REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, primero de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-H-2024-000418
SOLICITANTES: Ciudadanos ARGENIS JOSE CUBILLAN MORALES y YOLIS TERESA GRATEROL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.938.254 y V-15.767.071 respectivamente.

ADOLESCENTE: El adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 30/01/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-32.236.346, con pasaporte venezolano Nº 193839593.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS.

Vista la solicitud presentada por Visto el anterior libelo de solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE VIAJE, suscrita y presentado por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos ARGENIS JOSE CUBILLAN MORALES y YOLIS TERESA GRATEROL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.938.254 y V-15.767.071 respectivamente, en su condición de padres y representantes legales del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 30/01/2007; en virtud, que quedó establecido el acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor del adolescente de auto, mediante escrito del acuerdo suscrito por los progenitores, en fecha 29 de octubre de 2024, ante el Defensor Publico Auxiliar Cuarto, establecido en los siguientes términos:

“La ciudadana YOLIS TERESA GRATEROL GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.767.071, en su carácter de madre y representante legal del (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 30/01/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-32.236.346, con pasaporte venezolano Nº 193839593; AUTORIZA EL VIAJE FUERA DEL PAÍS DE SU HIJO en compañía de su padre y representante legal, ciudadano ARGENIS JOSE CUBILLAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.938.254, con Nº de pasaporte venezolano 134953878; saliendo el día lunes cuatro (4) de noviembre del 2024, vía terrestre desde el Terminal de Pasajero del Municipio Independencia del estado Yaracuy, con número de ticket 641 de la Línea Cooperativa de Transporte La Candelaria con destino a la ciudad de San Antonio del Táchira en el estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela, donde cruzaran por vía terrestre el Puente Internacional Simón Bolívar con destino final a la ciudad de Cúcuta- República de Colombia; con fecha de retorno el día martes diecinueve (19) de noviembre de 2024, saliendo vía terrestre en carro particular desde la ciudad Cúcuta- República de Colombia, para cruzar por vía terrestre el Puente Internacional Simón Bolívar, hasta la ciudad de San Antonio del Táchira en el estado Táchira de la República Bolivariana de Venezuela; y continuar el viaje vía terrestre en carro particular, hasta la ciudad de San Felipe estado Yaracuy de la República Bolivariana de Venezuela.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 30/01/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-32.236.346, con pasaporte venezolano Nº 193839593; que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley; por cuanto se evidencia que se trata de un viaje por motivo de recreación del niño, acompañado por su padre y representante legal, viaje autorizado por la progenitora, a la ciudad de Cúcuta- Colombia; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior del adolescente de autos, tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadano en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral, considera procedente en interés superior del adolescente, acordar la autorización de viaje fuera del país.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, homologa el acuerdo suscrito por las partes en los términos y condiciones de la presente solicitud, SE ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 30/01/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-32.236.346, con pasaporte venezolano Nº 193839593, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día lunes cuatro (4) de noviembre de 2024, hasta el día martes diecinueve (19) noviembre del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, acompañado de su padre y representante legal, ciudadano ARGENIS JOSE CUBILLAN MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.938.254, con Nº de pasaporte venezolano 134953878.
TÉNGASE COMO SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Se mantiene vigente la autorización de viaje fuera del país, incluso si hay cambios en la línea siempre que se mantenga el itinerario general y las condiciones de la autorización inicial, sin que ello afecte la validez de la presente autorización.
La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que el niño, deberá regresar al país, en la fecha pautada.
Asimismo, el adolescente y/o sus representantes legales, deberán comparecer por el Tribunal Segundo el día martes veintiséis (26) de noviembre de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez del regreso al país del adolescente y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, primero (1) de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:50 a.m., se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ









ASUNTO: UP11-H-2024-000418