REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-001062
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana RAKEL EUNICE TELLEZ PINZON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.549.007.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EFRAIN RAMOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.283.072.
ABOGADO ASISTENTE: CHANG CARLOS JU KIM Inpreabogado Nº 108.301.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.
Se recibió en fecha veintidós (22) de julio de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana RAKEL EUNICE TELLEZ PINZON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.549.007, debidamente asistido por el abogado CHANG CARLOS JU KIM Inpreabogado Nº 108.301; contra del ciudadano EFRAIN RAMOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.283.072; mediante la cual manifestó al Tribunal que el día once (11) de diciembre del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 122 del año 2014, cursante a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. Igualmente manifestó que procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 14/03/2015, tal como consta en la copia fotostática de certificación de nacimiento que cursa al folio 10 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Independencia del estado Yaracuy; se separaron de hecho desde aproximadamente tres años; en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se fijará por auto expreso cuando conste la notificación de las partes, la Fiscal del Ministerio Público y la parte demandada ciudadano EFRAIN RAMOS BLANCO; ampliamente identificado en auto.
Al folio 20 del asunto, cursa la opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado; sin embrago, ordenó instar a la parte ajustar los montos de la obligación de manutención, de las bonificaciones extras de los meses de septiembre y diciembre relacionados con los gastos de útiles y uniformes escolares y gastos decembrinos, a favor del niño de auto.
Por auto de fecha catorce de agosto de 2024, se insto a la parte a dar cumplimiento a lo ordenado por la Representación Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2024, suscrita y presentada por la ciudadana ELIZABETH FLORIBERTH RANGEL MENDOZA, ampliamente identificada en auto, debidamente asistido por el abogado CHANG CARLOS JU KIM Inpreabogado Nº 108.301, a dar cumplimiento a lo indicado al auto que cursa al folio 21 del asunto.
Por auto de fecha 30/09/2024, el tribunal fijo para el día 8/11/2024 a las 11:00 a.m., la audiencia oral correspondiente. En la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas compareció la parte solicitante ciudadana RAKEL EUNICE TELLEZ PINZON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.549.007, debidamente asistido por el abogado CHANG CARLOS JU KIM Inpreabogado Nº 108.301. De la comparecencia del ciudadano EFRAIN RAMOS BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.283.072, quien se dio por notificado como consta a los folios 15, 16 y 24 del asunto; fecha en la cual, se evacuaron las pruebas y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por el abogado CHANG CARLOS JU KIM Inpreabogado Nº 108.301; quien asiste a la parte solicitante ciudadana RAKEL EUNICE TELLEZ PINZON, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.549.007; las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAKEL EUNICE TELLEZ PINZON Y EFRAIN RAMOS BLANCO, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 122 del año 2014 expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 14/03/2015, expedido por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, signado con el Nº 1.321-06 del año 2015, cursante al folio 10 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil, el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3) Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante, del cónyuge la cual cursa a los folios 5 y 6 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del niño de autos.
Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por la solicitante y visto que no hubo contradicción del cónyuge, ni se opuso a lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del afectó maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos RAKEL EUNICE TELLEZ PINZON Y EFRAIN RAMOS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros V-13.549.007 y V-15.283.072 respectivamente, contraído el día once (11) de diciembre del año 2014, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 122 del año 2014; de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a las instituciones familiares a favor del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),; esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara la cantidad de 100$ mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán depositados en la Cuenta Bancaria cuya información la suministrare posteriormente. Para el mes de Agosto de cada año el padre cancelara 200$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para gastos de útiles y uniformes escolares. En el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 300$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para ropa y calzado con motivo de las festividades navideñas, de igual forma el padre cancelara cien dólares americanos ($ 100,00) por concepto regalos navideños. Así mismo el padre sufragará el Cincuenta Ciento (50%) de los gastos de medicinas y exámenes médicos que requiera su hijo, y 50% de cualquier otro gastos extraordinario el cual sea demostrable por parte del progenitor así como sea necesario para el bienestar de su hijo. CUARTO: En relación al régimen de convivencia familiar, el Padre compartirá con su hijo en un horario comprendido de lunes a viernes de 12:00m a 2:00pm, los fines de semana será de acuerdo a lo que nuestro menor hijo decida. En cuanto a la época decembrina, nuestro hijo compartirá de acuerdo a lo que nuestro menor hijo decida. En cuanto al asueto de Carnaval y de Semana Santa, de acuerdo a lo que nuestro menor hijo decida. En caso de ser necesario en época de vacaciones escolares pase más de cinco (05) días continuos con algún progenitor por cuestiones de viajes de esparcimiento, el otro progenitor deberá firmar el correspondiente permiso de viaje. Así mismo el padre deberá comunicar continuamente cuando no pueda cumplir el régimen de convivencia previsto debiendo en todo caso mantener contacto telefónico con la madre para tal fin. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, la parte manifestó NO adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:59 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-001062