REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VE/NEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 04 de Noviembre de 2024
Años: 214º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000343

DEMANDANTE: la ciudadana YRMA YADIRA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.079.000, domiciliada en el Barrio las Madres calle Principal casa Nº 1-3 Independencia, estado Yaracuy, asistida por la abogada en ejercicio Irma Teresa Yepez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 176.397.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido el día 10 de Diciembre de 2019, de cuatro (04) años de edad, representado por la Defensa Pública Tercera, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Yaracuy.

DEMANDADOS: Los ciudadanos ORIANNYZ SANED RUIZ SOTO y KEYDER ESTEVEN MORENO YEPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-27.754.821 y Nº V- 27.166.300 con domicilio desconocido la primera, y el segundo residenciado en el Barrio las Madres, Calle Principal, Casa Nº 01-03, Municipio Independencia estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO:

En fecha 12 de Julio de 2023, la ciudadana Yrma Yadira Yepez, asistida por la abogada en ejercicio Irma Teresa Yepez, presenta demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR contra los ciudadanos Oriannys Saned Ruiz Soto y Keyder Esteven Moreno Yepez, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, alega la parte actora en su escrito de demanda, entre otras cosas que:

“(…) Es el caso ciudadano (a) juez que comparezco ate este digo tribuna, a los fines de informar que su nuera la ciudadana: ORIANNYZ SANED RUIZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.754.821, sostuvo una relación sentimental y de dicha relación procreamos un niño de nombre: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, hoy en día de CUATRO (04) AÑOS DE EDAD. Es el caso ciudadano juez (a), que comparezco ante este digno tribuna, a los fines de informar que su nuera la ciudadana: ORIANNYS SANED RUIZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad º V- Nro. V-27.754.821, y de dicha unión procreamos un niño de nombre: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, hoy en día de CUATRO (04) AÑOS DE EDAD, quien nació el 10 de Diciembre del 2019.
Que la ciudadana antes mencionada, ella se ha ocupado de todas las atenciones del niño. Asumiendo así, los compromisos que se han presentado en la cotidianidad, y además, también se ha preocupado por brindarle la estabilidad que el Niño requiere, incluso, desde la permanencia del niño con ella lo ha protegido de riesgos materiales, afectivos, morales y sobre todo le he brindado amor y un hogar, en compañía de su abuela paterna ya que debido a la situación país me tengo que ir a Colombia para darle a mi hijo así mismo es importante acotar a este digo tribunal que el niño mantendrá contacto todos los días con la progenitora vía telefónica whatssap

Por todas estas razones, es que acudo a este digno tribual, a los fines de solicitar se acuerde la COLOCACION FAMILIAR del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de conformidad con el articulo 126 Literal “I” en concordancia con los artículos 128 y 129, en concordancia con el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a mi favor … en interés superior del Niño, consagrado en el Artículo 78 constitucional y Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (…)”

En fecha 13/07/23, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 11).

Admitida la demanda en fecha 17/07/23 se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadanos: Oriannyz Saned Ruiz Soto y Esteven Keyder Moreno Yepez, asimismo se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), así como, se ordeno, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección y a la Coordinación de la Defensa Publica del estado. Con relación a la Medida Provisional solicitada, este Tribunal dejo expresa constancia que se pronunciaría por auto separado, una vez conste las resultas de lo solicitado. (f. 12- 15)

En fecha 14 de Julio de 2023, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Orianyz Saned Ruiz Soto, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por la abogada Irma Teresa Yepez, (I.P.S.A) Nº 176.397, mediante la cual se da por notificada en la presente causa y expone estar de acuerdo con la Colocación Familiar Solicitada. (f. 16-17)

Consta a los folios 18 al 25, Consignaciones por parte de alguacilazgo de Oficios y boletas de Notificación, librados en fecha 17/07/2023, así como aceptación defesoril por parte de la abogada Yisneidy Torrealba.

