligación de manutención y las cuotas extras que aquí se fijen comenzaran a tener vigencia desde la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 09/05/2024, cuyos montos deben fijarse igualmente en base a los dispuesto por el Ejecutivo Nacional con relación al Ingreso Mínimo Nacional, en la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela, en la que publicó el Decreto Nº 4.805, a través del cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer (1°) aparte del Artículo 76 Constitucional, en concordancia con lo contenido en los Artículos 08, 365 y 369, 371 y 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, y la sentencia Nº 145 de fecha: 09/02/2018, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia la Gaceta Extraordinaria Nº.6.742, de fecha: 01/05/23 de la República Bolivariana de Venezuela, donde fue publicado el Decreto Nº 4.805, mediante el cual se establece el Aumento del Ingreso Mínimo Mensual para la Protección del Pueblo Venezolano; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana Lisnoris Amada Perozo Macho, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.053.502, domiciliada en Montes de Oro I, Calle 6, Casa s/n, Parroquia albarico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada Marie Xaviana García González Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 04 de Noviembre de 2006, de 17 años de edad, la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacida el día 11 de Enero de 2015, de nueve (09) años de edad, y los niños “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” Y “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacidos el día 16 de Marzo de 2017, de siete (07) años de edad, representados judicialmente por la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy; en contra del ciudadano Alexis Efrain Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.768.051, con domicilio procesal en la Empresa HT HONORARIO, sector el Paují, avenida libertador, con avenid El Naranjal, parroquia albarico municipio San Felipe, estado Yaracuy.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se establece lo siguiente: A).- Se establece que el Padre aportará como obligación de manutención a sus hijos, la cantidad de Sesenta Dólares (60 $) mensuales, o su equivalente en dinero de circulación nacional a la tasa Indicada por el Banco Central de Venezuela, por Obligación de Manutención, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta de la solicitante quien representa a sus hijos o por pago móvil con los siguientes datos: Banco de Venezuela (0102), teléfono: 04165327875, Cédula de Identidad Nº. 18.053.502, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva; Obligación de manutención ésta que comenzará a regir a partir del 10/05/24, todo en base a lo dispuesto en la Sentencia Nº 154 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial la cual opera desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda.
B).- Para el mes de septiembre, correspondiente a gastos útiles y uniformes escolares, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de CIENTO VEINTE DOLARES (120%) o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto éste que deberá ser depositados o transferidos a la cuenta de la solicitante quien representa a sus hijos o por pago móvil con los siguientes datos: Banco de Venezuela (0102), teléfono: 04165327875, Cédula de Identidad Nº. 18.053.502, los primeros cinco (05) dias de dicho mes..
C) En cuanto a la época decembrina por concepto de aguinaldos, el padre cancelará la cuota extra en la cantidad de CIENTO VEINMTE DOLARES (120%), o su equivalente en moneda de circulación legal a la tasa del Banco Central de Venezuela, monto que éste deberá ser depositados o transferidos a la cuenta de la solicitante quien representa a sus hijos o por pago móvil con los siguientes datos: Banco de Venezuela (0102), teléfono: 04165327875, Cédula de Identidad Nº. 18.053.502, los primeros cinco dias de dicho mes.
D).- Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres, es decir en cincuenta por ciento cada uno (50% c/u), los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzado, actividades extra cátedras y cualquier extra que se presente en la crianza de la adolescente y los niños de marras, previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas.
E).- No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, ya que no existe en el expediente prueba de que el obligado de manutención presta sus servicios en Institución del estado o privada, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez que la presente sentencia quede firme, remítase el expediente al Tribunal Segundo, de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese y otórguese dos (02) juegos de copias certificadas de la misma.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Meyra Marlene Morles Huek
La Secretaria,
Abg. Sarai Saron Loreto Orellana
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:25.am.
La Secretaria,
Abg. Sarai Saron Loreto Orellana
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