REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, quince de noviembre de 2024
214º y 165º
ASUNTO: UH05-S-2006-000028
SOLICITANTES: Ciudadanos FERNANDO AUGUSTO PINTO AGUILAR Y YOSMIR DEL CARMEN AGUILAR MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.582.265 y V-7.118.419 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha nueve (9) de mayo de 2006, se recibió solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS interpuesta por ciudadanos FERNANDO AUGUSTO PINTO AGUILAR Y YOSMIR DEL CARMEN AGUILAR MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.582.265 y V-7.118.419 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado EDISOIE JESUS SALDOVAL Inpreabogado 67.337, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha quince (15) de mayo de 2006, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y se dictaron las medidas provisionales. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, se recibió diligencia presentada por el ciudadano FERNANDO AUGUSTO PINTO AGUILAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON Inpreabogado Nº 247.896, mediante la cual solicita la conversión en divorcio de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil; sin que hasta la presente fecha no se haya producido entre los cónyuges reconciliación alguna.
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2024, quien decide se aboca al conocimiento de la presente causa. Y vista la diligencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana YOSMIR DEL CARMEN AGUILAR MONTILLA, ampliamente identificada en autos, a fin de que manifestara lo que ha bien tuviera sobre la solicitud de conversión en divorcio solicitada. La respectiva boleta fue debidamente consignada en fecha 21 de octubre de 2024.
Mediante diligencia de fecha primero de noviembre de 2024, el ciudadano FERNANDO AUGUSTO PINTO AGUILAR, plenamente identificado en autos, debidamente asistida por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON Inpreabogado Nº 247.896, quien manifiesta que los hijos habidos en la unión matrimonial, hoy en día alcanzaron la mayoría de edad, consignado pruebas para demostrar lo expuesto.
Por auto de fecha ocho (8) de noviembre de 2024, este tribunal pasa a decidir dentro de los cinco días hábiles de despacho siguientes.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos FERNANDO AUGUSTO PINTO AGUILAR Y YOSMIR DEL CARMEN AGUILAR MONTILLAZ, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 78 del año 1995 expedida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana FATIMA MARIA FERNANDA PINTO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, nacida el día 23/09/2000, expedido por el Registro Civil del Municipio Valencia del estado Carabobo, signado con el Nº 2016 del año 2000, cursante al folio 4 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano YEFFERSON FERNANDO PINTO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, nacido el día 13/11/1996, expedido por el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, signado con el Nº 2.922 del año 1996, cursante al folio 5 del expediente; documentos públicos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos a los cuales se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 4) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes las cuales cursan a los folios 6 y 7 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares de autos.
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa.
DECISIÓN
Habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos FERNANDO AUGUSTO PINTO AGUILAR Y YOSMIR DEL CARMEN AGUILAR MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.582.265 y V-7.118.419 respectivamente.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos FERNANDO AUGUSTO PINTO AGUILAR Y YOSMIR DEL CARMEN AGUILAR MONTILLA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.582.265 y V-7.118.419 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha ocho (8) de marzo de 1995, por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos del estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 78 del año 1995, cursante al folio 3 y su vuelto del expediente.
Se extingue de pleno derecho las instituciones familiares a favor de los jóvenes adultos FATIMA MARIA FERNANDA PINTO AGUILAR y YEFFERSON FERNANDO PINTO AGUILAR, por haber alcanzado la mayoría de edad, en el momento de la decisión, tal como consta en la copia certificada del acta de nacimiento que cursa a los folios 4 y 5 del expediente.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda custro (4) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UH05-S-2006-000028
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