En fecha 18 de Septiembre de 2023, fue consignado Oficio SY-OF010-0894-2023 contentivo de resultas del Departamento de Movimientos Migratorios de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería., relacionado con los movimientos migratorios de los demandados de autos (f. 26-27)

En fecha 20 de Septiembre de 2023, se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) a los fines de solicitar la ultima dirección habitacional del ciudadano Keyder Moreno. Asimismo, en fecha 28/09/2023, fueron consignadas resultas procedentes del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) en respuesta a Oficio Nº 1762-2023 de fecha 17/07/2023. (f. 28-31)

En fecha 08 de Noviembre de 2023, fue consignada diligencia suscrita y presentada por la abogada Irma Yepez, I.P.S.A Nº 176.397, prestando asistencia técnica a la demandada, ciudadana Oriannys Saed Ruiz Soto, a través de la cual indica la dirección del ciudadano Keyder Moreno. Asimismo, se acordó librar boleta de Notificación al prenombrado ciudadano, junto a la consignación por parte de alguacilazgo de la referida boleta. (f. 34-39)

Cursa al folio 40 Certificación de Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Keyder Moreno, con resultado positivo, por parte de la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 06/02/24, fue fijada Audiencia de de Sustanciación Inicial, del mismo modo fue aperturado el lapso legal establecido en el Articulo 474, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f. 41)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS
Consta al folio 42 auto de fecha 23/02/24, a través del cual se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en artículo 474 eiusdem, del mismo modo se dejó constancia que nionguna de las partes hizo uso del derecho alli consagrado. (f. 42)

FASE DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 07 de Marzo de 2024, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia de Sustanciación Inicial, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana Yrma Yadira Yepez, asistida por la abogada Irma Yepez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 176.397, asi como la NO comparecencia de la parte demandada, ciudadanos Oriannys Saned Ruiz Soto Y Kyder Esteven Moreno Yepez, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Asimismo, la Juez dejo expresa constancia que en virtud de que en fecha 23 de Febrero de 2024, no fueron presentados escritos de promoción de pruebas, ni de contestación, por ninguna de las partes intervinientes en el presente asunto, insto a la parte demandante a realizar la consignación de la copia certificada del acta de nacimiento del niño de marras, y visto que aun no consta en el expediente el Informe Integral, se acordó prolongar la audiencia, indicándolo por auto separado una vez conste dicho informe. Se dio por concluida la audiencia. (f. 43)

En fecha 16 de Mayo de 2024, fue consignado Oficio Nº EMD-813-24, al cual fue anexo el Informe Técnico Integral, realizado a la demandante. (44-50)

En fecha 20 de Mayo de Mayo de 2024, fue acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia, Medida Provisional de Colocación Familiar. (f. 51-52)

En fecha 07/08/24, el abogado Cruz Manuel Anzola, se aboco al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal a quo, y en fecha 14/08 del año en curso, fue reanudada la presente causa, instandose a la ciudadana Yrma Yépez a consignar copia certificada de acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”(f.57)

En fecha 02 de Octubre fue consignada diligencia suscrita y presentada por la ciudadana Irma Yadira Yepez, consignando acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”. (f. 58-61)

En fecha 15/10/24, oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de Sustanciación Prolongada, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana Yrma Yadira Yepez, plenamente identificada en autos, asistida en este acto por la abogada Irma Yepez, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 176.397, así como la comparecencia de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado, y la NO comparecencia de los ciudadanos Oriánnys Saned Ruiz Soto y Keyder Esteven Moreno Yepez, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial. Seguidamente, se declaró abierta la audiencia, se concedió el derecho de palabra a la abogada que asiste a la parte demandante, quien expuso: Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente se sirva materializar las siguientes pruebas, las cuales fueron descritas y admitidas por el Juez. Asimismo, se dio por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se acordó remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. (f. 63-64)

En esa misma fecha y por auto expreso, se dejo constancia de que concluyó la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a consecuencia de haberse concluido el periodo de las pruebas. (f. 65-66)
TRIBUNAL DE JUICIO:
En fecha 24 de Octubre de 2024, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, dándosele la entrada correspondiente. (f. 67-68)

Visto lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de pronunciarse sobre la fijación de la oportunidad para la realización de la audiencia de Juicio, quien aquí suscribe, en aras de garantizar la sanidad del proceso, y con las atribuciones previstas en el artículo 450 literal i de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, y siendo el Juez el director del proceso, este Tribunal hace las siguientes observaciones: :

DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTEL A JUDICIAL EFECTIVA:
Es necesario ahondar en las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela Judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:

Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial...

