REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000331
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ANGELIBET DELIANA SUAREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.048.643, domiciliada en Campo Elías, sector la Manga, calle 01, casa Nº 04 Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: La ciudadana ANGELIBET DELIANA SUAREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.048.643 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 24/05/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-33.967.346 respectivamente.
MOTIVO: TITULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
En fecha doce (12) de marzo de 2024, se recibió solicitud de TITULO DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR SEGUNDA abogado JULIET MONTES, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana ANGELIBET DELIANA SUAREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.048.643, domiciliada en Campo Elías, sector la Manga, calle 01, casa Nº 04 Chivacoa Municipio Bruzual del estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 24/05/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-33.967.346; quien solicita se les declare a su hija y a su persona, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus WENCES MANUEL MENDOZA GRIMAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.157.610, fallecido en fecha 21 de FEBRERO de 2024.
Se admitió la presente solicitud, en fecha quince (15) de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la declaración de los testigos promovidos y la consignación del edicto todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22 de marzo de 2024, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana ANGELIBET DELIANA SUAREZ LINAREZ, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por La DEFENSORA PUBLICA CUARTA abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, consignando el edicto ordenado publicar, del diario Yaracuy al Día de fecha 21 de marzo de 2024, página 14, el cual cursa al folio 20 del expediente; el cual fue agregado a los autos en fecha 15 de julio de 2024, cursante al folio 27 del asunto. Por auto de fecha dos (2) de agosto de 2024, se dejo constancia que venció la oposición indicada en el edicto.
A los folios 29 y 30 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos NEYLUZ MERCEDES VIZCAYA ESCUDERO y ENDER JESUS MIGUEL MACHADO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.261.438 y V-19.835.581, la primera domiciliada en la calle Principal Palo Verde, casa s/n Municipio Bruzual del estado Yaracuy; y el segundo domiciliado en calle Principal Palo Verde, casa s/n Municipio Bruzual del estado Yaracuy respectivamente.
REVISADAS LAS ACTAS PROCESALESQUE CONFORMAN A LA PRESENTE CAUSA, ESTA JUZGADORA HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:
Se hace necesario que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
Por lo que se hace necesario observar las pruebas documentales presentadas, que constan a los autos; las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del acta de defunción del cujus WENCES MANUEL MENDOZA GRIMAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.157.610, emitida por el Registro Civil del Hospital central Universitario Dr., Antonio María Pineda, Parroquia Catedra, Municipio Iribarren del estado Lara, signada con el Nº 580 del año 2024, cursante al folio 8 del expediente; documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil del cual se evidencia el fallecimiento del causante en fecha 21/02/2024. 2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ANGELIBET DELIANA SUAREZ LINAREZ y WENCES MANUEL MENDOZA GRIMAN, signada con el Nº 55 del año 2010, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 5, 6, 7 y su vuelto del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del mismo se evidencia la cualidad de cónyuge con respecto al causante. 3) Copia certificada del acta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 24/05/2011, signada con el Nº 54 del año 2011, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente, documento público que es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público y se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; del mismo se e la cualidad de hija con respecto al causante. 4) De las copias simples de las cedula de identidad de la solicitante, del cujus, y de la adolescente de auto, cursante a los folios 3, 4 y 11 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta de la solicitante, sus titulares y del representante legal de la adolescente de auto. 5) Así como las declaraciones de los testigos ciudadanos NEYLUZ MERCEDES VIZCAYA ESCUDERO y ENDER JESUS MIGUEL MACHADO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.261.438 y V-19.835.581, la primera domiciliada en la calle Principal Palo Verde, casa s/n Municipio Bruzual del estado Yaracuy; y el segundo domiciliado en calle Principal Palo Verde, casa s/n Municipio Bruzual del estado Yaracuy respectivamente, cursantes a los folios 29 y 30 del expediente, se observa que las declaraciones de las testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatoriode conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISION
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a la ciudadana ANGELIBET DELIANA SUAREZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.048.643 y la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),, venezolana, de 13 años de edad, nacida el día 24/05/2011, titular de la cedula de identidad Nº V-33.967.346 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus WENCES MANUEL MENDOZA GRIMAN, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.157.610, quien falleció ab-intestato, el día 21 de FEBRERO de 2024; en su condición de cónyuge e hijo en su orden respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales. Devuélvase los recaudos presentados en original y en su lugar déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:07 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. María López







ASUNTO: UP11-J-2024-000331