REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2023-000384
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BEATRIZ ANTONIA GUERRA GONZALEZ y ARGENIS MANUEL ESCOBAR REYEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.280.864 y V-11.272.649, ambos domiciliados en la Urbanización Los Pinos, Final de la calle Principal, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos DIONICIO SEQUERA MACHADO y DAYANA JOSE OLIVAREZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.908.938 y V-24.022.525 con domicilio desconocido.
BENEFICIARIA: La niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 5/03/2017.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 5/03/2017, se encuentran bajo los cuidados de los ciudadanos BEATRIZ ANTONIA GUERRA GONZALEZ y ARGENIS MANUEL ESCOBAR REYEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.280.864 y V-11.272.649, ambos domiciliados en la Urbanización Los Pinos, Final de la calle Principal, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, por cuanto sus padres no ha asumido la responsabilidad de crianza y custodia de su hija, de los cuales desconoce su paradero; siendo los solicitantes, quienes le han brindado los cuidados, cubriendo sus carencias, aportándole un hogar y un nivel de vida adecuado a la niña de autos.
Se admitió la demanda, ordeno la notificación de las partes demandadas, oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de las partes demandadas ciudadanos DIONICIO SEQUERA MACHADO y DAYANA JOSE OLIVAREZ ALVAREZ, ampliamente identificado en autos, para su posterior notificación; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministro Publico; de igual modo, se solicito informe integral al grupo familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión minuciosa del expediente se evidencia que la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 5/03/201, se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes; según se puede evidenciar del informe integral solicitado al grupo familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 5/03/2017, el cual consta a los folios 24 al 30 del asunto; lo que hace una clara convicción quien aquí juzga, que la niña de auto se encuentra bajo los cuidados de los solicitantes; evaluado la idoneidad de la familia solicitante para la colocación familiar de la niña, los cuales cumplen con las condiciones psicológicas y sociales necesarias para asumir la responsabilidad de crianza de la menor; esta juzgadora acoge y valora el informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinarios adscrito a este Circuito de Protección, como prueba pericial y lo toma en cuenta para la decisión a tomar, otorgándole valor probatorio en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el Sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en la determinación de la decisión más apropiada, conforme al Interés Superior de la niña de autos, en fiel acatamiento a lo establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la Primacía de la realidad y la libre convicción razonada apreciándolo de conformidad con lo establecido el articulo 450 literal k) ibídem.
Tomando en cuenta la prioridad absoluta establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en aras del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 5/03/2017, establecido en el articulo 8 eiusdem, es factible proveerlo del más alto nivel de vida posible con una familia que les brinde amor, cuidados y atenciones necesaria para su desarrollo, emocional y afectivo; que su familia de origen en la actualidad no le ha garantizado, y que existe en estos momentos postulantes de familias sustitutas que han sido evaluadas como idóneas para ello y de conformidad con el artículo 75 de la Constitución de la República de Venezuela, reconoce la importancia de las familias en el desarrollo integral de todas las personas, y, muy especialmente de los niños, niñas y adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“… Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley…”, concatenado con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consagra el derecho nuevo, de ser criado en una familia y por cuanto en el presente caso las niñas no ha podido ser reinsertada a su familia de origen y que amerita una familia sustituta que satisfaga sus requerimientos emocionales, morales, afectivos y materiales que le garantice un ambiente conforme a sus necesidades, en pro de su sano desarrollo integral.
Considera esta juzgadora, que el interés superior de la niña, es que le sean garantizados sus derechos a ser criada y protegido en el seno de una familia sustituta, quienes le han garantizado el derecho a la vida, derecho a ser cuidada, derecho a tener una buena salud, de alimentación, derecho de afecto, de ser amada, todo lo que una niña necesita para crecer y ser sana y feliz; en tal sentido siendo los solicitantes, en su condición de solicitantes de la presente medida de protección, las personas que le ha proporcionado a la niña todo lo necesario para su interés superior, este Tribunal Segundo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 5/03/2017, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales; el cual viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el de los niños y adolescentes, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior; y siendo que los ciudadanos BEATRIZ ANTONIA GUERRA GONZALEZ y ARGENIS MANUEL ESCOBAR REYEZ, plenamente identificados en autos, quienes cumplen con las condiciones psicológicas y sociales necesarias para asumir la responsabilidad de crianza de la niña, son las personas que le han brindado y proporcionado todos los cuidados necesarios a la niña de autos hasta la presente fecha.
DECISIÓN
Por los motivos de hechos y derechos antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA LA PROTECCIÓN INTEGRAL COMO FAMILIA SUSTITUTA EN LA MODALIDAD DE COLOCACION FAMILIAR, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 7 años de edad, nacida el día 5/03/2017; bajo la responsabilidad de crianza de los ciudadanos BEATRIZ ANTONIA GUERRA GONZALEZ y ARGENIS MANUEL ESCOBAR REYEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.280.864 y V-11.272.649, ambos domiciliados en la Urbanización Los Pinos, Final de la calle Principal, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, quienes tienen el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida de protección.
EN CONSECUENCIA; Deberá permanecer la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, bajo la responsabilidad de custodia de los ciudadanos BEATRIZ ANTONIA GUERRA GONZALEZ y ARGENIS MANUEL ESCOBAR REYEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-12.280.864 y V-11.272.649, ambos domiciliados en la Urbanización Los Pinos, Final de la calle Principal, Municipio Nirgua del estado Yaracuy; en el hogar de éstos, los cuales tendrán la representación legal, pudiendo realizar normal y expeditamente trámites ante cualquier institución pública o privada que precise realizar a favor del la niña, así como diligencias pertinentes y necesaria de la vida cotidiana de la niña; sin vulnerar las garantías constitucionales y legales en interés superior de la niña de auto; así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éstos. Cúmplase.-
Se exhorta a los solicitantes a realizar las diligencias pertinentes tomando en consideración las sugerencias y recomendaciones proporcionadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, por ante el Consejo de Protección del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, en relación a las terapias psicología familiar que ameritan, a los fines de garantizar la protección y el desarrollo integral de la niña.
Se acuerda tres (3) juegos de copias certificadas a la parte. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de noviembre del año 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:20 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-V-2024-000384
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