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

DEL DESORDEN PROCESAL:
En sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Vistas las jurisprudencias arriba indicadas, observa quien suscribe que, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la demandante es la de solicitar la Colocación Familiar a favor de su nieto, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, en virtud de ello, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección, a quien correspondió conocer del presente asunto, dio entrada y posterior admisión a la demanda, y una vez admitida la misma, se procedió a ordenar lo conducente, tales como movimientos migratorios de los demandados a los fines de su notificación.

Como corolario de lo anterior se puede evidenciarse en el expediente que al folio 39 consta boleta de notificación del demandado, ciudadano: n Keyder Esteven Moreno Yepez, y al folio 40 la certificación como positiva de su notificación.

En el mismo orden de ideas, se observa a los folios 34 y 35 escrito de diligencia suscrita por la Abogado Irma Teresa Yépez, en la que manifiesta actuar en represtación de apoderada judicial de la demandada de autos, ciudadana: Oriannyz Saned Ruiz Soto, no obstante de la revisión minuciosa del expediente, que no consta en el mismo poder alguno que faculte a dicha abogado para representar a la demandada, observandose igualmente que dica diligencia sólo se encuentra suscrita por la misma, adoleciendo de la firma de la co-demandada.

Aunado a lo anterior, el Tribunal de la causa, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia preliminar en su fase de Sustanciación, tanto Inicial como sus prolongaciones si haber advertido la falta de notificación de la referida co-demandada.
Esta Juzgadora considera importante mencionar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece sobre las notificaciones, lo siguiente:
Artículo 450. Principios
La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: …
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

Artículo 457. De la admisión de la demanda
Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico…
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal...

Artículo 458. Notificación por boleta
Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. El alguacil entregará la boleta al demandado, demandada o a quien se encuentre en su morada o habitación y, en caso de ser una persona jurídica, en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere, dejando constancia del nombre y apellido de la persona a la que la hubiere entregado, quien deberá firmar su recibo, el cual será agregado al expediente de la causa. Si el notificado o notificada no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el alguacil le indicará que ha quedado igualmente notificado y dará cuenta al Tribunal en el mismo día. El secretario o secretaria debe dejar constancia en autos de haberse cumplido dicha actuación.
Visto lo anterior, y visto asimismo que el Tribunal a quo admitió la demanda de manera acertada en base a las previsiones establecidas en el articulo 450, relativo al procedimiento ordinario, no obstante igualmente se observa que aún y cuando se realizaron las diligencias atinentes para la realización de la notificación de la co-demandada, ciudadana: Orináis Saned Ruíz Soto, la misma no fue notificada, aún cuando consta en el folio 35 diligencia a través de la cual la abogado manifiesta actuando en representación de dicha demandada, observando que dicha diligencia sólo se encuentra firmada por la abogado, adoleciendo de la firma de la referida co-demandada, aunado al hecho que no consta en el expediente poder alguno que facyulte a la abogado para actuar en su representación.
Por las razones antes expuestas, en criterio de esta sentenciadora el presente asunto no está preparado para que se tramite la etapa procesal de la audiencia de juicio del procedimiento ordinario y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 Constitucionales, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones, y así poder ordenar el claro y evidente desorden procesal existente en el presente asunto, es por lo que debe reponerse la causa al estado en que el Tribunal a quo proceda a realizar las actuaciones pertinentes para la notificación de la antes mencionada demandada. Tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN:
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, remitido como norma supletoria y los articulos 450, 457 y 458 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, proceda a notificar a la co-demandada, ciudadana Oriannyz Saned Ruiz Soto, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior quedan nulas todas las actuaciones a partir del auto de fecha: 06/02/24, a través del cual se fijo oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación y la apertura del lapso previsto en el articulo 474 de la Ley especial, el cual cursa al folio 41 del expediente.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (04 ) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las -12:45.pm:-.
La Secretaria,


Abg. Jois Nohely Lovera.